PAGE Revisión N° 45559 Enuar Asmec Andrade Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente Radicado No. 45559 AP1578-2015 Aprobado Acta N° 110 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el condenado ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá, el 7 de abril de 2010, confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia el 22 de julio de 2010.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que originaron el proceso seguido en contra de ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, se remontan al día 13 de abril de 2009 cuando el comandante de la Estación de Policía de San José del Fragua - Caquetá, recibió una llamada telefónica alertándolo sobre el paso que haría por ese municipio un automotor de marca Daihatsu de color verde, procedente de laocalidad de Curillo, en el cual eran transportados cincuenta (50) kilos de cocaína aproximadamente.
Para verificar la veracidad de esa información se dispuso ubicar un retén en el poblado, por el que en efecto cruzó un rodante de las indicadas características conducido por ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO quien iba acompañado de su hermano José Eduardo Andrade Castro; sometido el vehículo al respectivo registro en las instalaciones del cuerpo policial, se encontró en el techo de la cabina sustancia pulverulenta envuelta en papel adhesivo que sometida al análisis de identificación y pesaje dio resultado positivo para alcaloide cocaína con peso de cuarenta y nueve mil novecientos sesenta (49.960) gramos.
Por tanto, fue adelantado el proceso penal de conformidad con las regulaciones de la Ley 906 de 2004, y en la culminación del juzgamiento oral a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá, se anunció sentencia de condena; ésta fue proferida el 07 de abril de 2010, imponiendo al declarado autor responsable las penas de 270 meses de prisión, multa por valor equivalente a 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años, y se negó al sentenciado el reconocimiento del mecanismo sustitutivo de la pena de la suspensión condicional de su ejecución. La sentencia apelada por el defensor de ANDRADE CASTRO, fue llevada al conocimiento de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia - Caquetá, que mediante providencia del 22 de julio de 2010 resolvió confirmarla integralmente.
LA DEMANDA El apoderado designado por ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO presenta “ …recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal Constitucional del DEBIDO PROCESO Y VALORACION MINIMA de las pruebas… ” (sic), en escrito que inicia con un recuento de los hechos objeto de la investigación a la par matizados con comentarios del libelista sobre los medios de prueba testimoniales aducidos en la fase de juzgamiento, referencias subjetivas a su credibilidad y veracidad y censuras a la forma en que fueron valorados por los juzgadores de instancia. Considera el actor que contrariaron los falladores el contenido de los medios de prueba que demuestran la ajenidad de ANDRADE CASTRO con el delito investigado, los descartaron sin razonamiento alguno y en oposición a la sana crítica de valoración probatoria acogieron las contradictorias versiones de los servidores de la Policía Nacional que conocieron del caso, para afincar la condena; por eso, reclama sean declarados como ilegales en sede de revisión. Solicita que los fallos atacados sean declarados sin valor en el entendido que, con su particular análisis, está demostrado que esas sentencias “encajan” en las causales 1. y 6. del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; en cuanto a la primera, porque debe acogerse el testimonio rendido por José Eduardo Andrade Castro, consanguíneo del condenado, quien acepta su exclusiva responsabilidad delictual y descarta que el aquí condenado interviniera en la ilicitud.
La segunda, explica, se configura al haber sido estructuradas las decisiones de condena en las “… versiones falsas, fraudulentas y amañadas… ” de los dos miembros de la Policía Nacional que dieron cuenta de los hechos, que no son concordantes según el análisis que de cada uno de ellos y en conjunto presenta mostrando esos defectos. Concluye que se debe quebrar la fuerza de la cosa juzgada y por consiguiente dejar sin valor ni efecto las cuestionadas sentencias de primera y segunda instancias que, itera, encajan en las causales invocadas así como en la “falta Constitucional” (sic) del debido proceso y valoración mínima probatoria.
Como pruebas de lo peticionado se adjuntan copias de algunas piezas procesales y un disco compacto que contiene las grabaciones de todas las audiencias surtidas y decisiones proferidas en el proceso seguido en contra de ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es competente esta Sala para conocer de la presente acción de revisión acorde con el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, compendio normativo que ha regido el procesamiento adelantado en contra de ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO. 2.
La acción de revisión tiene razón de ser excepcional frente a la “intangibilidad de la cosa juzgada”, porque una sentencia que ha cobrado ejecutoria formal y material solamente puede ser sometida a nuevo debate en caso de concurrir alguna de las causales del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Es por eso por lo que para remover la fuerza de la cosa juzgada, deben cumplirse precisas y rigurosas exigencias formales y sustanciales, artículo 194 ejusdem, siendo carga para el solicitante precisar la causal que invoca a la par que los fundamentos de hecho y de derecho sustento de la solicitud y relacionar las evidencias que la fundamentan.
No se trata, en manera alguna, de la realización libre de un alegato de controversia sino de la presentación organizada y armónica de los aspectos de orden fáctico, jurídico y/o probatorio que impongan como conclusión unívoca que se ha presentado un acto de injusticia el cual debe ser remediado en aras de la preservación de las garantías y derechos fundamentales de quien ha sido sometido al imperio de la justicia indebida o irregularmente.
Las especiales connotaciones de la acción de revisión, han sido explicadas por esta Sala en múltiples y repetidas oportunidades, en los siguientes términos. Tiene sentado la Sala que como el propósito primordial de la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal propósito, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
Dado que la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor anexar a la demanda copia de las decisiones de primero y segundo grados cuya revisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.
(CSJ AP, 15 Feb 2012, Rad. 38039). 3. Con base en lo que ha quedado planteado, es propio concluir ab initio que la demanda en líneas precedentes sintetizada amerita la inadmisión. En primer orden, dígase que las ritualidades de esta acción condensadas en la Ley 906 de 2004, obligan al interesado a presentar no solamente una adecuada y coherente exposición de hechos, normas y pruebas atinentes a la(s) causal(es) propuesta(s), sino adjuntar con el escrito petitorio las sentencias que se pretende someter a juicio rescindente junto con su constancia de ejecutoria.
En el escrutinio de los anexos al libelo que aquí se califica, si bien se anuncia el allegamiento de los fallos de primer y segundo grados no se ha encontrado éste último; diríase que tratándose de un proceso cursado en vigor de la Ley 906 de 2004 en que impera la actuación oral, principio rector inscrito en el artículo 9 de esa legislación, la transliteración del proveído emitido por el Tribunal ad quem no resultaría indispensable, pero sí lo sería el registro de audio y/o video de la audiencia en que fue proferido.
A ese respecto el actor ha aportado un disco compacto en que aparecen los registros de audio de todas y cada una de las vistas públicas llevadas a cabo en el proceso identificado con el número 186106105193200980034, que así aparece inscrito en las actuaciones procesales en examen; adicionalmente, obra constancia secretarial que da fe de la realización de la audiencia en que se emitió el fallo de segunda instancia por el mencionado Tribunal el 22 de julio de 2010, visible a folio 28.
Sobre ese registro puede admitirse su legitimidad para los fines propios de la acción extraordinaria, además, por cuanto reposa en el material anejo al libelo una certificación emanada de la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Florencia - Caquetá, folio 11, que refrenda la expedición de facsímiles del legajo procesal como de las audiencias cumplidas en el decurso del juicio criminal, dándose, por esa vía, cumplimiento a la exigencia legal definida en concreto en el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
Entiende esta Sala que de esta forma se acompasa el requisito legal con el principio rector en cita, interpretación sistemática que se ajusta a la inspiración del esquema de enjuiciamiento integrado al orden jurídico nacional a partir de la reforma del artículo 250 de la Constitución Política contenida en el Acto Legislativo 03 de 2002; en estricto sentido no deja de cumplirse la exigencia relativa al aporte de las sentencias controvertidas porque adjunta el actor un sucedáneo que acredita la existencia de la decisión que ciertamente ha podido ser apreciada sensorialmente al reproducir el archivo de audio de la diligencia en que se emitió el fallo confirmatorio de segundo grado.
Sin perjuicio de lo anterior, adolece la solicitud en examen de la constancia de ejecutoria de esa sentencia pues la que reposa, a folio 30, no aparece signada por la Secretaria del Tribunal y quien, al parecer, la elaboró no es titular de ese cargo sino que se rotula como que ejerce la función “ad-hoc”, esto es, para el asunto puntual. Esas contingencias no pueden pasar desapercibidas en cuanto es de la esencia de la acción de revisión su procedencia contra fallos en firme, que constituyen cosa juzgada y que, en consecuencia, no serán controvertidos como si se tratase de una instancia adicional a las previstas ordinariamente, ni se asimila la sindéresis a un juicio jurídico como el que concierne a la casación, dado que las presunciones de legalidad y acierto del fallo judicial no son el centro del debate que se promueve; en cambio lo es, reparar los actos de injusticia material siempre y cuando se compruebe alguna(s) de las causales que el legislador ha definido en un evento determinado.
Sobre la importancia que tiene la corroboración de la firmeza de las sentencias controvertidas en sede extraordinaria de revisión, ha dicho esta Corte Es de anotar que la constancia de ejecutoria es indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que para la procedencia de la acción de revisión es necesario estar frente a una decisión en firme con efectos de cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto únicamente con el documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa procesal de defensa o medio ordinario de impugnación. (CSJ AP, 27 Jul 2011, Rad. 34195) 4.
En adición a lo explicado, tampoco cumple la solicitud con la adecuada argumentación de las causales escogidas por el actor, es decir, que la presentación de los motivos de hecho y de derecho aducidos como sustento de esta acción, que no recurso, lejos están de acatar el rigor y la técnica propias del instituto extraordinario invocado; las tesis expuestas, de forma repetitiva y circular, apuntan a censurar cómo la prueba testimonial acopiada en el debate oral fue desdeñada a pesar de favorecer al incriminado, o acogida para inculparlo no obstante ser falsa, fraudulenta, amañada y contradictoria.
Es así que el peticionario se dirige a cuestionar las conclusiones que las instancias asumieron al evaluar los medios de prueba allegados en el juzgamiento, pretendiendo que se tenga por sentado que con el testimonio de José Eduardo Andrade Castro no acogido por los juzgadores, se prueba que, en términos de la causal primera del artículo 192 del estatuto procesal penal, el delito no podía ser cometido sino por una persona, a saber el propio José Eduardo, descartándose por lo mismo la incursión en ilicitud de su hermano ENUAR ASMEC.
Planteamiento que deviene inadmisible pues deja de lado la construcción lógica que de dicha causal ha elaborado la jurisprudencia de esta Corte, tal como se explica en proveído CSJ AP, 28 May 2014, Rad. 43678, que en retrospectiva recoge la postura uniforme predicada de antaño sobre esta causal. Cuando se invoca la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 192 del Estatuto Procesal Penal, esto es, cuando se ha condenado a más de una persona por un delito que solo pudo cometer un número inferior a aquel de quienes han sido sancionados, no puede entenderse que su acreditación opera por vía de una nueva valoración probatoria orientada a ajustarse a esa hipótesis, o que constituye un escenario para disertar libremente sobre la coautoría, ya que se refiere a aquellos casos en los cuales la naturaleza del delito objeto de juzgamiento y los hechos declarados probados, admiten su ejecución únicamente por una sola persona o por un número inferior de quienes fueron materia de condena.
(CSJ AP, 13 Ago 2012, Rad. 38311). Se trata de una discusión jurídica objetiva ante una verdad formal inconsistente con el mundo fenomenológico, por eso ha indicado la jurisprudencia, a título de ejemplo, eventos en que “la víctima señala durante el proceso que fue agredida sexualmente por una sola persona pero termina siendo condenado un número plural de individuos o cuando se demuestra fidedignamente que solo algunos falsificaron un documento pero se le atribuye responsabilidad penal a otra que ningún vínculo tuvo con el comportamiento delictivo”, contexto que insoslayablemente conduce a que deba involucrarse en su postulación una argumentación que conlleve a vislumbrar que “el juicio de reproche se elevó en exceso contra alguien inocente en tanto el injusto solo pudo haber sido cometido por una cantidad menor de sujetos, necesariamente se requiere verificar la naturaleza del delito, su modalidad y características y la realidad fáctica consignada en las sentencias, de tal suerte que se logre hacer evidente que el contenido de justicia declarado en el fallo no corresponde a la verdad probada” (CSJ AP, 11 Dic 2013, Rad. 39618).
Por ende, la ajenidad para con el delito que se dice tiene el condenado derivada primordialmente del dicho de su hermano, quien le acompañaba en el rodante que conducía y en el que fue encontrada la sustancia estupefaciente y atesta ser el único responsable del reato, no se corresponde con la razón de ser de la causal. No se trata de disentir de la valoración judicial de la prueba que en el sub examine explicó con suficiencia las razones para no acoger ese testimonio, y otros ofrecidos por la defensa de ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, y exponer la propia concepción forjada por el accionante sino demostrar “ …que materialmente de acuerdo con los hechos probados sólo era posible la participación de una persona o de un número menor de las que fueron condenadas…pues no se trata de propiciar un nuevo debate probatorio que sería propio de las instancias, ya que el proceso ha concluido. ”, (CSJ AP, 24 Jun 2003, Rad. 18557).
Esa es la construcción que no aborda el solicitante, que no acierta a decir por qué en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en las condiciones de tiempo, modo y lugar conocidas en el decurso procesal, sólo era posible la participación de una persona y que esa persona no fue ENUAR ASMEC; en cambio, expone que el único responsable por esa infracción debiera ser el referido testigo que asumió su responsabilidad en la ejecución de la misma, dejando libre de sospecha al ahora condenado, alegación que en todo caso correspondió elucidar a los juzgadores en las instancias en la forma que ampliamente explicaron en sus decisiones. 5.
Por otra parte, téngase presente que en inveterada postura de esta Corporación se ha considerado que la causal sexta relativa a la prueba falsa, demanda para su acreditación que el actor indique o señale cuál(es) la(s) prueba(s) que tiene ese calidad y establezca su nexo con las conclusiones asumidas en la decisión cuya revisión se pretende.
En cuanto a lo primero es indispensable allegar la declaración judicial de esa falsedad, en tanto lo que se debe hacer es, precisamente, demostrar objetivamente esa falsedad lo cual compete privativamente así calificar a la judicatura no a la parte interesada; esto es, que necesario el aporte de la prueba declarativa del perjurio, de la mutación de la verdad documental, o de otro similar medio de comprobación espurio en que se ha fundado la condena debatida.
Sobre lo segundo, inadmisible cuestionar la valoración probatoria cumplida por las instancias judiciales que han conocido del asunto o desdecir de la función asumida en ese ámbito, presentando subjetivas postulaciones de lo que ha debido entenderse o colegirse de los medios de conocimiento allegados, cuando lo requerido es establecer cómo la ponderación de ese medio falsario condujo a la injusticia. Así lo enseña la jurisprudencia uniforme de este Sala: “…se observa que la libelista tampoco allegó con la demanda la sentencia ejecutoriada mediante la cual se declara la falsedad de la prueba.
Si bien este requisito no está expresamente contemplado en la causal invocada, como sí ocurría en las precedentes codificaciones de procedimiento penal, no significa ello que actualmente no deba aportarse ese documento. La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “ Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”.
Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba. Por lo demás, el fundamento de la acción de revisión demanda el cumplimiento previo de dicho requisito, pues la garantía de la cosa juzgada a no ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos, exige que su remoción únicamente pueda darse a partir del surgimiento de circunstancias que generen certidumbre, lo cual solamente acontece, en el caso de la causal 6ª, cuando existe fallo ejecutoriado mediante el cual se declara que la prueba es falsa.
Dígase, adicionalmente, que si la aplicación e interpretación de las causales de revisión se efectúa con sentido restringido, dado que suponen, precisamente, desconocer la garantía fundamental en mención, nada más armónico con ese carácter que asignarle a la causal 6ª el entendimiento en mención. Es de anotar que la sentencia en firme que se requiere, como condición para dar inicio a la acción de revisión, no necesariamente debe ser de carácter penal, pues bien puede tener otra naturaleza, siempre que revista los mismos efectos.
Así lo tiene precisado la Sala en su decantada jurisprudencia, como se aprecia en la siguiente decisión: “Así mismo, la supuesta causal aducida no puede concebirse de un modo más errado. En efecto, siendo la quinta prevenida por el artículo 232 del C. de P.P., esto es “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”, cuyos supuestos exigen: a) que la prueba haya sido el fundamento determinante del contenido del fallo, b) que se haya proferido por la justicia penal sentencia en firme, o declarado en decisión con los mismos efectos su falsedad y c) que el objeto de prueba en esta condena corresponda exactamente en su causa, sentido y alcance, al medio cuya eficacia demostrativa sirvió para producir la certeza dentro del pronunciamiento de condena cuya revisión se persigue, no existe ninguna correspondencia entre estos teóricos elementos de la misma y los recurrentes argumentos, acaso admisibles como reparos de las instancias, a que alude el demandante”. ”, (CSJ, AP. 12 Sep 2007, Rad. 28119).
En ese contexto, el actor antes que a la falsedad de la prueba apunta a controvertir la credibilidad, el mérito persuasivo de los testimonios vertidos en juicio oral, público y contradictorio por los agentes policiales que conocieron del caso y percibieron directamente lo ocurrido dando cuenta de la información anónima obtenida que conllevó a desplegar el retén en que a la postre se retuvo el automotor que conducía ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, el registro y hallazgo dentro del mismo de la elevada cantidad de alcaloide cocaína.
Los descalifica y tilda de falaces, fraudulentos, amañados y contradictorios, a pesar de lo cual merecieron estimación favorable para la declaración de condena, queriendo que se acojan esos argumentos para que en la revisión se dejen sin efecto las conclusiones que asumieron los falladores que acometieron su estudio. Tal proceder en manera alguna puede ser materia de la acción de revisión, porque se contrae es a la dinámica propia del ejercicio de las instancias en que se cuestiona el acierto y la legalidad de las decisiones judiciales, que es propósito extraño al mecanismo extraordinario de reparación de una injusticia, se insiste. 6.
Evidente como ha quedado plasmado que la acción promovida por la defensa de ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO no tiene viabilidad, porque no cumple el libelista con los requerimientos previstos en la ley en los ámbitos formal y material para ese efecto, ni se corresponde lo alegado con los presupuestos de las causales incoadas, es por lo que será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO. 2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y numeral 5º del artículo 232 del Decreto 2700 de 1991.
Ambas disposiciones son del siguiente tenor: “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”. � Al respecto, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-004 de 2003 y C-799 de 2005, entre otras. � Auto del 6 de diciembre de 2001, radicación 18269. PAGE 18 _1371020746.doc