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AP1577-2015(45509)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1098 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 45.509 TRME CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP1577-2015 Radicación N° 45.509 Aprobado acta N° 110 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2010, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) absolvió al señor TRME de los cargos que le había formulado la Fiscalía, cuyo delegado interpuso apelación. El 9 de octubre de 2013 el Tribunal Superior de Antioquia revocó el fallo.

En su lugar, declaró a ME autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Le impuso 144 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó cualquier sustituto o subrogado penal. El recurso de casación interpuesto fue declarado desierto por ausencia de sustentación. En escrito del pasado 24 de febrero, el apoderado del señor ME invoca acción de revisión. La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS En el fallo del 9 de octubre de 2013, el Tribunal los fijó así: “En la mañana del 6 de noviembre del 2009, la señora ADBB cuando bañaba a su pequeña hija de seis años I.L.M.B. se percató que tenía un enrojecimiento en el área de la vagina, y la niña se quejaba al tocarla, por lo que le indagó qué había ocurrido, manifestándole su hija que su padre a saber TRM le había metido el dedo en el “cogollita” (vagina), por tal razón consultó al médico, encontrando que su hija tenía una infección vaginal”.

LA DEMANDA El defensor invoca el numeral 5º del artículo 220 de la Ley 906 del 2004 (cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa). Señala que la prueba que sirvió de fundamento al Tribunal es falsa porque confirió absoluta credibilidad a la menor, cuando su dicho no resultaba espontáneo, en tanto la niña manifestó a su propia abuela que su progenitora le decía que afirmara que su padre (el acusado) le había metido el dedo en la “ cogollita ”, lo cual resulta creíble porque la última había terminado la relación con su compañero, por lo cual eran constantes los roces y, por ello, la madre se llenó de rabia e indujo a la niña para que hiciera esas mentirosas sindicaciones.

Solicita se realice un “ cara a cara ” entre la madre y la abuela de la niña, para que se corrobore la influencia de la primera sobre la víctima, anexa copias de los fallos y pide se revise el del Tribunal, ratificando el de la primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal.

Las razones son las que siguen: 1. A voces de los artículos 29 de la Constitución Política (que regula un derecho fundamental), 9º del Código Penal y 21 del de Procedimiento Penal, normas estas rectoras que son obligatorias, prevalentes sobre cualesquiera otras y que deben utilizarse como fundamento de interpretación, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido de que la persona cuya situación hubiese sido definida mediante sentencia ejecutoriada no puede ser sometida a nuevo juicio en razón de los mismos hechos. 2.

La acción de revisión se constituye en la excepción a ese mandato, pero, en atención a la misma circunstancia de que la situación ha sido debatida en todas las instancias y resuelta con fuerza de cosa juzgada, con respeto del debido proceso y de las garantías debidas a los sujetos procesales, quien invoque ese instituto debe cumplir con unas exigencias de forma y fondo que demuestren que, no obstante el acatamiento a aquellas garantías, la decisión comporta un problema de justicia material, en tanto la verdad declarada judicialmente es apenas formal, como que la real es diversa.

Esos requisitos se encuentran reglados en el artículo 194 de la Ley 906 del 2004. 3. El peticionario no cumplió con las exigencias de la norma procesal en cita. Invocó el numeral 5º del artículo 220 de la Ley 906 del 2004, debiéndose advertir que tal artículo realmente corresponde a la Ley 600 del 2000, que no rigió el juicio demandado. Del contenido del motivo de revisión, que el señor apoderado trascribió (“ Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa ”), deriva que, en efecto, alude al numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 del 2000.

Pero como en este caso es aplicable el artículo 192 de la Ley 906 del 2004, el numeral 6º de este es el que recoge los lineamientos a que acude el demandante. La norma dispone la posibilidad del nuevo examen “ Cuando se demuestre que el fallo objeto del pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus pretensiones ”. 4.

Si bien el estatuto aplicable no recogió el mandato anterior sobre la necesidad de que exista una sentencia en firme, lo cierto es que reglamentó la necesidad de “ demostrar la falsedad de la prueba ”. En derecho penal, la falsedad de una prueba solo puede demostrarse mediante el fallo, proferido por juez competente, que así lo certifique.

De tal manera que cuando se intente por vía del artículo 192,6 procesal la remoción de la cosa juzgada material declarada legalmente, de necesidad se exige como requisito previo que, agotado el trámite legal respectivo, un juez de la República haya proferido sentencia ejecutoriada que declare precisamente eso: que la prueba sustento de la condena que se pide revisar es falsa.

En modo alguno esa demostración puede darse a través de discursos de alguna de las partes, por persuasivos que ellos puedan mostrarse. 5. La propia redacción del escrito demuestra que su pretensión apunta, no a demostrar la estructuración de alguna de las causales que excepcionalmente habilitan el reexamen de la cosa juzgada, sino a reabrir el debate probatorio ya finalizado en las instancias, a efectos de que la Corte, con desconocimiento de la seguridad jurídica, reviva instancias ya superadas y entre a confrontar la estimación del Tribunal de instancia con la propuesta por la defensa y haga prevalecer la de este.

Con base en tal procedimiento se aspira a que la Sala invalide el fallo, lo cual resulta extraño a la acción que se postula, como que esos aspectos debieron denunciarse única y exclusivamente a través de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador procesal penal, lo cual se hizo con la apelación, habiéndose renunciado a la casación, sin que la respuesta negativa a ese medio de impugnación habilitase la propuesta de revisión en razón de las mismas circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por los jueces de conocimiento.

Que el anhelo del demandante apunta a que, luego de expirados los plazos legales, la Corte entre a cumplir como una tercera instancia, que no lo es, deriva de su reseña de la actuación procesal juzgada y de la reiterada crítica a las pruebas allí allegadas, entre lo cual intercala posturas personales alusivas a la inexistencia de prueba suficiente de responsabilidad, a que el testimonio de la víctima es contradictorio, y a que debió practicarse una especie de “ careo ” entre la madre y la abuela de la víctima.

Esa reseña demuestra que los argumentos del demandante apuntan solamente a cuestionar las valoraciones probatorias del fallo de instancia y a demostrar la supuesta injusticia de este desde su personal inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a los medios de prueba. Tal argumentación, eventualmente, puede ser de recibo en las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero es ajena a la acción de revisión, como que no se enmarca dentro de ninguna de las causales señaladas por el legislador procesal en el artículo 192 de la Ley 906 del 2004.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada. Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9