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AP1576-2026(63108)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP1576 -2026 Radicación n° 63108 Acta No. 073 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS ALEJANDRO PIEDRAHÍTA ARANGO, contra la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la decisión de condenarlo como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.

HECHOS CUI 05001600020620183185801 Número Interno 63108 JESÚS ALEJANDRO PIEDRAHÍTA ARANGO Casación Ley 906 2 Tras compartir en un asado familiar realizado en horas de la noche del 7 de diciembre de 2018, en el inmueble donde residía JESÚS ALEJANDRO PIEDRAHÍTA ARANGO, ubicado en la carrera 39 nro. 40A -48, apartamento 401, Barrio El Salvador de Medellín, éste aprovechó el alto grado de embriaguez en el que se encontraba Sthepanie Ochoa Ruiz, de 23 años, para accederla carnalmente.

Ello ocurrió hacia las 6:00 de la mañana del día siguiente, cuando el mencionado ingresó a la habitación donde aquella dormía, le retiró el pantalón y le introdujo el pene por la vagina.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 22 de octubre de 2019, la Fiscalía imputó a JESÚS ALEJANDRO PIEDRAHÍTA ARANGO el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, en calidad de autor, conforme lo dispuesto en el artículo 210 Código Penal. El procesado no se allanó a cargos. No hubo solicitud de medida de aseguramiento. 2. Radicado el escrito de acusación ante el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, su formulación oral se surtió en audiencia del 24 de febrero de 2020. 3.

Agotadas las diligencias preparatoria y de juicio oral, el a quo profirió la sentencia del 14 de febrero de 2022, mediante la cual condenó al procesado por el delito atribuido, imponiéndole las penas de 144 meses de prisión e CUI 05001600020620183185801 Número Interno 63108 JESÚS ALEJANDRO PIEDRAHÍTA ARANGO Casación Ley 906 3 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó, a su turno, los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

Apelado ese pronunciamiento por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 31 de octubre de 2022, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal y la sentencia impugnada, el demandante formuló un único cargo con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

En particular, acusó la violación indirecta de la ley sustancial por “error de hecho derivado de un falso raciocinio por cercenamiento y tergiversación”. Adujo, en primer lugar, que el Tribunal le otorgó plena credibilidad al testimonio de la víctima al considerar que fue claro, coherente y suficiente para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acceso carnal, y que las contradicciones en las que incurrió “no tenían la entidad suficiente para desacreditar su versión”.

Sin embargo, precisó, esa última conclusión es equivocada, si se tiene en cuenta que las inconsistencias identificadas si versan sobre aspectos relevantes y trascendentales. Por ejemplo, la hora de llegada al CUI 05001600020620183185801 Número Interno 63108 JESÚS ALEJANDRO PIEDRAHÍTA ARANGO Casación Ley 906 4 apartamento del procesado donde ocurrieron los hechos.

Mientras que en el interrogatorio la ofendida aseguró que había sido a las 12 a.m., en el contrainterrogatorio, tras darle lectura a la denuncia, rectificó que arribó a ese lugar hacia las 10:00 p.m. Así mismo, en punto de la persona que le quitó el jean, en el directo sostuvo que lo hizo sola al momento de acostarse. Más adelante, en el contrainterrogatorio, afirmó que fue su entonces pareja, Yulián Torres, quien la ayudó. Y, finalmente, en el redirecto, dijo que este último “días después de la denuncia le afirmó que él no le había quitado el jean”.

Aspecto que, en todo caso, agregó el libelista, no logró esclarecerse dado que dicho sujeto no rindió testimonio en el juicio oral. En consecuencia, señaló: “Siendo ello así, (…), se presentó un cercenamiento de la valoración de la prueba (…) toda vez que tanto la primera como la segunda instancia cercenaron un apartado de la lectura de la víctima que da al traste con la credibilidad del testimonio.” Ahora, señaló el defensor que otra de las conclusiones erróneas de la segunda instancia consistió en asegurar que la versión de la ofendida “contaba con prueba de corroboración”, esto es, con los testimonios de la médico legista Sandra Bedoya y Daniela Varela.

No obstante, en su criterio, esa afirmación es el resultado de una lectura distorsionada de tales declaraciones pues, por un lado, “el relato que dio la víctima a la médico legista” en lo que atañe a la hora en que arribó a la casa del CUI 05001600020620183185801 Número Interno 63108 JESÚS ALEJANDRO PIEDRAHÍTA ARANGO Casación Ley 906 5 acusado o respecto de quien le quitó el pantalón que vestía, “no se compadece con el que dio en el interrogatorio y, mucho menos, con la aclaración que hizo en el redirecto”.

Así mismo, destaco que, si bien Daniela Varela relató que momentos después de que Sthepanie Ochoa Ruiz “se fue a dormir”, vio que PIEDRAHÍTA ARANGO se fue para las habitaciones, lo cierto es que ella también dejó en claro que no observó a cuál de todos los cuartos se dirigió exactamente el procesado y que no vio el supuesto acceso carnal.

Por ende, indicó: “se observa entonces como existe un falso juicio de identidad por tergiversación por parte del Tribunal, toda vez que trastocó el sentido objetivo de la prueba al esgrimir que estos dos testimonios constituyen prueba de corroboración periférica de la versión de la víctima, haciendo hincapié en que, contrario a lo afirmado por parte del Tribunal, el testimonio de Valeria Aguilar se basó en suposiciones.

Lo anterior, lleva a concluir que a partir de un análisis de la prueba en su integridad no se alcanzó por parte del ente acusador el estándar de conocimiento necesario para una sentencia condenatoria por el delito endilgado.” Pidió, entonces, casar el fallo impugnado y, en consecuencia, dictar sentencia absolutoria en favor de su cliente.

CONSIDERACIONES CUI 05001600020620183185801 Número Interno 63108 JESÚS ALEJANDRO PIEDRAHÍTA ARANGO Casación Ley 906 6 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184 ibídem establece que la demanda no será admitida cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material. El primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de CUI 05001600020620183185801 Número Interno 63108 JESÚS ALEJANDRO PIEDRAHÍTA ARANGO Casación Ley 906 7 la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041.

También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto.

Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.2 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 1 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537;

AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 2 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. CUI 05001600020620183185801 Número Interno 63108 JESÚS ALEJANDRO PIEDRAHÍTA ARANGO Casación Ley 906 8 2.

Pues bien, al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, advierte la Sala que el libelo no reúne los requisitos necesarios para su admisión. Básicamente, porque las censuras carecen de la aptitud formal requerida para ser estudiadas de fondo, al tiempo que no acreditan la configuración de ninguna modalidad específica de error constitutiva de infracción indirecta de la ley sustancial.

Así mismo, los reproches son del todo insuficientes para provocar una decisión diversa a la adoptada en las instancias, careciendo también de idoneidad sustancial. 2.1. En primer lugar, se destaca, aunque el recurrente anunció la presentación de “un cargo único” contra la sentencia del Tribunal, por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, lo cierto es que construyó, de forma inusitada, una nueva especie de yerro que denominó “error de hecho derivado de un falso raciocinio por cercenamiento y tergiversación”.

Formulación que implica una confusión conceptual, pues si bien apunta a censurar un defecto en la valoración de la prueba, incorpora de forma indistinta elementos propios de dos modalidades distintas de violación de la ley, a saber, el falso raciocinio y el falso juicio de identidad. Tal manera de proceder, obviamente, mediante la cual mezcla distintas causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin percatarse de la distinción y diferencia entre cada una de ellas, desconociendo que poseen una naturaleza y finalidad diferentes, que obligan, por demás, a especificar de manera separada cada uno de los vicios, contraría los principios de claridad, debida sustentación y autonomía de las CUI 05001600020620183185801 Número Interno 63108 JESÚS ALEJANDRO PIEDRAHÍTA ARANGO Casación Ley 906 9 causales, lo cual, desde luego, trunca la aspiración de admisibilidad del libelo, en tanto se aparta por completo de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la demanda de casación. 2.2.

Sin perjuicio de lo anterior, si se asumiera sin que ello implique ninguna laxitud en el deber de enunciar los cargos en forma clara y precisa, que esa desatinada formulación del reproche entraña realmente una propuesta de falso juicio de identidad, no observa la Corte que las adiciones planteadas como fundamento del cargo, estén orientadas en dicho sentido.

Como se sabe, esta especie del error de hecho se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba, atribuyéndole un significado que materialmente no tiene. Bien porque: realiza una lectura equivocada su texto (tergiversación), le añade datos que no contiene (adición) o, desconoce u omite aspectos relevantes de su contenido (cercenamiento).

Su adecuada formulación, impone al libelista el deber de identificar con precisión la prueba afectada por el error, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento del juez se apartó de lo que ella realmente expresa. Tal ejercicio exige una confrontación clara y ordenada entre el texto literal del medio de convicción y la conclusión que el fallador extrajo de ella, resaltando además su trascendencia, en cuanto una correcta CUI 05001600020620183185801 Número Interno 63108 JESÚS ALEJANDRO PIEDRAHÍTA ARANGO Casación Ley 906 10 interpretación habría llevado a una decisión sustancialmente diferente3.

En este caso, sin embargo, el censor no demostró la configuración de ningún error de observación de la prueba. Si bien hizo alusión y transcribió algunos apartes de los testimonios de Sthepanie Ochoa Ruiz, la médico legista Sandra Bedoya y Daniela Varela, en lugar precisar la manera como las instancias, los tergiversaron, adicionaron o cercenaron, se dedicó a cuestionar, de manera general y abstracta, el mérito probatorio otorgado por las instancias, alegando, desde su concepción particular, que el relato de la víctima no resultaba creíble por las contradicciones en las que incurrió, además de que no contó con ningún medio de conocimiento que lo respaldara.

Por ende, en su criterio, ante la duda, se imponía la absolución del enjuiciado. Como es notable, entonces, se trata de un reparo que no se acompasa con los parámetros formales para la correcta postulación del falso juicio de identidad, pues ninguno de los cuestionamientos planteados se dirige a señalar la alteración del contenido de ninguna prueba.

El censor, como si se tratara de un alegato de instancia, se limitó a exponer su criterio sobre lo que debieron deducir los juzgadores de las pruebas acopiadas en el proceso. Enfrentó su análisis al de los sentenciadores, omitiendo considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia 3 Cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, Rad. 23.977.

CSJ AP, 25 sep. 2021. Rad. 55678, entre otros. CUI 05001600020620183185801 Número Interno 63108 JESÚS ALEJANDRO PIEDRAHÍTA ARANGO Casación Ley 906 11 impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales. 2.3. Por otro lado, ahondando en razones, es manifiesto que la censura por falso raciocinio careció por completo de desarrollo.

Esta modalidad de error, se configura cuando el fallador examina la prueba en su integridad, pero al valorarla incurre en una infracción de los postulados que rigen la sana crítica. Su acreditación exige: (i) identificar la prueba o inferencia en la cual recayó el error, (ii) precisar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, fue desconocido por el juez en el proceso valorativo, con indicación de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto; y, por último, (iii) demostrar la trascendencia del yerro desde el punto de vista jurídico, esto es, que una valoración conforme a los parámetros de la crítica racional habría conducido a una decisión sustancialmente distinta a la recurrida, a partir del análisis integral del acervo probatorio realizado por el Tribunal o las instancias, según corresponda.

En este asunto, sin embargo, ese reproche fue apenas enunciado. En ningún apartado de la demanda expuso el libelista la manera cómo, a su juicio, se quebrantaron las reglas de la sana crítica. No explicó en concreto, cuál ley científica, principio de lógica o regla de experiencia se quebrantó en el análisis de los medios de prueba. Simplemente, como ya se CUI 05001600020620183185801 Número Interno 63108 JESÚS ALEJANDRO PIEDRAHÍTA ARANGO Casación Ley 906 12 anotó, limitó su reproche a señalar que no existe prueba fehaciente de la responsabilidad penal de su cliente frente a la conducta atribuida por la Fiscalía. Censura que, desde luego, no comprueba el error probatorio denunciado ni ningún otro, de hecho o de derecho, en el que haya podido incurrir el ad quem en su sentencia. 2.4.

De cualquier manera, pudo advertir la Corte que la sentencia de segunda instancia brindó al defensor respuesta a cada uno de los reproches probatorios aquí formulados, sin que éste haya señalado alguna incorrección o sinrazón en los argumentos judiciales y la Corte tampoco los advierte. El Tribunal, en efecto, abordó la temática atinente a las contradicciones del testimonio de la víctima.

Aunque reconoció que esa versión, ciertamente, presentaba algunas inconsistencias, concluyó que estas no comprometían su credibilidad ni afectaban la coherencia interna del relato, toda vez que, en lo esencial, se mantuvo constante respecto de las circunstancias modales en que ocurrieron los hechos. Consideró que tales discrepancias eran explicables por la ingesta de licor durante la noche de los hechos y por el estado de somnolencia en que se hallaba al momento de la agresión. Además, precisó que ninguna de ellas tenía la entidad suficiente para restarle mérito probatorio al dicho de la ofendida, en tanto fue rendido de manera espontánea, sin dubitaciones ni ambigüedades relevantes.

Resaltó, incluso, que la presencia de la víctima en la residencia del acusado y dentro del mismo rango temporal fue CUI 05001600020620183185801 Número Interno 63108 JESÚS ALEJANDRO PIEDRAHÍTA ARANGO Casación Ley 906 13 corroborada por todos los testigos que comparecieron al juicio oral, circunstancia que permitía reforzar la verosimilitud de su declaración en lo sustancial.

Así mismo, que la imprecisión relacionada con el retiro del pantalón no desvirtuaba la ocurrencia del suceso, en tanto la víctima nunca dudó en afirmar que, al momento de despertar, tenía únicamente el body, la ropa interior corrida y que el acusado JESÚS ALEJANDRO PIEDRAHÍTA ARANGO estaba encima suyo accediéndola carnalmente. A ello se sumó el testimonio de la médico legista Sandra Bedoya quien, desde un punto de vista pericial, corroboró hallazgos compatibles con el ataque sexual referido por Ochoa Ruiz.

El raciocinio fue el siguiente: Para nosotros, el hecho de que no lograra precisar la hora exacta en que se dieron los sucesos, no desdice su relato. Es entendible que no pudiera saber con precisión la hora en que llegó o cuando se fue a dormir y el momento en que se percató que el enjuiciado se encontraba encima de ella, ejerciendo el comportamiento sexual endilgado, sobre todo si tenemos en cuenta que había consumido licor en las horas previas al suceso investigado.

Ninguno de los testigos presentados en juicio, insistimos, desmiente que Stephanie se localizara en el lugar en que, dice, acaecieron los hechos, incluso la hijastra de Jesús Alejandro, la menor S.B.U refirió que la noche anterior estaban en la casa de los papas de Alejandro y que a medianoche se trasladaron para su casa; lo que corrobora la versión dada por Stephanie en el juicio oral, sobre la hora en que arribaron a esa residencia. (…) Una cosa es que en relación con las circunstancias temporales de un suceso existan incongruencias tan notorias que lleven a cuestionar su propia ocurrencia, pero en este evento, debidamente establecido el lugar y la presencia de otras personas allí, esa imprecisión sobre la hora de llegada a la residencia, o el instante CUI 05001600020620183185801 Número Interno 63108 JESÚS ALEJANDRO PIEDRAHÍTA ARANGO Casación Ley 906 14 en que se acostó a dormir la denunciante realmente no desvirtúan por sí solas que la agresión se haya consumado.

(…) frente al tema del blue jean, para la Sala, la imprecisión de la testigo tampoco se muestra relevante, si su novio la auxilió para que se acostara sin blue jean o luego se lo quitó porque estaba incomoda, en nada desdibuja el aspecto esencial de la narrativa como es que en horas de la madrugada se despertó y pudo notar encima suyo el cuerpo del acusado mientras la abusaba.

(…) No se puede pasar por alto, iteramos, que la testigo para el momento de la presunta ocurrencia de la agresión sexual estaba dormida, que se había acostado debido al cansancio y la ingesta de licor, a altas horas de la madrugada, por lo que bien para el momento de interponer la denuncia, pudo no recordar con precisión esta circunstancia, y de ahí que indicara, en sus primeras versiones que fue su novio Yulián quien le quitó esta prenda.

Sin embargo, insistimos, frente a la situación fáctica endilgada en la acusación, este dato acerca de quién le quitó el blue jean no es importante; nunca dudó en indicar que, para el momento del ataque sexual, solo tenía el body y la ropa interior corrida. (…) Para la Sala, de lo declarado por Stephanie en la vista oral, en contraste con la denuncia que rindió e incluso con lo que le manifestó a la médica legista, no se encuentran variaciones sustanciales en su relato que recaigan sobre aspectos esenciales o sustanciales y que permitan cuestionar la fuerza persuasiva de su incriminación en contra el enjuiciado.

Las divergencias sobre las horas o respecto a quien le quitó el blue jean son, en nuestra opinión, meramente accesorias o tangenciales. De igual forma, es preciso mencionar que el fallador de segundo grado también otorgó especial relevancia al testimonio de Daniela Varela, al considerar que su narración sobre los hechos investigados, además de mostrar espontaneidad y coherencia, permitió inferir que el enjuiciado dispuso del “tiempo” y la “oportunidad” necesarios para ejecutar el acceso carnal.

Relato que, por demás, indicó, corroboraba aquel brindado por la víctima respecto al momento, lugar y CUI 05001600020620183185801 Número Interno 63108 JESÚS ALEJANDRO PIEDRAHÍTA ARANGO Casación Ley 906 15 circunstancias en que resultó agredida. En ese sentido, los argumentos del ad quem fueron los siguientes: Daniela Valera (…) indicó que ellos se encontraban departiendo en la casa del señor ALEJANDRO, varios amigos, entre ellos, Stephanie Ochoa y Sebastián Piedrahita, en la casa de este último, estaban tomando licor, celebrando el día de las velitas.

Dijo que Stephanie se fue a dormir en un cierto momento de la noche y ella se quedó con el señor Alejandro, Yulián y Sebastián en la Sala, precisando que luego de un rato Alejandro entró y fue como para las habitaciones, no sabe concretamente a que habitación, pero después ingresó Yulián, cree que porque escuchó el llamado de Stephanie, no está segura, cuando iba entrando Yulián el señor Alejandro iba saliendo hacia la sala, se cruzaron en el camino y más o menos al minuto exacto, sale Yulián a preguntar a Alejandro que qué le estaba haciendo a su novia y después se desató una pelea.

Para la Sala, esta deponencia es fundamental, como quiera que corrobora el indicio de oportunidad, pues tuvo el enjuiciado tiempo de ingresar a la habitación en que se encontraba Stephanie, estar a solas con ella para llevar a cabo el ultraje y luego salir de allí, encontrándose en el camino con Yulián quien, rápidamente salió y lo increpó por lo presuntamente sucedido.

Aunque no pudo especificar la testigo si realmente el acusado ingresó a alguna de las habitaciones, no es menos cierto que afirmó que cuando ingresó Yulián, Alejandro iba saliendo hacia la sala, los hombres se cruzaron en el camino y luego Yulián nuevamente salió del cuarto a reclamarle al enjuiciado; lo que, creemos, se concatena con la deponencia en juicio de la víctima, quien relató que de la habitación salió JESUS ALEJANDRO, después ingresó su novio y le preguntó qué había pasado y este, posteriormente, salió a golpear a JESUS ALEJANDRO.

Finalmente, destaca la Corte que el Tribunal no centró su decisión únicamente en estos dos testimonios referidos. El contenido del fallo impugnado enseña que se realizó una valoración conjunta, racional y armónica de todos los medios de conocimiento practicados en el juicio oral. Se tuvieron en CUI 05001600020620183185801 Número Interno 63108 JESÚS ALEJANDRO PIEDRAHÍTA ARANGO Casación Ley 906 16 cuenta, además, los testimonios de la esposa e hijos del acusado, quienes confirmaron datos relevantes sobre el desarrollo del encuentro social durante la noche del 7 de diciembre.

Declaraciones que también resultaron coincidentes con la versión de la víctima en punto de su presencia en la residencia de PIEDRAHÍTA ARANGO en el rango temporal señalado. Por ende, fue a raíz de ese análisis que el ad quem encontró demostrada, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y la responsabilidad penal del procesado.

Así las cosas, debe concluirse que, apartándose por completo de sus obligaciones referentes a la postulación y desarrollo del cargo propuesto, las inconformidades del abogado en realidad, simplemente trazan una línea argumentativa dirigida a la exposición libre de razones para soportar su postura ya estudiada y derrotada por los juzgadores, según la cual JESÚS ALEJANDRO PIEDRAHÍTA ARANGO debe ser absuelto del cargo por el cual fue llamado a juicio. 3.

En suma, no habiéndose presentado el cargo en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.

CUI 05001600020620183185801 Número Interno 63108 JESÚS ALEJANDRO PIEDRAHÍTA ARANGO Casación Ley 906 17 Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión4.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS ALEJANDRO PIEDRAHÍTA ARANGO. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 CSJ, AP 12 dic. 2005, Rad. 24.322. Presidente de la Sala CUI 05001600020620183185801 Número Interno 63108 JESÚS ALEJANDRO PIEDRAHÍTA ARANGO Casación Ley 906 18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A202E4A132FA65FCF202DCE28D726C042C043F3FD1BC7CBC0991B7452ACC6621 Documento generado en 2026-03-16 CUI 05001600020620183185801 Número Interno 63108 JESÚS ALEJANDRO PIEDRAHÍTA ARANGO Casación Ley 906 19