Casación nº 51658 Juan Pablo Mayorga Esguerra JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1578-2021 Radicación N° 51658 Aprobado Acta N°.98 Bogotá D.C. veintiocho (28) de abril dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Corte se pronuncia frente a la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN PABLO MAYORGA ESGUERRA, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual confirmó la emitida el 27 de febrero de 2017 por el Juzgado 1° Penal de Circuito de Conocimiento de Sogamoso, que lo condenó como autor del delito de estafa.
HECHOS De acuerdo con lo declarado por las instancias, durante el período comprendido entre enero de 2007 a enero de 2009, JUAN PABLO MAYORGA ESGUERRA aprovechó la relación de familiaridad que tenía con las hermanas Marietta y Marcela Córdoba Angarita –tías de su esposa María Camila Córdoba– para proponerles invertir dinero en la empresa Comercializadora Internacional Import and Export JM Ltda., que supuestamente gerenciaba, cuya sede principal estaba localizada en la ciudad de Sogamoso (Boyacá) y tenía por objeto social importar maquinaria pesada de Estados Unidos y otros países.
Luego de que JUAN PABLO MAYORGA ESGUERRA les asegurara a las interesadas que la inversión era muy rentable y las utilidades se repartirían en partes iguales al cabo de 30 o 40 días, aquéllas consultaron el tema con sus respectivos cónyuges, quienes igualmente fueron persuadidos por el acusado. Por lo tanto, al notar que este parecía ser experto en el tema de importaciones, era socio de la empresa, pertenecía al grupo familiar y les garantizó que se trataba de un negocio lucrativo, decidieron aceptar su propuesta e invertir de la siguiente manera: i) Marietta Córdoba Angarita y su esposo Andreas Bischofberger –siguiendo las precisas instrucciones del procesado– consignaron el 3 y 13 de abril de 2007 USD$49.000 y USD$9.000, respectivamente, a la cuenta bancaria N° 3160868772 del Washington Mutual Bank, a nombre de un sujeto llamado Guillermo Sánchez, quien presuntamente era la persona que manejaba la mencionada empresa en Estados Unidos.
El 20 de julio siguiente realizaron una tercera transferencia por valor de USD$43.000, a la cuenta N° 507955013, a nombre de una empresa denominada Cashman Equipment Rental Company. ii) Marcela Córdoba Angarita y su cónyuge César Augusto Padilla –igualmente guiados por las directrices del enjuiciado- consignaron el 7 de julio de 2007 USD$30.000 a la misma cuenta bancaria N° 3160868772 del Washington Mutual Bank, a nombre de Guillermo Sánchez, de quien finalmente se descubrió era amigo personal de JUAN PABLO MAYORGA ESGUERRA.
Para lograr mantener en error a las víctimas, el procesado hablaba con ellas y les enviaba correos electrónicos en los que les indicaba falsamente que ya había comprado la maquinaria (dos retroexcavadoras y un compactador, sin aportar nunca las facturas) y las fechas en las que sería embarcada hacia Colombia. Así mismo, les insistía que habían realizado un muy buen negocio, pues supuestamente las utilidades para Marietta Córdoba Angarita y Andreas Bischofberger fueron de USD$16.657 y de USD$3.500 para Marcela Córdoba Angarita y César Augusto Padilla.
Sin embargo, con el paso del tiempo los inversionistas empezaron a notar actitudes sospechosas en JUAN PABLO MAYORGA ESGUERRA, ya que dejó de contestarles el celular y canceló sus líneas telefónicas. Además, se limitaba a enviarles correos electrónicos dándoles explicaciones contradictorias, pues les aseguraba que las máquinas estaban en puertos marítimos, en otros les decía que el dinero había sido invertido en «una sociedad», o que no podían disfrutar de las utilidades obtenidas porque habían sido invertidas en pagar gastos de «nacionalización y comercialización».
Finalmente, se descubrió que no se compró la maquinaria prometida, y al exigir la devolución del dinero invertido, el procesado sólo le reintegró USD$50.000 a Marietta Córdoba Angarita y su esposo Andreas Bischofberger. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada por las víctimas, el 27 de mayo de 2013, ante el Juez 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, se le imputó a JUAN PABLO MAYORGA ESGUERRA el delito de estafa, tipificado en el artículo 246 inciso 1º del Código Penal, sin que lo aceptara[footnoteRef:1]. [1: Folio 23.
Cuaderno 1 del Juzgado y minuto 00:51:50 y ss. CD de la imputación. ] El 17 de septiembre siguiente la Fiscalía ratificó ese cargo en la audiencia de formulación de acusación adelantada ante el Juzgado 1° Penal de Circuito de Conocimiento de la misma ciudad[footnoteRef:2]. [2: Minuto 00:23:59 y ss. CD de la acusación. ] El 27 de febrero de 2017, luego de agotar las diligencias preparatoria y de juicio oral, la Juez emitió sentencia. Condenó al procesado como autor del delito que le fue atribuido.
Le impuso 48 meses de prisión, multa de 66.66 SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Por último, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 4 años[footnoteRef:3]. [3: Folios 139 y ss. Cuaderno 2 del Juzgado.] El defensor apeló la condena y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó en su integridad, mediante proveído del 2 de agosto de 2017[footnoteRef:4]. [4: Folio 11 y ss.
Cuaderno 2 del Tribunal. ] Contra esa decisión, el mismo sujeto procesal presentó demanda de casación[footnoteRef:5]. [5: Folio 34 y ss. Ib. ] LA DEMANDA El censor propone tres cargos, los dos primeros con apoyo en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y el último por vía de la tercera. Así los sustenta: Primer cargo. «Nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a la defensa» Tanto en la imputación como en la acusación, la Fiscalía le atribuyó al enjuiciado el delito de estafa simple, y en esos términos fue condenado por las instancias en respeto al principio de congruencia. Por tanto, advierte que el valor de lo apropiado no superó los 100 SMMLV, pues, de lo contrario, se hubiera enrostrado la agravante de la cuantía prevista en el artículo 267-1 del Código Penal.
A partir de esa premisa, considera que como la estafa en este caso no supera los 150 SMLMV, es un delito querellable y, por consiguiente, requería conciliación preprocesal para adelantar el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 74 y 522 de la Ley 906 de 2004. Conclusión a la que se llega, igualmente, de aplicarse «por favorabilidad» los artículos 41 y 42 de la Ley 600 de 2000, conforme a los cuales la conciliación procede en aquellos delitos que admitan indemnización integral, como los que atentan contra el patrimonio económico «en cualquier cuantía», según lo establecido en las sentencias C-760 de 2001 y C-899 de 2003.
Con fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, ante la ausencia de conciliación previa como requisito de procedibilidad. Segundo cargo. «Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura y de la garantía de imparcialidad debida a la defensa» Para el casacionista, dentro del presente asunto se vulneraron flagrantemente los principios de imparcialidad y doble instancia, debido a que la funcionaria encargada dictar la sentencia condenatoria actuó, dentro del mismo proceso, como Juez y Magistrada.
Explicó que la titular del Juzgado 1º Penal de Circuito de Conocimiento de Sogamoso, Gloria Elena Rincón Vargas, intervino de la siguiente manera: participó en la audiencia de acusación; ejerció temporalmente como Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en cuya condición conoció y negó el recurso de apelación que presentó la defensa en la sesión de audiencia preparatoria del 27 de enero de 2014, mediante la cual buscaba anular el proceso desde la imputación; y luego de retornar a su cargo, concluyó el juicio y dictó la sentencia condenatoria, sin que se hubiera declarado impedida pese a que su imparcialidad había quedado comprometida.
Acepta que ese fue un tema debatido dentro del proceso, sobre el que el Tribunal negó la existencia de cualquier irregularidad, aduciendo que la funcionaria no emitió ningún pronunciamiento de fondo que afectara su probidad. Empero, insiste que se vulneraron los principios de imparcialidad y doble instancia, por las siguientes razones: i) En su temporal condición de Magistrada, la Juez debió declararse impedida y abstenerse de resolver la apelación que buscaba anular un proceso asignado a su Despacho.
Por el contrario, negó dicha petición de conformidad «con su línea de pensamiento», olvidando que la alzada «implicaba pronunciarse sobre aspectos esenciales como es la coautoría del hecho imputado y la necesidad de integrar a todos los posibles responsables»; ii) al retornar a su despacho, adelantó el juicio oral «siguiendo el lineamiento» que ya había trazado en el aludido auto, por lo que su parcialidad fue manifiesta; iii) fue tanta su arbitrariedad que hasta le compulsó copias a la defensa, y iv) la nulidad fue propuesta en la audiencia preparatoria, de manera que para ese momento no se podía hablar de «pruebas», como erróneamente lo adujo el Tribunal.
En ese orden, el demandante le pide a la Corte anular el proceso y retrotraerlo hasta el 14 de mayo de 2014, día en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió el recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad invocada por la defensa. Tercer cargo. «Manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba por errores de hecho –violación indirecta de la ley sustancial–» Se propone un falso juicio de identidad frente a los testimonios de Andreas Bischofberger y Marcela Córdoba Angarita y con relación al contenido de algunos de los correos electrónicos que el procesado les envió. Bajo esa senda, el recurrente cita apartes de las declaraciones ofrecidas por los mencionados testigos y luego realiza su propia valoración probatoria para concluir que en este asunto existió un «contrato comercial civil» o «acuerdo de cuentas en participación», dentro del que las víctimas fueron suficientemente informadas acerca de las condiciones del mismo.
De manera que, en su criterio, no existió el artificio requerido para configurar el delito de estafa ni menos dolo de parte del procesado. Advierte igualmente que a través de e-amil, JUAN PABLO MAYORGA ESGUERRA les explicó a los denunciantes temas atinentes a la «ejecución del contrato», es decir, tiempo después de haberse «realizado la erogación económica producto del contrato», motivo por el cual no pueden considerarse como prueba para acreditar la existencia previa del «ardid con capacidad de generar error y esquilmar a quien se reputa como víctima».
En el mismo sentido, el demandante transcribe los testimonios rendidos por el acusado, María Camila Córdoba Romero y Mario López Pinzón, con la finalidad de indicar que sobre sus declaraciones también se presentó un falso juicio de identidad. Si se hubieran valorado correctamente, explica, las instancias habrían concluido que: no existió ardid ni engaños previos; los afectados fueron debidamente informadas acerca de los términos del contrato y los riesgos del negocio; la controversia suscitada durante su ejecución corresponde exclusivamente a la órbita del derecho civil; y que el enjuiciado intentó minimizar al máximo los efectos del incumplimiento contractual, pues les devolvió dinero a los agraviados al descubrir que por la culpa e incuria de su hermano Jorge Arturo Mayorga Esguerra, se presentaron dificultades en el convenio.
De otro lado, el recurrente pide a la Corte tener en cuenta que en este asunto la Fiscalía tampoco demostró la existencia de un incremento patrimonial a favor del procesado o de un tercero, siendo ello un requisito igualmente esencial para acreditar el delito de estafa, junto con el de la existencia de engaño previo. Finalmente, critica el censor que el Tribunal haya afirmado que el procesado simuló ser el representante legal de la Comercializadora Internacional Import and Export JM Ltda., pues lo que demuestra la prueba –sin especificar cuál– es que aquél actuaba a nombre de su hermano, quien era el verdadero gerente de la compañía, lo que descarta algún «proceder doloso» de su parte.
Con fundamento en lo anterior, el impugnante solicita a la Sala «dictar sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra sentencias proferidas en segunda instancia cuando se afectan derechos o garantías fundamentales.
De acuerdo con el artículo 180 ibidem, tiene como finalidades: i) la efectividad del derecho material, ii) el respeto de las garantías fundamentales, iii) la reparación de los agravios inferidos y iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos propósitos, la legislación procesal penal confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo siempre que sea necesario para lograr los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión planteada así lo ameriten (inc. 3º art. 184).
Sin perjuicio de lo anterior, conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la casación no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón, la técnica y la lógica argumentativa, vinculados con la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los cargos formulados, propósito que debe guiarse conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 ibidem señale que no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, prescinde de señalar la causal, el escrito sea inconsistente (en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante) y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». 2.
La Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad corresponde a apreciaciones subjetivas que no evidencian vicios determinantes de una declaración contraria a derecho, ni acatan adecuadamente la técnica casacional, requisitos sin los cuales la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado (CSJ AP, 26 sep. 2018, rad. 53531;
CSJ AP, 18 nov. 2018, rad. 55972 y CSJ AP, 18 nov. 2020, rad. 56134, entre otros). 2.1 Primer cargo. Nulidad En los delitos querellables, se exige el cumplimiento de un requisito adicional a la denuncia para que proceda la acción penal: una diligencia de conciliación en la que las partes no hayan llegado a un acuerdo o a la que no haya asistido, sin justa causa, el querellado (art. 522 Ley 906 de 2004).
Como lo indica la norma, ese intento de autocomposición del conflicto puede realizarse ante el fiscal que corresponda, un centro de conciliación o un conciliador autorizado. En cualquier evento, al constituir un presupuesto de validez del inicio del proceso, la diligencia debe haberse realizado con anterioridad a la audiencia de formulación de imputación. A propósito de tal exigencia, la Sala ha señalado que la no realización de la audiencia de conciliación preprocesal reviste la capacidad suficiente para generar la invalidez de la actuación por afectación al debido proceso en aspectos sustanciales, toda vez que para el ejercicio de la acción penal, en relación con los delitos querellables, es requisito legal y de procedibilidad la celebración de dicha diligencia, en la que las partes pueden llegar a un acuerdo para poner fin al proceso y a la intervención del Estado (CSJ AP, 2 de dic. de 2008, rad. 29959;
CSJ SP, 4 jun. 2014, rad. 41637 y CSJ SP, 10 abr. 2019, 49560). Ahora, dentro del catálogo de delitos que el numeral 2º del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1142 de 2007[footnoteRef:6], erige como querellables, se encuentra la estafa en cuantía que no exceda de 150 SMLMV. Así, conforme al Decreto 4580 del 27 de diciembre de 2006, el salario mínimo legal mensual para el año 2007 correspondía a $433.700.oo, lo que significa que la cuantía del delito aquí imputado debe ser inferior a $65.055.000.oo para que tenga dicho carácter. [6: Vigente para la época de los hechos. ] Tanto el juzgado como el Tribunal declararon probado, sin que el recurrente lo cuestionara en la demanda, que las víctimas consignaron los montos que a continuación se relacionan, frente a los que, al hacer la respectiva conversión de dólares a pesos colombianos, se obtiene el siguiente resultado: Fecha consignación Monto TRM para la fecha en la que se hizo la transacción[footnoteRef:7] [7: La tasa representativa del mercado es tomada directamente de la página web del Banco de la República: https://www.banrep.gov.co/es/catalogo-estadisticas#trm.] Valor en pesos colombianos 3 de abril de 2007 USD$49.000 $2.189,18 $107.269.820 13 de abril de 2007 USD$9.000 $2.152,65 $19.373.850 7 de julio de 2007 USD$30.000 $1962,55 $58.876.500 20 de julio de 2007 USD$43.000 $1921,04 $82.604.720 TOTAL: USD$131.000 TOTAL: $268.124.890 A partir de esa realidad, se advierte sin dificultad que la conducta que se juzga en este evento no es querellable y, por lo mismo, no requería de conciliación previa para activar el ejercicio de la acción penal.
Y sin desconocer el criterio vigente de la Sala frente a la determinación de la cuantía en el delito de estafa[footnoteRef:8], aun descontando la devolución de USD$50.000, correspondiente a $99.629.500[footnoteRef:9], que hiciera el enjuiciado en el año 2008 a algunos de los afectados, el monto sigue siendo superior a 150 SMLMV. [8: Se determina por el incremento o beneficio económico que haya obtenido el sujeto activo del delito, independientemente de la afectación patrimonial finalmente sufrida por la víctima (CSJ SP, 2 dic. 2020, rad. 56031).] [9: La última devolución se hizo el 4 de septiembre de 2008, día para el cual la tasa representativa del mercado estaba en USD$1992,59.] La formulación general del defensor parte de la premisa incorrecta de considerar que, al no haberse enrostrado por la Fiscalía el agravante genérico previsto en el artículo 267-1 del Código Penal[footnoteRef:10], la cuantía para el punible de estafa es inferior a 100 SMLMV, pues desde la enunciación de los hechos en la imputación[footnoteRef:11], reiterado en la acusación y acreditado por las instancias, se puso de presente que el perjuicio sufrido por las víctimas, por la presunta inversión en la empresa Comercializadora Internacional Import and Export JM Ltda., ascendía a un total de USD$131.000 ($268.124.890). [10: Según el cual, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se comete sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.] [11: Minuto: 00:15:32 y ss.
CD de la imputación. ] Luego, la cuantía del delito fue un aspecto que siempre quedó delimitado en el proceso, dato a partir del cual se desprendía la innecesaridad de la conciliación previa para el inicio de la acción penal, por tratarse de una conducta perseguible de oficio. Bajo estas condiciones, el primer cargo debe ser inadmitido. 2.2 Segundo cargo.
Nulidad De acuerdo con los artículos 181-2 y 457 inciso 1º de la Ley 906 de 2004, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa. Sobre el punto, la Corte ha señalado que es deber del demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura y, lo más importante, la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado (CSJ AP, 28 feb. 2018, rad. 51668;
CSJ AP, 8 may. 2019, rad. 54658 y CSJ AP, 29 may. 2019, rad. 49775, entre otros). Sin embargo, el casacionista no acredita ningún yerro constitutivo de nulidad. Se limita a exponer apreciaciones subjetivas dirigidas a cuestionar el proceder de la Juez de primer grado, quien, en su criterio, debió declararse impedida por haber conocido en segunda instancia el asunto cuando fungió temporalmente en el cargo de magistrada.
Olvida el recurrente que la Sala tiene establecido que, aunque la ausencia de declaración de impedimento del funcionario comporta una incorrección de la cual pueden derivarse eventuales consecuencias disciplinarias, ello no conlleva la invalidación de la actuación, puesto que el desconocimiento de tal obligación puede ser suplida por los sujetos procesales acudiendo al instituto de la recusación (CSJ SP, 1º ago. 2002, rad. 14501;
CSJ SP, 19 ene. 2006, rad. 20769; CSJ SP, 26 mar. 2008, rad. 25610 y CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 30363). Empero, la defensa no recusó a la funcionaria Gloria Elena Rincón Vargas cuando actuó como juez de conocimiento, ni para el momento que desempeñó temporalmente el cargo de Magistrada del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, de modo que esa omisión convalidaría cualquier supuesta irregularidad que se hubiese podido presentar (en el mismo sentido, CSJ SP 1º ago. 2002, rad. 14501).
En todo caso, luego de verificar la actuación se concluye que no existió ninguna afectación sustancial susceptible de nulidad, al paso que el defensor, al fundamentar la supuesta imparcialidad de la juez, incumplió el principio de corrección material, como pasa a explicarse: i) No había razón alguna para que la funcionaria Gloria Elena Rincón Vargas, en su temporal condición de Magistrada, se abstuviera de conocer el recurso de apelación –interpuesto en desarrollo de la audiencia preparatoria– con el que la defensa buscaba retrotraer el trámite, puesto que antes de fungir en dicho cargo no había tenido ninguna participación al interior del proceso[footnoteRef:12]. [12: Folio 46.
Cuaderno 1 del Juzgado. ] ii) Vista la pretensión de nulidad propuesta por la defensora el 27 de enero de 2014 y el correlativo pronunciamiento del Tribunal en segunda instancia, limitado a la preclusividad de los actos procesales y la autonomía de la Fiscalía en el inicio de la acción penal contra quienes considera presuntos autores o partícipes del delito[footnoteRef:13], resulta indiscutible que la funcionaria –como Magistrada ponente– no había comprometido su criterio al no referirse a la materialidad de la conducta o el compromiso penal del procesado. [13: Decisión del 14 de mayo de 2014.
Folios 20 a 29. Cuaderno 1 del Tribunal. ] Por tanto, como la funcionaria en manera alguna había anticipado un discernimiento definido de valoración, nada le impedía dictar sentencia cuando retornó a su cargo de Juez 1ª Penal de Circuito de Sogamoso. iii) Aunque la Juez Gloria Elena Rincón Vargas, luego de emitido el sentido del fallo, le compulsó copias disciplinarias a una de las abogadas que actuó como defensora técnica[footnoteRef:14], esa decisión de ninguna manera sugiere la existencia de parcialidad en la funcionaria, como lo afirma el casacionista.
La decisión se emitió en acatamiento de los poderes correccionales que le confiere la ley, debido a que la abogada había presentado múltiples y repetitivos aplazamientos que afectaron el normal desarrollo del proceso, el cual, para ese momento, corría riesgo de prescripción. [14: Mediante auto del 15 de noviembre de 2016 (Folio 94. Cuaderno 2 del Juzgado).] En ese orden, la censura no evidencia un defecto sustancial, con trascendencia en perjuicio de los derechos al debido proceso y defensa del procesado, que amerite la anulación de lo actuado, razón que resulta más que suficiente para imponer su inadmisión. 2.3 Tercer cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial La violación indirecta de la ley sustancial sucede cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho en la apreciación de los medios de prueba. Los primeros corresponden al falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, mientras que los segundos aluden al falso juicio de legalidad y al falso juicio de convicción. La violación indirecta de la ley sustancial derivada del falso juicio de identidad –al que acudió el demandante– se configura cuando el fallador, al apreciar un determinado medio de prueba, altera su contenido objetivo, bien sea porque le cercena uno o más apartes, ora porque los tergiversa o le añade aspectos que aquél no contiene.
Para que un dislate de esa naturaleza sea trascendente y, por ende, susceptible de revisión y corrección en esta sede, resulta necesario que los contenidos probatorios adicionados a la prueba o cercenados de esta sean relevantes, es decir, que hayan tenido incidencia sustancial en el sentido de la decisión. La Corte igualmente tiene definido que si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, debe indicarse expresamente: (i) qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso;
(ii) qué exactamente dijo de los mismos el juzgador; (iii) cómo se los tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndoles producir efectos que objetivamente no se establecen de ellos y, lo más importante, (iv) cuál es la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo (CSJ AP, 18 ago. 2010, rad. 32632 y CSJ AP, 1º jul. 2020, rad. 48794).
Conforme a los términos de la demanda, para la Sala es notorio que el recurrente no acató las anteriores reglas, pues en lugar de indicar e identificar, de manera clara y precisa, cuáles fueron las distorsiones objetivas y trascedentes en que incurrieron los juzgadores de instancia, así como la modalidad del error, lo único que hizo fue citar extensamente algunos testimonios, para luego criticar libremente las conclusiones a las que arribó la judicatura luego de valorar las pruebas presentadas en el juicio.
En efecto, lo que se advierte es que pese a que en este caso el casacionista pretendió alegar un error de hecho por falso juicio de identidad, no reveló en términos exactos el contenido material de la prueba sobre la que recae el presunto yerro, pues aunque se refirió esencialmente al testimonio de cargo Andreas Bischofberger y Marcela Córdoba Angarita y a los presentados por la defensa, no los confrontó con lo que en el fallo se consideró sobre los mismos, al paso que omitió demostrar que el Tribunal los hubiese distorsionado, cercenado o adicionado, para darles un alcance distinto.
Por el contrario, la inconformidad del censor apunta es al análisis que de esos medios de conocimiento hizo la segunda instancia, lo que demuestra que confunde el contenido material de la prueba, con el resultado de su apreciación, sin tampoco expresar de qué manera el juzgado no acató el sistema de libre apreciación probatoria, razón de más para advertir que la demanda fue presentada sin sujeción a las reglas que gobiernan el recurso extraordinario.
En la misma línea, el actor se limita a destacar que tiempo después de haberse «realizado la erogación económica producto del contrato», a través de e-amil JUAN PABLO MAYORGA ESGUERRA les explicó a los denunciantes temas atinentes a la «ejecución del contrato», motivo por el cual no pueden considerarse como prueba para acreditar la existencia previa del «ardid».
El cuestionamiento no se dirige, por tanto, a señalar la alteración del contenido de la citada prueba sino a censurar la apreciación probatoria, pero no concreta ni demuestra cómo el ad quem, al verificar el contenido objetivo de dicho elemento, lo tergiversó y, consecuentemente, alteró su sentido obvio. Por lo demás, el planteamiento del censor pierde de vista las consideraciones del Tribunal, según el cual el engaño en este caso se deriva «de la ocultación de datos importantes que produjeron en la parte pasiva una confianza excesiva, la cual consistió en valorar el negocio como conveniente a sus intereses cuando en la realidad no lo era, y ello se logra con la apariencia de conocimiento en el manejo de la actividad a desarrollar, es decir en el manejo en la temática de la importación y exportación de productos por parte de JUAN PABLO MAYORGA».
Nótese, entonces, que el ardid no se fundó propiamente de los mensajes por correo electrónico remitidos en su momento por el acusado a los afectados, que en términos del juez plural, sirvieron fue para «incrementar la confianza depositada en el negocio», pues como lo precisó la primera instancia, «JUAN PABLO a través de los emails siguió pidiéndoles dinero [a las víctimas] ofreciéndoles negocios que eran aparentemente ventajosos para ellos», descartándose así el error de hecho por falso juicio de identidad que se pregona.
En la formulación del cargo el recurrente señaló, conjuntamente, que se condenó a su defendido sin demostrar el incremento patrimonial, siendo un elemento necesario para la configuración del delito de estafa. En esos términos y según se ha venido analizando, la censura también carece de fundamentación. La manifestación, además, es totalmente contraria a la realidad procesal.
Al verificar el expediente se encuentra que la Fiscalía acreditó tal aspecto, pues logró demostrar, a través de testigos de cargo y mediante la incorporación de cheques bancarios[footnoteRef:15], la cantidad de dinero que las víctimas le consignaron a un sujeto llamado Guillermo Sánchez, de quien finalmente se descubrió era amigo personal de JUAN PABLO MAYORGA ESGUERRA. [15: Folios 6 y 28 del cuaderno anexo de pruebas. ] Por último, el censor critica en la demanda que el Tribunal haya afirmado que el procesado simuló ser el representante legal de la Comercializadora Internacional Import and Export JM Ltda., cuando la prueba –sin especificar cuál– demuestra es que aquél actuaba a nombre de su hermano, quien era el verdadero gerente de la compañía, lo que descarta algún «proceder doloso» de su parte.
La anterior premisa nuevamente corresponde al particular análisis probatorio realizado por el demandante, pues las instancias fueron claras al advertir que el procesado fue el único encargado de interactuar con las víctimas y mantenerlas en error. Además, fue quien les indicó cuánto dinero consignar y a quién debían hacerlo, sin que se evidenciara participación de su hermano. Por tanto, aún en el fondo de la propuesta el demandante carece de razón. En síntesis, el último cargo tampoco cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo, por lo que será inadmitido. 3.
Finalmente, no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. Acorde con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite a falta de regulación legal es el desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN PABLO MAYORGA ESGUERRA contra la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por la Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11