Rad.54.918 Sergio Eduardo Echeverri Gómez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1576-2021 Radicación N° 54.918 Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Sergio Eduardo Echeverri Gómez, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2018, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la proferida el 11 de julio de ese mismo año por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al nombrado como coautor del punible de homicidio agravado por la indefensión de la víctima y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (Arts. 103, 104 Núm. 7º y 365).
HECHOS 1. Del decurso procesal se desprende que el 10 de marzo del 2015 -hacia las 8:00 p.m., - en la carrera 71A con calle 65 de la ciudad de Medellín, Johan Sebastián Ramírez Ledesma recibió varias heridas realizadas con arma de fuego las cuales le provocaron la muerte. Dichos actos fueron realizados por Alejandro Higuita alias “Pitú”, quien se desplazaba como parrillero, en una motocicleta conducida por Sergio Eduardo Echeverri Gómez, los cuales huyeron luego de ejecutado el ataque[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno Original Fls. 153 y 182.]
ANTECEDENTES PROCESALES 2. Adelantadas las labores investigativas por parte de la Fiscalía General de la Nación se logró determinar la identidad de los agresores, procediéndose a la aprehensión del aquí procesado el 20 de julio de 2017[footnoteRef:2]. [2: Cuaderno Original Fls.1-3.] 3. El 21 del mismo mes y año, ante el Juez Veintisiete Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, se impartió legalidad a la captura y se procedió a formular imputación por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte de armas de fuego (Arts. 103, 104.7 y 365 C.P).
Así mismo, se le impuso al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario[footnoteRef:3]. [3: Cuaderno Original Fls. 6-7.] 4. El 13 de septiembre de 2017 se presentó escrito de acusación, donde se ratificaron los delitos imputados[footnoteRef:4].Consecuentemente, el 05 de octubre hogaño ocurrió la audiencia de acusación y el 03 de noviembre se realizó la preparatoria ante el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín[footnoteRef:5]. [4: Cuaderno Original Fl. 11.] [5: Cuaderno Original Fls. 32, 36, 37. ] 5.
El juicio oral se llevo a cabo en sesiones del 11 de diciembre de 2017, 21 de febrero y 28 de mayo de 2018, fecha en la cual se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio[footnoteRef:6]. [6: Cuaderno Original Fls. 41, 93.] 6. El 11 de julio de 2018 el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia sancionando a Echeverri Gómez a la pena de 427 meses de prisión, como coautor de homicidio agravado por indefensión de la víctima, en concurso con el delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego.
Asimismo le impuso inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal y prohibición para tenencia y el porte de armas de fuego por un año. Se le negó la suspensión condicional en la ejecución de la pena[footnoteRef:7]. [7: Cuaderno Original Fls. 153-169.] 7. La anterior decisión fue apelada por la defensa del procesado, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de noviembre de 2018, la cual únicamente modificó la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, dejándola en 20 años[footnoteRef:8]. [8: Cuaderno Principal, Fls. 182-198.] 8.
Contra esa determinación, se interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal[footnoteRef:9] y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. [9: Demanda radicada el día 26 de febrero de 2019. Cuaderno Principal, Fls. 208-215.] SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 9. El censor realizó la identificación de los sujetos procesales intervinientes, así como una síntesis de la sentencia recurrida, de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal resultante. 10 De esa forma presenta un único cargo, acudiendo a la causal tercera de casación, alegando violación indirecta de la ley sustancial, por interpretación errónea: falso raciocinio y por falso juicio de identidad. 11.
Considera en su escrito -frente al falso raciocinio-, que el Tribunal Superior de Medellín en la valoración de las declaraciones de la testigo principal Nayomi Amparo Henao Chavarriaga le otorgó -sin serlo-, solidez suficiente para sostener que había reconocido a los acusados del homicidio de Johan Sebastián Ramírez Ledesma. 12. Allí se le brinda plena credibilidad a la testigo, sin embargo el solicitante realiza unas transcripciones con las que afirma que la declarante nunca aceptó haber reconocido a los responsables de este crimen, sino que, al contrario, en sendos actos procesales expresó no haberles visto el rostro, sólo que los conocía del barrio donde vivía. Aspectos que muestran una equivocada valoración de la prueba. 13.
Sustenta el falso juicio de identidad, tomando apartes de la sentencia proferida por la segunda instancia, subrayando apartes en los que la mencionada testigo reconoció a Sergio Eduardo como el conductor de la moto involucrada en el crimen, otorgándole una valoración equivocada a las declaraciones vertidas por Henao Chavarriaga durante el proceso. 14.
Insiste, nuevamente, que como ella no vio los rostros de los victimarios de Ramírez Ledesma, se crea una duda que favorece a su representado, eliminando su responsabilidad en estos hechos. 15. Por lo anterior, solicita casar las sentencias de instancia, y en su lugar proferir fallo absolutorio, según lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:10]. [10: Cuaderno Principal, Fls. 208- 215.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 16.
La Sala rememora que el recurso de casación es un mecanismo extraordinario a través del cual se busca romper la presunción de acierto y legalidad que precede toda sentencia. 17. Al representar un control de legalidad y constitucionalidad a la sentencia que se recurre, sus requisitos han sido desarrollados tanto por la legislación, como por la jurisprudencia de esta misma Sala.
Entre ellos, se encuentran las exigencias mínimas para la admisibilidad de la demanda de casación, las cuales se consagran en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, y las manifestadas en la jurisprudencia[footnoteRef:11]. [11: Cfr. CSJ-AP, 23 Mar. 2006, Rad. 24.927: “(i) Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas;
(ii) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima; (iii) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.] Así mismo, debe presentarse “una exposición argumentativa basada en presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante” [footnoteRef:12]. [12: Cfr. CSJ-SP, 30 Sep. 2015, Rad. 42.241.] 18.
Además, los motivos de impugnación deben ajustarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio, la Corte se encuentra limitada a pronunciarse únicamente frente a las causales alegadas por el demandante. Así lo estipula el inciso segundo del artículo 184 ibídem, el cual dispone que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los supuestos allí señalados. 19.
En consecuencia, escogida la causal o causales consideradas por el libelista, los cargos que se formulen en su escrito de demanda deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la naturaleza de cada una de ellas, y del error que la componga frente al sentido de la violación denunciada. 20. En el presente asunto, se plantea un único cargo por violación indirecta de la ley, alegando interpretación errónea por falso raciocinio y falso juicio de identidad.
Sin embargo, no se desarrolla ninguno de los supuestos que configuran esta causal de casación. 21. A la luz del artículo 181 Núm. 3º de la Ley 906 de 2004, la casación procede -entre otras-, cuando la violación de una norma de derecho sustancial proviene de errores de hecho en la apreciación o en la valoración de determinada prueba. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico, los cuales pueden darse por incursión en falso juicio existencia, falso raciocinio o falso juicio de identidad. 22.
La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia- se presenta cuando al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia[footnoteRef:13]. [13: Cfr. CSJ- AP3159-2019, 5 Agt.2019.
Rad. 50.767.] 23. En segundo término, el falso juicio de identidad tiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo. 24.
En tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando la prueba se observa en su integridad, pero al valorarla se desconocen los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. 25. Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el juzgador, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 26.
Así, analizada la formulación de los reproches y la sustentación de la censura a la luz de los anteriores apotegmas, se advierte que los reclamos no son suficientes para constituir, un cargo por violación indirecta de la ley sustancial. Las inconformidades del demandante se reducen a reiteradas criticas al escrutinio probatorio, cuestión que -dicho sea de paso-, ya había realizado textualmente cuando apeló la sentencia de primera instancia. 27.
Dichas censuras no se realizaron bajo una óptica que permita identificar alguna modalidad de error de hecho que conduzca a violar indirectamente la ley sustancial, sino a la luz de apreciaciones subjetivas -e infundadas- sobre la manera en que, a su modo de ver, debieron apreciarse las pruebas practicadas en el juicio. 28. En suma, perdiendo de vista que en sede de casación, las conclusiones probatorias adoptadas en las instancias están cobijadas por una doble presunción de acierto y legalidad, el censor sostiene frágilmente que la prueba con la que se edificó la responsabilidad del procesado no fue suficiente para condenarlo con grado de certeza. 29.
Con ello, pretende que la Corte asuma su lectura probatoria en preferencia a las conclusiones que, en ese ámbito, se fijaron en las instancias, pero ello es del todo improcedente, pues sólo tendría lugar a condición de que la censura identifique -como primera medida-, la configuración de algún yerro demandable en casación. Si ello no se logra, los reproches no precisan ser estudiados de fondo, dada su incapacidad de acreditar la solidez para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad. 30.
Recordando la censura, el demandante cuestiona el valor probatorio que se le brindó a la testigo Nayomi Amparo Henao Chavarriaga -ya que según su dicho-, ella no reconoció a los homicidas de Johan Sebastián Ramírez Ledesma, por cuanto -durante el juicio y en declaraciones previas-, ella reconoció que no observó el rostro de dichos sujetos y por ende, no resultan suficientemente solidas sus afirmaciones para derruir el principio de duda en favor del reo, debiéndose, en consecuencia, absolver por estos hechos. 31.
Se observa entonces, que esos cuestionamientos dirigidos a la argumentación probatoria en que se edifica la declaración de responsabilidad, en primer lugar, no identifican la infracción de ninguna regla de la experiencia ni principio lógico o científico en el escrutinio de las pruebas. Ello significa que la censura carece de los requerimientos necesarios para poner de manifiesto la incursión en falso raciocinio. 32.
El punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una “ proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad[footnoteRef:14]”. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.
Empero, una formulación en tal sentido brilla por su ausencia en los reproches formulados por la libelista. [14: Cfr. CSJ- SP, 7 Dic. 2011, Rad. 37.667 y AP3159-2019, 5 Agt.2019. Rad. 50.767.] 33. De otro lado, la censura tampoco evidencia errores de razonamiento, que en términos de lógica formal se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión[footnoteRef:15]. [15: KLUG, Ulrich.
Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990. Citado en: CSJ- AP3159-2019, 5 Agt.2019. Rad. 50.767.] 34. Por último, los cuestionamientos son igualmente infértiles para identificar que en el escrutinio probatorio se quebrantó alguna máxima científica, tomando en cuenta que no cita cuál se infringió. Por ello, en manera alguna satisface las exigencias para estudiar de fondo un reproche por falso raciocinio, desde la perspectiva de infracción de principios científicos en la valoración de las pruebas. 35.
Los reclamos tampoco muestran que alguna prueba hubiera sido desconocida en su totalidad o que una parte específica de su contenido fue cercenada, adicionada o tergiversada, lo cual deja en el vacío cualquier planteamiento por falso juicio de existencia o falso juicio de identidad, respectivamente. 36. El censor contradictoriamente plantea, por una parte, que el anotado testimonio fue valorado “ equivocadamente ”, en contra de los intereses de la defensa y en otros que fue cercenado.
Entonces, si los medios de conocimiento supuestamente desechados por los juzgadores en verdad fueron apreciados -u observados-, pero sometidos a un análisis o escrutinio distinto al pretendido por la defensa, no es posible pregonar que los juzgadores incurrieron en falso juicio de existencia, como quiera que la valoración entraña la apreciación del medio de conocimiento. 37.
No se puede inobservar por completo o hacer abstracción de una prueba que se valora, pues no es posible analizar algo que se desconoce. Cuestión distinta es que no se esté de acuerdo con las inferencias o conclusiones probatorias que, aplicado un razonamiento por el juzgador, derivan del contenido objetivo de la prueba. Y, como se vio, la censura no detecta ninguna circunstancia constitutiva de falso raciocinio. 38.
El adecuado planteamiento de dicho error de apreciación u observación probatoria impone la carga de señalar en concreto cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. 39. Se trata de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error, “ el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente” [footnoteRef:16]. [16: Cfr. CSJ-AP 3 ago. 2005, Rad. 23.777.] 40.
Además, su refutación fue ya respondida por el Tribunal Superior de Medellín precisándole al censor que no era cierto su dicho sobre la falta de reconocimiento por la testigo de los atacantes, cuando realmente se develó la duda sobre si usaban casco, cuestión que durante la audiencia de juicio oral se aclaró y afirmó que no sólo reconoció a los procesados por ser vecinos del barrio, confirmando además que los vio en el atentado referido como autores.
De esta forma el ad quem explicó: “La discusión que surge, realmente, en relación con el grado de credibilidad que se le otorgue a esta deponente, radica en que allí afirmó que no recordaba si los delincuentes usaban, en ese momento, cascos de protección, generándose un interrogatorio de parte del delegado de la Fiscalía General de la Nación dirigido a aclarar este aspecto del testimonio y que lo llevó, más adelante, a solicitar la aplicación de la figura del testimonio adjunto, habida cuenta que durante la entrevista que rindió a la policía judicial ninguna mención hizo de los referidos elementos de seguridad usados por motociclistas.
(…) En su segunda presentación en el estrado la testigo leyó en su integridad la entrevista que rindiera ante policía judicial y la reconoció como suya, pero más allá de estos aspectos de índole procesal, en esta segunda ocasión nuevamente expuso que sí reconoció tanto a SERGIO EDUARDO ECHEVERRI GÓMEZ como el conductor de la motocicleta, precisando que su primera versión, esto es, la dada en la entrevista, es la ajustada a la realidad.
(…) Tampoco se logró desvirtuar dicho testimonio con la prueba aportada por la defensa pues el amigo del acusado y quien, presuntamente para el momento de los hechos se hallaba con él disfrutando un jugo, a escasas cuadras del lugar del homicidio, no atina siquiera a recordar la fecha del suceso y la exposición de SERGIO EDUARDO no pasa también de una simple negación de su participación, ambos declarantes ponen de presente las difíciles circunstancias de la zona por la presencia de bandas delincuenciales y la existencia de las denominadas “fronteras invisibles”, desde luego poniéndose al margen de una posible participación en el conflicto[footnoteRef:17] ”. -Subrayado fuera del texto original-. [17: Cuaderno Original, Fls. 190-193. ] 41.
Pero más allá de las detectadas deficiencias formales en el planteamiento y sustentación de los reproches, que son suficientes para inadmitir el libelo, lo cierto es que -desde la perspectiva sustancial-, los reclamos resultan infundados e inconsecuentes con la estructura probatoria en que se sustenta la condena, tal como se acaba de exponer con el aparte reseñado, por lo que quedan desprovistos de aptitud refutatoria. 42.
La creencia de que no se probó la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado es producto de la incomprensión de la argumentación probatoria en que se edifica la condena, así como del ocultamiento en la censura de razones expuestas en las sentencias de instancia, las cuales conforman una unidad decisoria. Así, la primera instancia señaló: “ Valorado su testimonio en conjunto, en las diversas oportunidades en que versionó sobre los hechos, las presuntas inconsistencias que le endilga la defensa no son tales y de serlo resultan irrelevantes, pues lo cierto es que en todas y cada una de ellas acabó por señalar sin dubitación alguna, la participación de Sergio Eduardo en los acontecimientos, señalándolo de manera concreta de ser el que conducía la moto en que, en compañía de Alejandro Higuita, llegó hasta el sitio en el que se encontraba Johan Sebastián a quien esperó mientras lo acometía a tiros y con el que huyó luego del lugar.
No cabe duda de que su señalamiento goza de toda credibilidad, en primer lugar por cuanto para ella no eran desconocidos los agresores pues fueron sus vecinos de toda la vida e incluso Sergio fue compañero de estudio de su hija, lo que blinda su atestiguación frente a cualquier duda respecto a lo que la llevó a identificarlos como los agresores de Johan Sebastián; en segundo lugar en tanto su testimonio no logró ser impugnado por la defensa y en tercer lugar el mismo resulta fortalecido por la demás prueba que así hubiese sido de oídas da cuenta de detalles de los que ella relata en sus intervenciones, a más de que en efecto aunado ello al contenido de los reconocimientos fotográficos realizados por ella misma y al análisis criminal realizado por parte del investigador del CTI José Joaquín Segura S., se obtiene evidencia que así sea de acometer un hecho como éste, pues que su pertenencia al grupo delincuencial “Los Mondongueros” lo ponen en condiciones potenciales de hacerlo [footnoteRef:18] ”. -Subrayado fuera del texto original-. [18: Cuaderno Original, Fl. 156.] 43.
En síntesis, el a quo cimentó la declaratoria de responsabilidad en el testimonio directo de Nayomi Amparo Henao Chavarriaga. Complementario a ello también lo hizo con otros testimonios de oídas, reconocimiento fotográfico e informe que rindió el investigador del CTI, el cual narra que el procesado pertenece una organización criminal en el barrio.
Circunstancias que ratifican la determinación tomada por las instancias, las cuales tampoco se ven desvirtuadas con la actividad probatoria defensiva. 44. La reconstrucción de la argumentación y estructura probatoria en que se soporta la condena muestra, entonces, la evidente falta de fundamento e insuficiencia de los reproches, pues en nada confronta esas razones expuestas por los juzgadores, sino que las desconoce con la intención de que la Corte acoja la lectura probatoria de la defensa, algo que, como se dijo, es impropio en sede de casación. 45.
Es evidente que esa estructura probatoria, cobijada por la presunción de acierto y legalidad, además de ofrecerse sólida y suficiente para afirmar más allá de duda la responsabilidad del procesado, no fue refutada por el demandante de manera atinada ni suficiente, lo que también deja desprovisto a los reclamos de aptitud sustancial para ser atendidos de fondo en sede de casación. 46.
El censor, desconociendo tanto la naturaleza extraordinaria del recurso de casación como los fundamentos probatorios de los fallos impugnados, pretende que la Corte convalide su propia valoración del caso, en desmedro de las premisas fácticas, argumentativas y probatorias fijadas en las sentencias dictadas en las instancias. 47. Pasa por alto que, en el ámbito de la casación, se está obligado a destruir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a las sentencias objeto de censura.
Ello implica que al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria[footnoteRef:19]. [19: Cfr. CSJ- AP 24 Jun. 2015, Rad. 45.594; AP 24 Feb. 2016, Rad. 43.017 y AP 30 Mar. 2016, Rad. 42.397, entre otras.] 48. En síntesis, los reproches formulados por el libelista, como viene de verse, apenas constituyen argumentos propios de un alegato de instancia, carentes de aptitud para ser atendidos en casación bajo la óptica de la violación indirecta de la ley sustancial. 49.
Como lo tiene dicho la Sala, no hay lugar a predicar la configuración de dicha modalidad de infracción cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casación[footnoteRef:20]. [20: Cfr. CSJ-AP, 3 Dic. 2009, Rad. 27.264.] 50.
En la misma dirección, ha puntualizado que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias, sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso extraordinario[footnoteRef:21]. [21: Cfr. CSJ-AP, 16 Jun. 2010, Rad. 33.697.] 51.
Finalmente, es manifiestamente infundado que la censura reclame la falta de aplicación del in dubio pro reo, pues los juzgadores arribaron a un grado de conocimiento -más allá de toda duda- sobre la responsabilidad penal del procesado. 52. Así las cosas, la Sala no observa situación alguna que legalmente le brinde competencia para decidir de fondo, tampoco advierte violación de las garantías fundamentales del procesado en el desarrollo del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, así como el defensor no reveló si con el estudio de su caso se procedía a cumplir con alguno de los fines destinados para el recurso, de manera que no se justifica la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste. 53.
Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá la INADMISIÓN del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º.
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de Sergio Eduardo Echeverri Gómez, siguiendo las razones expuestas en precedencia. 2º. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11