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AP1574-2020(57272)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Impugnación Especial 57272 JORGE ELIÉCER GARCÍA GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP1574-2020 Radicación Nº 57272 Aprobado Acta Nº 149 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Sería del caso pronunciarse acerca de la impugnación especial interpuesta por la defensora de J0RGE ELIÉCER GARCÍA contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esa ciudad, para, en su lugar, condenar al citado procesado como autor del delito de lesiones personales culposas, si no fuera porque se advierte la configuración de una causal objetiva de extinción de la acción penal. 1.

HECHOS El 30 de enero de 2014, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, JORGE ELIÉCER GARCÍA manejaba el vehículo taxi de placas XMD 818 por la carrera 16 y en la intersección de la avenida Bulevar Santander de la ciudad de Bucaramanga, impactó la motocicleta que conducía Martha Lizeth Camargo Rivero en compañía de su padre Juan Manuel Camargo Lache, quienes transitaban por la aludida avenida.

Ello ocurrió debido a que GARCÍA no atendió la señal de pare existente en el lugar que le obligaba a detenerse, yéndose contra el velocípedo golpeando la rodilla del parrillero, lo cual provocó que la piloto perdiera el control de la moto y la posterior caída de los dos al piso. Como consecuencia de lo anterior, a Martha Lizeth Camargo Ribero le fue certificada incapacidad médico legal definitiva de 45 días y como secuelas perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia celebrada el 26 de octubre de 2016 en el Juzgado 16 de Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, se imputó a JORGE ELIÉCER GARCÍA la realización del delito de lesiones personales culposas, según lo previsto en los artículos 111, 112 -inciso 2º-, 114 -inciso 2º-, 117, 120 del Código Penal, en detrimento de Martha Lizeth Camargo Ribero. 2.

El 28 de septiembre de 2017 se formuló acusación ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga por la misma conducta que le fue endilgada al imputado, en concurso homogéneo, reconociéndose como víctima a la citada Camargo Ribero y a Juan Manuel Camargo Lache. 3. El 22 de enero de 2018 se realizó la audiencia preparatoria y la de juicio oral se inició el 3 de mayo y culminó el 16 de agosto de ese mismo año. Al término del recaudo de las pruebas, la Fiscalía, dentro de los alegatos finales, puntualizó que solamente se había presentado denuncia por parte de Martha Lizeth Camargo Ribero, a quien se reconocía como única víctima, puesto que Juan Manuel Camargo Lache no promovió querella. 4.

El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento dictó sentencia el 27 de septiembre de 2018 en la que absolvió a JORGE ELIÉCER GARCÍA del delito de lesiones personales culposas. 5. Dicha decisión fue apelada por el apoderado de la víctima y mediante sentencia del 23 de septiembre de 2019, leída el 13 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a JORGE ELIÉCER GARCÍA a la pena de 12 meses de prisión y multa de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación de conducir vehículos automotores por el término de 17 meses, al hallarlo responsable del delito de lesiones personales en detrimento de Martha Lizeth Camargo Ribero.

Mantuvo la absolución a favor del procesado respecto de las lesiones causadas a Juan Manuel Camargo Lache, ya que la Fiscalía, a pesar de haber efectuado acusación por el concurso de conductas punibles, omitió ocuparse probatoriamente de ese aspecto y, por lo tanto, no se demostró la materialidad del delito. 6. En el trámite de segunda instancia se presentó escrito de desistimiento de la querella, el cual fue puesto en conocimiento de las partes por el término de 5 días.

Cumplido el plazo, en auto del 27 de septiembre de 2019 el Tribunal denegó la petición en razón a que: i) ya había fenecido la oportunidad de que trata el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal; ii) el apoderado no tenía la facultad de desistir, y iii) aunque el escrito no expuso mayores detalles, no era dable la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, atinente con la indemnización integral y aplicable por favorabilidad, toda vez que, no se obtuvo información o consentimiento expreso de los perjudicados 7.

En contra de la sentencia de segunda instancia la defensora del acusado interpuso impugnación especial, concedido en auto del 2 de marzo de 2020, cuyos argumentos de disenso se circunscriben a indicar que la víctima fue indemnizada en los términos de la conciliación celebrada el 13 de mayo de 2019 en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, e insiste en la existencia de un desistimiento de la querella.

Para tal efecto, allegó copia del acta de conciliación suscrita por las partes, cuyo acuerdo consistió en lo siguiente: la firma Seguros del Estado S.A. se comprometió a pagar por todo concepto la suma de $27.000.000 a favor de Martha Lizeth Camargo Rivero; la empresa Taxis del Sur S.A. $1.000.000, y $2.000.000 a cargo de los propietarios del vehículo involucrado en los hechos, para un total de $30.000.000. 3.

CONSIDERACIONES 1. Inicialmente ha de precisar la Sala que, como en su momento lo destacó el a quem, en providencia calendada el 27 de septiembre de 2019, no resulta procedente la aceptación del desistimiento de la querella presentada por la víctima, ya que tal manifestación deviene extemporánea, en tanto tuvo lugar en el trámite de la apelación de la sentencia de primera instancia, esto es, el 30 de junio de 2019, y según voces del artículo 76 de la Ley 906 de 2004, el afectado puede desistir de la querella en cualquier momento de la actuación y antes del inicio de la audiencia de juicio oral.

No obstante, estima la Sala que acorde con los elementos de juicio acopiados se hace procedente la extinción de la acción penal por indemnización integral de que trata el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. 2. Pues bien, sobre dicho instituto, ha de resaltarse que la Sala ha precisado en diversas decisiones la posibilidad de aplicar en virtud del principio de favorabilidad la extinción de la acción penal por indemnización integral de los perjuicios ocasionados con la conducta punible que prevé el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a asuntos regidos por el actual Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:1]. [1: Pueden confrontarse: CSJ AP 13 abr. 2011, rad. 35.946;

AP 20 abr. 2016, rad. 43.984, AP 16 ago. 2017, rad. 50.334] Sobre el tema la Corte precisó lo siguiente: Ciertamente, según el criterio reiterado de la Sala, el principio de favorabilidad de la ley penal en tratándose de materias sustanciales o procesales con proyección sustancial es perfectamente viable no sólo frente a la sucesión de leyes en el tiempo sino también cuando coexisten, como ocurre con la simultánea vigencia de las Leyes 600 y 906.

Usualmente las situaciones que ha afrontado la Corte comportan la aplicación de la Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, por lo que se ha dicho, para dar vía libre a su aplicación, que se debe tratar de normas reguladoras de institutos procesales análogos, contenidos en una u otra legislación, siempre que no hagan parte de la esencia y naturaleza jurídica del sistema penal acusatorio.

Sin embargo, así como es viable aplicar el principio de favorabilidad para asuntos regidos por el sistema de Ley 600 con disposiciones de la Ley 906, bajo la misma lógica lo es proceder en sentido contrario, esto es, traer institutos de la Ley 600 a asuntos tramitados por la 906, como aquí ocurre, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del sistema acusatorio[footnoteRef:2]. [2: Ente otras, sentencia de noviembre 14 de 2007, rad. 26190.] En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto.

Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo. Ello se refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no sólo porque en el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque tal propósito es latente en las siguientes disposiciones de la Ley 906, con carácter de principio rector. [footnoteRef:3] [3: CSJ AP 13 abril 2011, rad. 35946] Pues bien, ya quedó claro que ningún obstáculo deviene para la aplicación de la figura atinente con la extinción de la acción penal por indemnización integral; sin embargo, para su materialización se torna necesario la satisfacción de los requisitos que prevé el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

En el precedente se acaba de citar, dijo la Corte: Por ello, mientras no se dicte sentencia que decida sobre el libelo de casación o en tanto no se decida mediante auto inadmitir la respectiva demanda, asiste la oportunidad de solicitar la declaración de extinción de la acción penal por indemnización integral y la consecuente cesación del procedimiento, en cuanto se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo de la Ley 600 de 2000, esto es, que el delito corresponda a alguno de los relacionados por el legislador en tal precepto, que se ha reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial –a menos que medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado– y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación del procedimiento en su favor por el mismo motivo. 3.

Acorde con el aludido precepto y en términos de la Corte, la procedencia de la extinción de la acción penal por indemnización integral está supedita al cumplimiento de los siguientes requisitos: 3.1. Que el delito por el que se proceda sea de aquellos autorizados por el legislador en el aludido artículo 42. 3.2. Que el daño ocasionado haya sido reparado integralmente en los términos del dictamen pericial correspondiente o el acuerdo de las partes sobre su valor o, en su defecto, que el afectado haya hecho manifestación expresa sobre la satisfacción total de los perjuicios causados. 3.3.

Que no exista decisión de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por la misma razón en otro proceso, dentro de los cinco años anteriores. 3.4. Que la reparación se realice antes de que se profiera fallo de casación o el auto que inadmita la demanda. 4. Pues bien, en el caso bajo estudio sin dificultad se observa el cumplimiento de tales presupuestos que hacen viable la extinción de la acción penal.

Veamos: 4.1. El delito objeto de acusación y fallo de condena en contra del procesado es el de lesiones personales culposas, sin que le fuera deducida causal alguna de agravación punitiva específica de las previstas en el artículo 121 del estatuto penal. Ello representa que se está frente a una conducta punible que en los términos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 admite la extinción de la acción penal por indemnización integral. 4.2.

Entre la víctima Martha Lizeth Camargo Ribero y el procesado Jorge Eliécer García se celebró audiencia de conciliación, cuyo acuerdo consistió en lo siguiente: la firma Seguros del Estado S.A. se comprometió a pagar por todo concepto la suma de $27.000.000 a favor de aquélla; la empresa Taxis del Sur S.A. $1.000.000, y $2.000.000 a cargo de los propietarios del vehículo involucrado en los hechos, para un total de $30.000.000.

En cumplimiento del requerimiento ordenado por la Corte en auto del 30 de abril último, la víctima manifestó haber sido indemnizada integralmente, por lo tanto, no es su intención continuar con la acción penal. 4.3. Igualmente, se allegó certificación expedida por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en la que se informa que no obran anotaciones vigentes relacionadas con preclusión o cesación de procedimiento por indemnización integral a nombre de Jorge Eliécer García. 4.4.

Como el asunto de la referencia ingresó a la Corte para resolver la impugnación especial que interpuso la defensa del procesado contra el fallo condenatorio de segunda instancia, y comoquiera que no se ha dirimido el recurso, es claro que la indemnización integral se realizó antes de que la sentencia de condena adquiera ejecutoria. 5. Así las cosas, considera la Sala que se encuentran cumplidas las exigencias dispuestas en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso por favorabilidad, para declarar la extinción de la acción penal por reparación integral, respecto de la conducta de lesiones personales culposas de la cual fue víctima Martha Lizeth Camargo Ribero.

Por lo tanto, se impone decretar la cesación del procedimiento adelantado en contra de Jorge Eliécer García, de conformidad con lo señalado en el artículo 39 ejusdem, dado que la acción penal no puede proseguirse ante la configuración de dicha causal objetiva de extinción de la acción penal. 6. En consecuencia, se dispondrá que el juez de primer grado realice todas las informaciones y cancelaciones a que haya lugar con ocasión de la decisión aquí adoptada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar extinguida, por indemnización integral, la acción penal por el delito de lesiones personales culposas seguido contra de JORGE ELIÉCER GARCÍA, bajo el alcance realizado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, cesar el procedimiento adelantado contra del citado JORGE ELIÉCER GARCÍA por dicha conducta punible.

TERCERO. Para los efectos del artículo 42, inciso 3º de la Ley 600 de 2000, disponer que el juzgado de primera instancia realice los informes y cancelaciones a que haya lugar, para tal efecto devuélvasele la actuación. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12