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AP1578-2020(56717)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL 56717 JUAN CARLOS BONILLA CARDONA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1578-2020 Radicación # 56717 Acta 149 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier, resuelve la Sala el desistimiento de la impugnación especial promovida por el defensor de JUAN CARLOS BONILLA CARDONA.

ANTECEDENTES El 20 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia absolutoria proferida el 12 de abril anterior por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa ciudad en favor de JUAN CARLOS BONILLA CARDONA por el delito de receptación para, en su lugar, condenarlo a 72 meses de prisión y multa de 7 salarios mínimos mensuales legales vigentes por dicho punible.

Además, le negó tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria. Contra el fallo del Tribunal el defensor interpuso “ RECURSO DE APELACIÓN (Doble Conformidad) y/o EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ” y con posterioridad, dentro del término de ley presentó memorial sustentando “ el recurso de apelación que como impugnación especial ” había formulado, mecanismo de controversia respecto del cual el Delegado de la Procuraduría, como “ NO RECURRENTE ”, allegó escrito respaldando la pretensión. El mismo agente del Ministerio Público, en el término de ley, interpuso recurso de casación y en oportunidad presentó la respectiva demanda.

Una vez recibidas las diligencias en esta Corporación, el defensor presentó memorial mediante el cual desistió del “ RECURSO DE APELACIÓN (Doble Conformidad) y/o EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La facultad de impugnar. El derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria previsto en el artículo 235 de la Constitución Política, se concreta en que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo establecido en la ley.

Se trata de un derecho subjetivo, que corresponde a una facultad[footnoteRef:1], es decir, el sancionado dentro de su autonomía podrá decidir si acude o no a tal mecanismo, pues no se trata de un imperativo y, entonces, también podrá desistir una vez ejercitado, siempre que no haya sido resuelto[footnoteRef:2]. [1: Cfr. CC C-792/14.] [2: Cfr. Artículo 179F del Código de Procedimiento Penal.] Desde luego, esta impugnación es diferente del grado jurisdiccional de consulta, en el cual, sin importar la voluntad del afectado con la sentencia, automáticamente otra autoridad judicial procede a revisarla sin someterse al principio de limitación. Piénsese, por ejemplo, en un primer fallo de condena que analiza con acierto las pruebas y aplica de manera atinada las normas sustantivas y procesales pertinentes, de modo que el condenado se encuentra conforme, o inclusive, en aquellos casos en los cuales el sancionado advierte que un análisis más detallado de los medios probatorios haría más gravosa su situación y por ello no es de su interés provocar una segunda revisión de su primera sentencia condenatoria.

Aún más, si la doble conformidad o revisión del primer fallo de condena fuera obligatoria e imperativa, no operarían, como ocurre en la consulta, los principios de non reformatio in pejus y de limitación, caso en el cual, con el pretexto de salvaguardar los derechos constitucionales del sentenciado, podría hacerse más gravosa su situación, razón adicional para concluir que la impugnación de la primera sentencia condenatoria corresponde a una facultad y, por tanto, tiene carácter rogado, no oficioso. 2.

El caso concreto. Una vez efectuadas las anteriores precisiones se tiene, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 179F del estatuto procesal penal, adicionado por el artículo 97 de la Ley 1395 de 2010, según el cual, “ Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida ”, que si el desistimiento es un acto libre y voluntario de los sujetos procesales, expresado por quien tiene capacidad de disposición del acto adjetivo sobre el cual recae la manifestación, en este asunto quien desiste de la impugnación especial es el mismo sujeto procesal que la promovió, razón por la cual debe aceptarse, pues la Sala aún no la ha resuelto.

Resta señalar que en su oportunidad será calificada la demanda de casación presentada por el Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

ACEPTAR el desistimiento de la impugnación especial presentada por el defensor de JUAN CARLOS BONILLA CARDONA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali en segunda instancia, el 20 de agosto de 2019, por el delito de receptación. Comunicada la anterior decisión, regresen las diligencias al despacho del magistrado sustanciador para calificar la demanda de casación allegada por el Ministerio Público.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA SALVO VOTO GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER SALVO VOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO SALVO VOTO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11