Rad. 51.647 Carlos Ubaldo Vides Botello JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1575-2021 Radicación N° 51.647 Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante de la víctima Sociedad Steckerl Aceros s.a.s, contra la sentencia del 14 de julio de 2017 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la proferida el 11 de mayo de la misma anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que condenó a Carlos Ubaldo Vides Botello como autor del punible de hurto agravado (Arts. 239, 241 inc. 2º y 10°- 267, núm. 1º y 31, parágrafo).
HECHOS 1. Del decurso procesal[footnoteRef:1] se desprende que Eduardo José León Hernández, gerente de administración y finanzas de la Sociedad Steckerl Aceros s.a.s, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el hurto de varias láminas de acero al interior de la empresa, valoradas en un total de $535.305.523, sustracción que se ejecutó en diferentes oportunidades. [1: Cuaderno Original No 1.
Fls. 177-182 y Cuaderno Original. No 2 Fls. 17-23.] 2. Basado en el registro de las cámaras de seguridad ubicadas al interior de la bodega de la compañía se logró identificar, en compañía de Iván Ebratt -auditor de Steckerl Aceros-, que el día 29 de marzo de 2015 entre las 02:00 a.m. y 04:00 a.m., ingresó una tractomula y con la colaboración de cinco hombres, entre los que se encontraban Giovanny Arrieta Ospino -vigilante de la puerta principal de la bodega-, Álvaro Luis Colón Pérez y Carlos Ubaldo Vides Botello -despachador de bodega-, cargan el material robado. 3.
De igual manera, manifestó no existe registro en ninguna de las 16 cámaras de seguridad que rodean la empresa desde las 08:00 p.m. del 08 de marzo de 2015, hasta las 04:30 a.m. del día siguiente, lo cual indica que las grabaciones fueron manipuladas. 4. Similar situación ocurrió el día 29 de marzo de 2015, pues por medio de los videos de vigilancia, se observó a tres personas ingresando con linternas por la puerta de la bodega a las 11:30 p.m., hora a partir de la cual el video se encuentra suspendido.
ANTECEDENTES PROCESALES 5. De conformidad con los referidos hechos, se emitió orden de captura en contra de los tres implicados el 9 de julio de 2015[footnoteRef:2], materializándose esta el 16 del mismo mes y año. Se procedió inmediatamente a realizar audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Barranquilla[footnoteRef:3]. [2: Cuaderno Original No 1.
Fls. 2-5.] [3: Cuaderno Original No 1. Fls. 8-10.] 6. En la misma diligencia, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos a Giovanny Arrieta Ospino, Álvaro Luis Colón Pérez y Carlos Ubaldo Vides Botello, en calidad de autores de hurto calificado y agravado (Arts. 239, 240 inc. 3º, 241, inc. 2º, 267 núm. 1º y 31, parágrafo). Además, les fue impuesta medida de aseguramiento en detención domiciliaria[footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] 7.
El 07 de octubre de 2015, fue radicado sin modificaciones el escrito de acusación[footnoteRef:5]. [5: Cuaderno Original No 1. Fls. 16-26.] 8. El 17 de marzo de 2016, se instaló la diligencia correspondiente, dentro de la cual el ente acusador modificó la acusación presentada, retirando el delito de hurto calificado y conservando las demás conductas punibles, aclarando que se presentó bajo la modalidad de delito continuado (Art. 239 - Art. 241, inc. 2º y 10°- Art. 267, núm. 1 – Art. 31, parágrafo)[footnoteRef:6]. [6: Cuaderno Original No 1.
Fls. 64-65. CD audiencia Record: 0:17.00 ss, 1:07.00 y 1:20.00.] 9. En ese momento procesal, Vides Botello se allanó a los cargos imputados y tras su verificación, la Juez Primero Penal del Circuito de Barranquilla, le otorgó una rebaja del 50% en la pena a imponer[footnoteRef:7]. [7: Cuaderno Original No 1. Fl. 64. CD audiencia Record: 1:16.20 y 1:30.40.] 10.
Posteriormente, el 20 de mayo y 7 de julio de 2016, el apoderado judicial de la víctima solicitó la nulidad de lo actuado, argumentando que: i) con base en el artículo 349 del C.P.P., al haberse obtenido un incremento patrimonial por parte del procesado, no era posible celebrar un “ preacuerdo ” hasta tanto se encuentre reintegrado por lo menos el 50% del valor adquirido, ii) no se ha reparado de ninguna manera a la víctima, lo que imposibilita cualquier efecto del “ principio de oportunidad ”, iii) el allanamiento del procesado no aportó ningún elemento nuevo a la investigación y, iv) hubo un menoscabo de los derechos de la víctima con el acuerdo celebrado[footnoteRef:8]. [8: Cuaderno Original No 1.
Fls. 77-81.] 11. Dicha petición fue denegada el 6 de septiembre del mismo año y tras su apelación, resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el día 8 de noviembre de 2017, confirmó en su totalidad el auto recurrido[footnoteRef:9]. [9: Cuaderno Original No 1. Fls. 139-146.] 12. Sin embargo, el 19 de abril de 2017, la Juez de Conocimiento determinó decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia realizada el 17 de marzo de 2016, señalando que la rebaja otorgada sería de una tercera parte y no del 50% sobre la pena a imponer.
Al respecto, el procesado confirmó allanarse a los cargos imputados bajo esas condiciones[footnoteRef:10]. [10: Cuaderno Original No 1. Fls. 167-169.] 13. Verificada la legalidad de dicha determinación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de mayo de 2017 lo condenó a la pena principal de 86.7 meses de prisión y como sanción accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la principal[footnoteRef:11]. [11: Cuaderno Original No 1.
Fls. 177-182.] 14. De la misma manera, se dispuso que el procesado no era acreedor del subrogado correspondiente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo, se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria al cumplir con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, previo el pago de caución prendaria por valor de 1 SMLMV, a fin de dar cumplimiento a los artículos 23 y 25 ídem. 15.
Asimismo, no se condenó al pago de perjuicios, ya que para ello corresponde iniciar el incidente de reparación integral, según lo estipulado en el artículo 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Igualmente respecto de Giovanny Arrieta Ospino y Álvaro Luis Colón Pérez, ordenó la ruptura de la unidad procesal, para que se continúe la investigación en contra de esos indiciados[footnoteRef:12]. [12: Ibídem.] 16.
El representante de la víctima apeló dicha providencia considerando que: i) debía imponerse una pena mayor, ii) la sentencia desconoció el derecho de las víctimas, al celebrar un “ preacuerdo” prohibido por la ley en el presente caso, iii) no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas para calcular la pena y, iv) el juzgador permitió la modificación de la acusación sin justificación alguna[footnoteRef:13]. [13: Cuaderno Original No 1.
Fls. 184-206.] 17. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de julio de 2017, confirmó en su totalidad el fallo demandado[footnoteRef:14]. [14: Cuaderno Original. No 2 Fls. 17-23.] 18. Contra esa determinación, el representante de la víctima interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal[footnoteRef:15] y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. [15: Cuaderno Original.
No 2 Fls. 69-126. Demanda presentada el día 04 de octubre de 2017.] SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 19. Tras resumir los hechos materia de juzgamiento, identificar las partes intervinientes, realizar una sinopsis de lo actuado y de la sentencia impugnada, el censor procedió a sustentar cuatro cargos invocando las causales primera, segunda y tercera de casación. Sin embargo, expuso de manera asidua similares argumentos en cada uno de ellos, por lo cual se expondrán los cargos propuestos y seguidamente los argumentos que en común enunció. 20.
Formula un primer cargo, apoyado en la causal 1° de casación, dentro del cual alega la falta de aplicación de los artículos 3°, 5°, 6°, 11, 58 - núm. 2°, 5° y 7°–, 66, 322, 323, 324, 328, 443 del C.P.P., además de los artículos 6°, 10, 11, 12, 31, 54, 58, 59, 61, 239, 240 – núm. 3° y 4°-, 241 y 267 del C.P., así como del 250 de la Constitución Política y “de disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad en lo que se refiere a los derechos de las víctimas” 21.
Aduce, -dentro del segundo cargo- la indebida aplicación de los artículos 351, 352, 381, 448 C.P.P., así como la falta de aplicación de los artículos 348, 349, 372 ejusdem, con fundamento en la causal 1° de casación. 22. Postula un tercer cargo, acudiendo a la causal 2° de casación, dentro del cual manifiesta el desconocimiento de las garantías fundamentales de la víctima. 23.
Por último, -expone un cuarto cargo- con apoyo de la causal 3° de casación, aduciendo un error de hecho por parte del Tribunal, pues considera incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial “por falta de aplicación de las pruebas” 24. Manifiesta que la sentencia recurrida es contraria a derecho desconociendo que la modificación de la acusación por parte de la Fiscalía fue arbitraria y en contravía de lo que establecieron las pruebas, resultando afectados los principios de congruencia y legalidad. 25.
Alega que el Tribunal tenía la obligación de verificar si la imputación inicial y el escrito de acusación guardaban armonía con los hechos probados. Además, exigía que el Tribunal realizara un juicioso análisis de las pruebas y del juicio de adecuación típica, sin embargo, estima que la sentencia no cumplió con ninguno de ellos. 26. Expone además, que al encontrarse verificadas varias circunstancias de agravación, el sentenciador no podía establecer una pena dentro del cuarto mínimo, pues al hacerlo dejó de aplicar las disposiciones en materia de punibilidad. 27.
Afirma, la segunda instancia no le dio aplicación al artículo 66 de la Ley 906 de 2004, pues desconoció que la “Fiscalía no es libre de ejercer o no la acción penal, ni de renunciar a la persecución penal, acusando por un delito menor al que establecen las pruebas. Por el contrario, el principio general es que la Fiscalía tiene la obligación de perseguir el delito y sólo excepcionalmente puede no hacerlo cuando hay lugar a aplicar el principio de oportunidad.” 28.
A su modo de ver, el Tribunal dejó de aplicar el artículo 324 C.P.P., pues nunca existió reparación a la víctima, por lo cual no era posible aplicar el “ principio de oportunidad ” en favor del procesado, pues “era necesario y obligatorio que el mismo reintegrara por lo menos el 50% del incremento patrimonial recibido”, en atención al artículo 348 ibídem. 29.
Desarrolla que la rebaja de pena concedida a Vides Botello corresponde a un preacuerdo y no es allanamiento, dentro del cual se desconocieron los derechos de la víctima, pues nunca fue reparada de manera previa, a pesar de sus diferentes solicitudes en la audiencia de formulación de cargos, a través de múltiples memoriales y por medio del recurso de apelación. 30.
Denota, la sentencia recurrida entra en contradicción cuando concluye: “no hubo un acuerdo entre el procesado y la Fiscalía y sin embargo menciona en su sentencia el artículo 351 del C.P.P. y confirma el beneficio de rebaja de pena contemplado en el artículo 352. ” 31. Tras citar diversas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad, así como variada jurisprudencia Constitucional y de la Sala de Casación Penal, afirma que el fallo demandado se basó en una “concepción caduca del derecho penal en el cual la víctima no tenía papel alguno y sus intereses se limitaban a pretender una eventual indemnización de perjuicios.” 32.
Reprocha “la verificación de la causal contemplada en el artículo 181.2 del C.P.P.” pues en su consideración, el Tribunal emitió una sentencia contraria al debido proceso, al carecer de motivación, pues se encontraba en la obligación de acoger y pronunciarse sobre cada uno de los argumentos planteados por la víctima. 33. Por lo anterior, el censor solicita casar la sentencia recurrida, sin concretar sus solicitudes bajo alguna senda o error específico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 34. De manera anticipada se advierte que la demanda de casación presentada será inadmitida, al incumplir con las exigencias previstas en el artículo 184 inc. 2° del C.P.P. 35. El recurrente no sólo pasa por alto el ejercicio de deconstrucción requerido en sede casacional[footnoteRef:16], pues no acude a los tipos de errores estipulados para su desarrollo.
Además, limita su escrito a exponer argumentos reiterativos en cada cargo propuesto. Ello demuestra su desconocimiento frente a la técnica que rige el recurso, dejando al libelo desprovisto por completo de aptitud para ser admitido. [16: Cfr. CSJ-AP, 30 mar. 2016, Rad. 42.397.] 36. Jurisprudencialmente ha señalado esta Sala que la demanda de casación presentada debe cumplir como mínimo con las siguientes condiciones de admisibilidad: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías producidos con ocasión de la sentencia, ii) el señalamiento de la causal de casación elegida con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso (art. 180 del C.P.P.)[footnoteRef:17]. [17: Entre otros Cfr. CSJ-AP, 13 jun. 2007, Rad. 27.537;
AP, 25 jul. 2007, Rad. 27.810 y AP, 02 oct. 2019, Rad. 53.102.] 37. En consecuencia, el libelista debe identificar con sumo cuidado el error que pretende denunciar, elegir precavidamente la causal o causales bajo las cuales lo encaminará - previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -, para finalmente desarrollar las censuras con impecable observancia de los principios que rigen el presente recurso, demostrando su trascendencia[footnoteRef:18], taxatividad[footnoteRef:19], no contradicción[footnoteRef:20], claridad y precisión[footnoteRef:21], así como proponiendo un cargo jurídicamente completo[footnoteRef:22]. [18: Cfr. CSJ-SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996.] [19: Cfr. CSJ-AP, 11 mar. 2020, Rad. 57.101.] [20: Cfr. CSJ-SP, 12 mar. 2014, Rad. 43.317.] [21: Cfr. CSJ-AP, 30 sep. 2020, Rad. 54.050.] [22: Cfr. CSJ-SP, 4 abr. 2018, Rad. 50.990.] 38.
Acatamiento con el cual incumplió el recurrente, pues analizada la demanda presentada a la luz de los anteriores criterios se deduce que sus inconformidades se reducen a la crítica frente al allanamiento realizado por Vides Botello sobre la base de apreciaciones subjetivas respecto a la manera en como se estructuró la decisión. 39. Desconociendo la naturaleza del recurso, el censor pretende acudir ante esta sede bajo los mismos argumentos que – como se evidencia en el expediente - fueron presentados y atendidos por las instancias, incluso desde la solicitud de nulidad que el mismo instó, tal como se verá. 40.
Dentro del primer cargo propuesto, alega la falta de aplicación de los artículos 3°, 5°, 6°, 11, 58 - núm. 2°, 5° y 7°-, 66, 322, 323, 324, 328, 443 del C.P.P., además de los artículos 6°, 10, 11, 12, 31, 54, 58, 59, 61, 239, 240 –núm. 3° y 4°-, 241 y 267 del C.P., así como del artículo 250 de la Constitución Política y “de disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad en lo que se refiere a los derechos de las víctimas”.
Sin embargo, aunque menciona las normas que considera omitidas –de manera extensa y desordenada-, no cumple con demostrar por qué eran las llamadas a regular el caso. 41. Pierde de vista que cuando se acude a este ataque en sede de casación, al componer la llamada violación directa de la ley sustancial, se debe demostrar que la sentencia recurrida no estudió, ni aplicó las normas que el censor considera las adecuadas, ya sea porque estima el fallador de manera equivocada que no existe o que ha sido derogada.
Además debe cumplir con el deber de exponer ante esta Corporación las conclusiones diferentes a las cuales se hubiese llegado de haber resultado aplicadas, las cuales se encuentran ausentes en su escrito. 42. Ahora, aunque lo anterior se muestra como suficiente para inadmitir la censura, no sobra precisar que tras el estudio del recuento procesal se comprueba que las instancias cumplieron en debida forma con la aplicación de cada una de las normas enunciadas por el censor, situación diferente es que su resultado no concuerde con lo pretendido por este. 43.
Sintetizando, el demandante alega la afectación al principio de congruencia, pues -a su modo de ver- el Tribunal incumplió con la obligación de verificar si la imputación inicial guardaba armonía con el escrito de acusación. Sin embargo, se analiza por el Ad quem que: “ (…) la Fiscalía es la titular de la acción penal y por ello puede variar la calificación jurídica respetando el núcleo fáctico de la imputación como ocurrió en este evento.
Ciertamente la Fiscalía puede acusar una conducta con un calificante o agravante y variar la calificación, desechando una de estas circunstancias e incluso puede hacerlo hasta los alegatos finales cuando culmina el juicio oral. Así pues, observa la Sala que el abogado de víctimas, desconoce los principios y el procedimiento del Sistema Penal Acusatorio, pues de antaño, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, han determinado que la acusación se comporta como un acto jurídico complejo.
Asimismo, vislumbra esta judicatura que el recurrente desconoce por completo el principio de congruencia, en razón a que la Juez Primera Penal del Circuito de esta ciudad, debía como en efecto lo hizo, imponer sentencia conforme al allanamiento a cargos que efectuó el procesado. Aparte de lo descrito, el recurrente pretende que se le reconozcan al procesado circunstancias del artículo 58 del Código Penal, las cuales se repite, únicamente podían ser achacadas por parte del ente acusador, pues de lo contrario se desconocería el tan mencionado principio de congruencia” [footnoteRef:23]. [23: Cuaderno Original No 2.
Fl. 22. ] 44. Lo anterior adquiere relevancia pues, de manera reiterada esta Corporación ha manifestado que el principio de congruencia entre la audiencia de formulación de imputación y de acusación no está atada inescindiblemente a los cargos jurídicos propuestos inicialmente, precisamente por el carácter progresivo que caracteriza al proceso penal[footnoteRef:24]. [24: Cfr. CSJ-SP, 5 jun. 2019, Rad. 51.007 y SP, 22 may. 2019, Rad. 52.947.] 45.
Ello permite comprender que antes del juicio oral, coexistan hipótesis que impliquen mayor o menor responsabilidad penal respecto a una persona en particular, abarcando debates de diverso orden que pueden surtirse desde la negación de la conducta, hasta la concurrencia de circunstancias de menor punibilidad o eximentes de responsabilidad[footnoteRef:25].
Cuestiones que son pasadas por alto en la demanda de casación presentada. [25: Cfr. CSJ-SP, 24 jun. 2020, Rad. 52.227.] 46. En conclusión, no se observa la vulneración al principio alegado, pues las premisas fácticas guardan relación tanto en la imputación realizada, como en lo consignado en el escrito de acusación, lo cual se refleja en los agravantes atribuidos al actuar de Vides Botello (Art. 241, inc. 2º y 10°- 267, núm. 1 – Art. 31, parágrafo).
Agotándose en ese punto procesal el reclamo planteado, en atención al allanamiento celebrado por el procesado. 47. Por otra parte, el demandante considera vulnerado el principio de legalidad por cuanto –a su modo de ver- el Tribunal no realizó un análisis de las pruebas y del juicio de adecuación típica. 48. Tal argumento resulta lejano de la realidad procesal, pues tal como se ha desarrollado jurisprudencialmente, es imposible exigir la convicción que sólo puede resultar después de concluido el juicio, cuando lo aquí realizado ha sido un allanamiento a cargos[footnoteRef:26]. [26: CSJ-SP. 24 jun. 2020, Rad. 52.227, y CC-C 209/07, entre otras.] 49.
En ese sentido, aunque le asiste razón al censor cuando afirma que la norma está orientada a garantizar los derechos de las víctimas, ello debe materializarse en la medida de lo posible. En el presente caso, al existir un allanamiento a cargos, no debe desconocerse que dicha meta no puede lograrse al mismo nivel que lo permitiría el juicio oral.
Justamente porque estas formas de terminación anticipada del proceso penal implican la elisión de esa fase del litigio[footnoteRef:27]. [27: CSJ-SP. 24 jun. 2020. Rad. 52.227.] 50. Así mismo se denota que el representante de víctimas -aquí impugnante-, participó de dichas audiencias y avaló los acuerdos que se llegaron en esos momentos procesales, por lo que mal haría en acudir ahora en sede de casación a reabrir un debate en el que le fue oponible la situación y no se opuso a ello, respetándole la judicatura su participación como víctima[footnoteRef:28]. [28: Cuaderno Original No 1.
Fl. 64. CD audiencia Record: 1:50.07 ss.] 51. Adicional a ello, el censor alega que los juzgadores dejaron de aplicar las disposiciones en materia de punibilidad, pues se estableció una pena dentro del cuarto mínimo, dejando a un lado las circunstancias de agravación acreditadas con las pruebas. 52. Tal argumento, tampoco encuentra soporte en la realidad procesal decantada[footnoteRef:29], pues no es cierto -tal como lo afirma el demandante-, que en el caso expuesto la pena se enmarcó sin tener en cuenta las circunstancias de agravación previamente imputadas por el ente acusador.
Basta con estudiar el fallo de condena para constatar que una vez verificada la legalidad del allanamiento, la dosificación punitiva se estableció de la siguiente manera: [29: Sobre el principio de corrección material Cfr. CSJ-AP, 02 feb. 2019, Rad. 50.892.] “Se demostró que CARLOS UBALDO VIDES BOTELLO, es responsable del delito de HURTO, artículo 239 GRAVADO por el artículo 241 n. 2° y 10 del C.P. “aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente, o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”.
Los límites mínimos y máximos para el delito de HURTO en los que se ha de establecer la pena, conforme lo dispone el artículo 239 del C.P., oscilan de 32 meses a 108 meses de prisión. Como hay circunstancias modificadoras de dichos limites, por darse la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 241 n. 2° y 10 del C.P., dichos límites se aumentan de la mitad a las tres cuartas partes.
Que de acuerdo con el artículo 60 del C.P., que establece si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica. En estas condiciones los límites máximos y mínimos serían de 48 a 189 meses. Como quiera que el hurto agravado se agrava por la cuantía, por superar lo hurtado los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme el artículo 267 del C.P., se aumenta la pena de una tercera parte a la mitad.
Conforme el artículo 60 del C.P. si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica. Es decir, los límites mínimos y máximos quedan en 64 y 283.5 meses de prisión. Como se trata de un delito continuado, conforme el parágrafo del artículo 31 del C.P. se aplica la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte, para un mínimo de 85.3 y un máximo de 378 meses de prisión. Pero teniendo en cuenta las circunstancias en que se realiza la conducta, y que hay dos circunstancias agravantes, puesto que CARLOS UBALDO VIDES BOTELLO no realizó la conducta él sólo, sino en compañía de otras personas, el despacho no parte del mínimo imponible, sino de 130 meses de prisión. Como quiera que el señor CARLOS UBALDO VIDES BOTELLO, manifiesta que se allana a los cargos después de formulada la acusación, se le da una rebaja de una tercera parte en razón a que no fue capturado en situación de flagrancia, para una pena a imponer de 86,7 meses de prisión” [footnoteRef:30]. [30: Cuaderno Original No. 1 Fl. 180. ] 53.
De lo anterior se denota que el juzgado cognoscente aplicó de manera correcta la dosificación de la pena, resultando a todas luces desatinado el cargo propuesto por el censor. 54. Asimismo, a fin de exponer un segundo cargo, se apoya en la causal 1° de casación para argumentar la indebida aplicación de los artículos 351, 352, 381, 448 del C.P.P. y la falta de aplicación de los artículos 348, 349, 372 ibídem. 55.
Aunque el casacionista cita las normas que considera fueron transgredidas por el Tribunal, de nuevo se aparta de los requisitos mínimos exigidos para el desarrollo de la censura que propone, pues no es suficiente con invocar una causal de casación y proponer de manera repetitiva los mismos argumentos en cada uno de los cargos, toda vez que de esa manera no demuestra en qué consistió el yerro que le atribuye al sentenciador.
Tampoco presenta un discurso jurídico adecuado demostrando en qué orden debió construirse la sentencia que recurre. 56. El recurso presentado se limita a afirmar insistentemente -y a modo de alegato de instancia- que la rebaja de pena concedida a Vides Botello se basó en un preacuerdo y no en un allanamiento, dentro del cual se desconocieron los derechos de la víctima, pues nunca fue reparada de manera previa, al omitirse la obligación de reintegrar por lo menos el 50% del incremento patrimonial recibido, en atención al artículo 348 del C.P.P. 57.
Tras una revisión detallada del plenario, se puede concluir que tal reclamo fue resuelto por las instancias, tanto en la sentencia que resolvió el recurso de apelación, como en la solicitud de nulidad interpuesta por el recurrente en su debido momento. 58. Es así como el 8 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la determinación que negó esta última, manifestó: “Así las cosas, observa la Sala que el recurrente confunde los institutos de principio de oportunidad (el cual es presentado ante el Juez de Control de Garantías), preacuerdo (que consiste en una negociación entre procesado, acompañado de su defensor y la Fiscalía), y allanamiento de cargos (manifestación unilateral, espontánea, libre y voluntaria del procesado de aceptar la imputación formulada por el ente acusador).
Sin embargo, el peticionario fundamenta su petición de nulidad en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, el cual comulga lo siguiente: Artículo 349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.
En este contexto, esta Colegiatura acota lo siguiente: (i) se está frente a un allanamiento a cargos y no una negociación, de modo que en este instituto el Juez lo que debe verificar es que la manifestación sea espontánea, libre, voluntaria, sin vicio del consentimiento y con respeto a las garantías constitucionales, tal como actuó la Juez de Primera Instancia;
(ii) la nulidad es un remedio extremo y es la máxima sanción del proceso y en el evento que se trate de un preacuerdo donde se compruebe un incremento patrimonial del proceso y donde no haya reparación por lo menos del 50% el apoderado judicial de la víctima podría recurrir el auto que apruebe tal negociación; (iii) no se vislumbra yerro alguno en el trámite que lleve a invalidar lo actuado y tampoco transgresión alguna de los derechos de la víctima.
(…) Además de lo descrito, la Sala precisa que si bien la reparación antes de proferirse la sentencia es un aspecto que conlleva a una rebaja de pena, en el presente evento, el apoderado de las víctimas, cuenta con el incidente de reparación integral –el cual se tramita una vez la sentencia condenatoria quede ejecutoriada-, aunado a que es el escenario donde podrá exponer su pretensión indemnizatoria” [footnoteRef:31]. [31: Cuaderno Original No 1.
Fls. 144- 145. ] 59. Por otro lado, al resolver el recurso de apelación la misma Corporación concluyó frente a la confusión sostenida por el recurrente entre allanamiento y preacuerdo: “En aquella oportunidad, esta colegiatura dejó claro que la figura jurídica que dio paso a la responsabilidad del procesado fue la del allanamiento y no la del preacuerdo, por tanto la Sala no adelantará en estos aspectos que ya fueron discutidos y que el profesional del derecho pretende revivir” [footnoteRef:32]. [32: Cuaderno Original No. 2 Fl. 21.] 60.
Respecto a la reparación de perjuicios alegada por el censor: “Sobre el tema de los perjuicios si bien no se puede desconocer que la conducta endilgada es hurto agravado y por tanto se afectó el patrimonio económico de la empresa víctima, se observa que el recurrente no tuvo en cuenta que en la normatividad de la Ley 906 de 2004, es en el incidente de reparación integral en donde se pide la condena por los perjuicios ocasionados.
Así pues, no es cierto como lo indica el representante de víctimas que la Juez haya negado su derecho a una reparación integral, por cuanto es en los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio donde podrá solicitar se inicie el mencionado incidente, sin embargo, tal ejecutoria no ha ocurrido en virtud del recurso que impetró el abogado Luis Enrique Cuervo” [footnoteRef:33]. [33: Cuaderno Original No. 2 Fl. 22-23.] 61.
Resulta evidente la confusión del libelista en torno al alcance que supone un allanamiento a cargos –como el escogido por Vides Botello - y el preacuerdo, como manifestación de la justicia negocial. Tal como se devela del contenido procesal, el procesado aceptó los cargos imputados, haciéndose acreedor de un descuento punitivo enmarcado dentro del momento procesal en el cual se llevó a cabo la admisión. En ese sentido, se somete a la imputación, tal cual como fue concebida por el ente acusador y por esa razón no resulta extraño que ninguna otra calificación jurídica sea la estipulada en el escrito de acusación, sino la admitida por el procesado. 62.
Igualmente desconoce el censor, que para el momento en el cual se llevó a cabo el allanamiento a cargos, así como la emisión de la respectiva sentencia condenatoria por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barranquilla (11 de mayo de 2017), no se encontraba vigente la jurisprudencia (CSJ SP14496-2017. 27 sept.
Rad. 39.831) a partir de la cual esta Sala interpretó como improcedentes las negociaciones, -incluyendo los allanamientos-, cuando fruto del delito cometido se hubiese obtenido incremento patrimonial, hasta tanto el procesado reintegre por lo menos el 50% del valor equivalente a lo percibido[footnoteRef:34]. [34: Cfr. CSJ-AP. 29 jul 2020, Rad. 56.547.] 63.
Además, le asiste razón a las instancias cuando concluyen que la reparación del daño alegada por el demandante puede llevarse a cabo mediante el incidente de reparación integral, posterior a la ejecutoria de la sentencia condenatoria -en atención al artículo 102 de la Ley 906 de 2004-, pues tal opción de igual manera resulta viable para materializar la indemnización pretendida.
Sin resultar cierto que la única oportunidad para invocarla se encontraba en la etapa previa al allanamiento, como lo quiere proponer el recurrente. 64. Seguidamente el censor procedió a postular un tercer cargo, acudiendo a la causal 2° de casación, dentro del cual manifiesta el desconocimiento de las garantías fundamentales de la víctima, no obstante, olvida que la causal 2° corresponde a errores in procedendo, la cual en su demostración exige precisar la norma procesal violada, el motivo de nulidad, la cobertura procesal del vicio, y su insubsanabilidad frente a los criterios que deben orientar la declaratoria de las nulidades[footnoteRef:35].
Ello deja su reclamo de entrada infundado y desprovisto de aptitud refutatoria. [35: Cfr. CSJ-SP, 26 sep. 2018, Rad. 51.266.] 65. Un último cargo planteado por el recurrente, con apoyo en la causal 3° de casación, aduce “un error de hecho por parte del Tribunal”, pues considera incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial “por falta de aplicación de las pruebas”. 66.
Sin embargo, basta con remitirse a su escrito para concluir que la formulación del reproche es equivocada para constituir el cargo que propone, pues ni siquiera consolida el tipo de yerro que pretende -falso juicio de existencia, falso raciocinio o falso juicio de identidad- y mucho menos demuestra su trascendencia. 67. Además, -como ya se resaltó- resulta cuando menos improcedente aducir tal tipología de error cuando el debate probatorio nunca se surtió, pues el proceso penal finalizó en la etapa de formulación de acusación con el allanamiento a cargos realizado por Vides Botello.
La simple invocación de su disentimiento en manera alguna satisface las exigencias para estudiar de fondo tal reproche, resultando contradictorio con lo ocurrido procesalmente. 68. En síntesis, sin presentarse los estándares mínimos reclamados para su estudio de fondo, no se encuentra conclusión diferente a la inadmisión de la demanda. Tampoco se encuentra por parte de esta Sala, que la decisión cuestionada haya incurrido en algún yerro constitutivo de violación directa o indirecta de la ley sustancial, así como tampoco se percibe vulneración a las garantías fundamentales de la víctima con el allanamiento a cargos realizado por el procesado que justifique la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste. 69.
Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá la INADMISIÓN del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º.
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el representante de la víctima Sociedad Steckerl Aceros s.a.s, por las razones expuestas en precedencia. 2º. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25