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AP1574-2015(43859)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43859 David Alexander López Machado y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP1574-2015 Radicación Nº 43859 (Aprobado acta N° 110) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor común de los procesados David Alexander López Machado, José Eduardo Villegas Molina y Wilmer Valencia Bedoya contra el fallo del 25 de febrero de 2014, por medio del cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la condena de primera instancia por el delito de secuestro extorsivo agravado.

II. H E C H O S El 16 de marzo de 2009, una fuente no formal reportó al grupo GAULA de Cali que ese mismo día un grupo de aproximadamente diez personas, que se dedicaban a la comisión de secuestros en los departamentos de Nariño, Cundinamarca y Valle del Cauca, mantenían privado de la libertad a Jaime Rolando Rosero Díaz, administrador de la firma DRF, en el municipio de Pitalito, por cuya liberación exigían una gruesa suma de dinero.

La investigación pudo establecer, con fundamento en la información suministrada por Javier Díaz, hermano de la víctima, que éste fue sustraído a la fuerza de un inmueble ubicado en la carrera 11 No. 9-15 de Candelaria, Valle, por varios hombres armados, quienes lo obligaron a abordar un automotor en el que se marcharon con rumbo desconocido.

Se estableció que el secuestrado era ocultado en un inmueble localizado en la carrera 26G1 No. 77A-03/05/21 del barrio Los Naranjos de Cali, lugar donde se realizó el registro y allanamiento; dicho operativo permitió el rescate de Rosero Díaz y la captura en flagrancia de José Hermes Artunduaga Díaz, Héctor Hernando Jaramillo Valencia, y Édgar Enrique Montoya Castaño, quienes fueron procesados en actuación separada.

Durante su cautiverio, el ofendido fue sometido a torturas, consistentes en perforarle uno de sus miembros inferiores con un taladro, mantener sus manos amarradas con un alambre y amenazarlo con la muerte de alguno de sus familiares, si no entregaban el dinero solicitado a cambio de su libertad. La víctima indicó que los plagiarios pidieron por su libertad la suma de $5.000.000.000, además de que le sustrajeron $50.000.000, suma equivalente a la que entregaron sus familiares, además de un vehículo Mazda 3 y una camioneta Toyota Fortuner, de placas CVC-952 y DOD-269, respectivamente.

Las pesquisas adelantadas con posterioridad dieron como resultado la captura de David Alexander López Machado, José Eduardo Villegas Molina y Wilmer Valencia Bedoya el 22 de julio de 2009. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Una vez legalizada la captura de David Alexander López Machado, José Eduardo Villegas Molina y Wilmer Valencia Bedoya, el 13 de agosto de 2009 el Fiscal 19 Especializado de Cali formuló escrito de acusación en su contra, por el delito de secuestro extorsivo agravado (artículo 169 del Código Penal, modificado por el art. 2º de la Ley 733 de 2006 y el 14 de la Ley 890 de 2004, en concordancia con el artículo 170 del mismo estatuto, numerales 2º, 6º y 8º, modificado por los art. 3º de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004.

La audiencia de su formulación tuvo lugar el 11 de septiembre y 19 de noviembre siguientes ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga; en la última de las fechas mencionadas la fiscalía presentó adición al escrito de acusación y el juez de la causa declaró su legalidad formal y material. La audiencia preparatoria fue celebrada el 18 de diciembre de 2009 y 11 de mayo de 2010, sin la presencia de la víctima, quien se desplazó fuera del país por razón de amenazas recibidas.

Los días 7 de julio, 24 de agosto, 2 de noviembre de 2010, 19 de junio, 12 de diciembre de 2012, 19 de marzo, 7 de mayo y 9 de julio de 2013, se llevó a cabo, con la presencia del apoderado de la víctima, la audiencia de juicio oral. A su culminación, el juez anunció el sentido condenatorio del fallo por el delito de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170-2-6 del Código Penal), y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 3.

Así las cosas, en providencia del 28 de noviembre de 2013, el juzgado condenó a David Alexander López Machado, José Eduardo Villegas Molina y Wilmer Valencia Bedoya a las penas principales de 486 meses de prisión y multa equivalente al valor de 6.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como autores del delito de secuestro extorsivo agravado, conforme el anuncio del sentido de la decisión. Así mismo, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

Apelada la decisión del juzgado por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 25 de febrero de 2014. Contra lo resuelto por el ad quem, el defensor de los procesados formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA El impugnante formula un cargo único de falso juicio de legalidad respecto del procesado David Alexander López Machado.

Respecto de los dos restantes procesados presenta un cargo de falso juicio de legalidad y otro de falso juicio de identidad. Cargo único, respecto de David Alexander López Machado Al amparo de la causal de casación prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor alega que el juzgado incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad, por haberse producido, practicado y valorado el testimonio de Jaime Rolando Rosero Díaz, sin el cumplimiento de los requisitos legales, error que de corregirse rompería la sentencia. Señala como violados por falta de aplicación los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, los artículos 3, 4, 6, 7, 8-j-k, 12, 15, 16, 17, 26, 124, 125-4-5-6, 138-2, 276, 360, 377, 378, 379 y 386 de la Ley 906 de 2004; y por aplicación indebida los artículos 169 del Código Penal, modificado por la Ley 1200 de 2008, y 170-2-6 del mismo estatuto, modificado por el artículo 3º de la Ley 733 de 2002, “ a la vez que el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 ”.

El casacionista reprocha, en síntesis, que el fallador apreció y le concedió credibilidad al testimonio rendido vía Skype por la víctima Jaime Rolando Rosero Díaz, sin que se cumplieran los requisitos legales: i) no se determinó el lugar geográfico donde se encontraba el deponente; ii) “ no se logró excluir ” si contaba con un complemento tecnológico que le ayudara en sus respuestas; iii) “ no se logró excluir ” si estaba acompañado de personas que le indicaran cómo debía contestar a las preguntas; iv) el testigo estuvo en conferencia privada con la fiscalía cuando se interrumpió la diligencia, con el fin de que se remitieran unos documentos; todo lo anterior, asegura, viola la legalidad de la recepción del testimonio.

Critica que ante el reclamo de la defensa sobre estos asuntos, el juez hubiera determinado que era suficiente con acreditar la identidad del deponente; que junto al declarante no hubiera estado una autoridad nacional o extranjera que confirmara su identidad; que la video conferencia es un instrumento extremo al cual se acuda ante la imposibilidad de contar con la presencia del declarante.

Bajo el rótulo “ trascendencia de la prueba solicitada de ilegalidad ”, aduce que las pruebas para condenar fueron los testimonios y reconocimientos realizados por Jaime Rolando Rosero Díaz y Milton Fredy España Díaz; y que por fuera del testimonio ilegal de la víctima no queda otra prueba que comprometa a López Machado, pues la introducción de los reconocimientos fotográficos a través de los policías, y no del reconocedor, solamente sirven para demostrar que la diligencia se practicó; por tanto no hay convencimiento más allá de toda duda de que López Machado fue autor del secuestro.

El fallador desconoció el derecho de la defensa a controvertir las pruebas e intervenir en su formación. Asegura que es necesaria la sentencia de casación porque no se observaron los protocolos, tratados internacionales y acuerdos de cooperación que rigen el testimonio de personas que están en el exterior, en especial con México y la China (Leyes 1590 de 2012 y 761 de 2002).

Lo anterior, asegura, es suficiente para que se case el fallo y se absuelva a David Alexander López Machado. Cargo principal respecto de José Eduardo Villegas Molina y Wilmer Valencia Bedoya Su postulación y desarrollo es igual al cargo anterior. En cuanto a la trascendencia, señala que por fuera del testimonio ilegal de Jaime Rolando Rosero Díaz no hay otro que comprometa a Villegas Molina y Valencia Bedoya.

Asegura que los argumentos presentados son suficientes para que se case el fallo y se absuelva a los dos procesados. Segundo cargo respecto de José Eduardo Villegas Molina y Wilmer Valencia Bedoya Conforme la causal de casación de que trata el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor reprocha que el juzgado incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Milton Fredy España Díaz, yerro que de corregirse rompería la sentencia. Censura que el Tribunal se considerara relevado de responder los argumentos probatorios formulados por la defensa, después de apreciar el testimonio del ofendido Rosero Díaz.

Precisa que el falso juicio de identidad por cercenamiento consistió en que el ad quem no atendió la totalidad de los hechos presentados por el deponente España Díaz. Éste, aduce el impugnante, dijo haber reconocido a Villegas Molina, lo que hizo incluso en la misma audiencia; pero, cuando se le preguntó por la ciencia de su dicho, manifestó que fue enterado con antelación de la imagen de José Eduardo Villegas Molina, pues, según dijo, se lo mostraron en un computador antes de la diligencia, “ que los rasgos físicos le dan, pero no tiene seguridad de los mismos ”.

Por tanto, si en la práctica de la prueba el testigo dudo sobre la identidad del reconocido y su participación en el hecho, entonces el Tribunal erró al apreciar que hubo un reconocimiento pleno y directo del procesado José Eduardo Villegas Molina, circunstancia que ha debido conducir a aplicar el principio del in dubio pro reo. Con fundamento en las anteriores reflexiones, el censor le pide a la Corte que case el fallo recurrido y, en su lugar, absuelva a los tres procesados.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que incumple los presupuestos de una debida fundamentación. Lo anterior, debido a la falta de idoneidad material del escrito para demostrar un yerro evidente y trascendente. Las razones de la inadmisión se precisan así: 1.

El cargo de falso juicio de legalidad, común para todos los procesados, carece de toda vocación para demostrar una irregularidad evidente y trascendente, capaz de desquiciar el fundamento de la sentencia. Lo anterior, porque las inquietudes que formula el impugnante frente a la práctica del testimonio vía teleconferencia de la víctima (esto es, que el deponente no fue debidamente identificado, que no se verificó si se sirvió de personas o aparatos que le facilitaran o sugirieran las repuestas, que no se conoció el lugar desde donde transmitía, que la diligencia fue suspendida mientras se remitían unos documentos), no son más que cuestionamientos encaminados a plantear posibles ilegalidades que, en su sentir, demeritarían el poder suasorio de las atestaciones vertidas de manera virtual.

Lo cierto es que el impugnante formula sus objeciones a la práctica de la prueba sin ofrecer ningún elemento de juicio serio, sino apenas conjeturas, hipótesis y posibilidades inciertas, de que la persona que depuso no era el verdadero secuestrado, o bien de que sus respuestas pudieron estar influenciadas por algo o alguien, otorgándole, además, a la supuesta incertidumbre sobre el paradero del declarante un alcance que no tiene.

En el caso presente, se tiene que el juez de la causa, ante el reclamo de la defensa sobre la identidad del deponente y el desconocimiento del lugar donde se encontraba, estimó que el deponente, señor Jaime Rolando Rosero Díaz, se identificó debidamente, no solamente porque exhibió y mostró su documento de identidad, sino porque en oportunidad anterior, ante el mismo funcionario y despacho, compareció, oportunidad en la que también se identificó satisfactoriamente, sin contar con que la delegada de la fiscalía confirmó que se trataba de la propia víctima y que el desconocimiento de su paradero hacia parte de las medidas de seguridad adoptadas desde que huyó del país por amenazas, recibidas por razón de los hechos.

El director de la causa llegó así al convencimiento de que en verdad se encontraba frente a Jaime Rolando Rosero Díaz, de suerte que ahora, en sede de casación, el impugnante no presenta argumentos idóneos para enseñar de qué manera dicha determinación violó la legalidad de la prueba, como no sea a través de sus personales dudas y sospechas, carentes de fundamento serio.

Ahora bien, el razonamiento del recurrente deviene en ilógico, pues si considera que existe una incertidumbre sobre el lugar desde donde la víctima transmitió su declaración, entonces no se entiende cómo es que asegura ahora que dejaron de aplicarse los convenios de cooperación jurídica suscritos con México o China, menos aun cuando de las diligencias se extrae que el declarante Rosero Díaz no se hallaba en ninguno de esos países, sino en otro muy distinto.

En conclusión, el censor no precisa qué incidencia acarrea en la legalidad del testimonio, o en la apreciación de la prueba, el supuesto desconocimiento del paradero del testigo, asunto sobre el que en su momento el defensor guardó silencio. Así las cosas, ninguna ilegalidad determinante en la práctica del testimonio sobre el que hace recaer el yerro pregonado demuestra el casacionista, de modo que el sustento del cargo por falso juicio de legalidad, común para los tres procesados, resulta intrascendente para cualquier propósito. 2.

A través de un segundo cargo, formulado respecto de los procesados José Eduardo Villegas Molina y Wilmer Valencia Bedoya, el demandante alega que el juzgador no advirtió las dudas que manifestó el testigo Milton Fredy España Díaz sobre la participación de Villegas Molina en el delito. Pues bien, el argumento del casacionista no alcanza a demostrar la materialidad del yerro pregonado y, sobre todo, su incidencia en el sentido del fallo.

Lo anterior, porque aun cuando se excluyera de apreciación las atestaciones incriminatorias de España Díaz respecto de Villegas Molina, de todos modos sobreviviría el dicho del ofendido, que por sí mismo es más que suficiente en incriminar a todos los procesados con la máxima contundencia, sin que el discurso casacional consiga demostrar que en su práctica o aducción existió una ilegalidad evidente, con incidencia en el sentido del fallo.

Así las cosas, aun de configurarse el error de apreciación este sería intrascendente, frente a la prueba que sustentó la condena. Además, el discurso del impugnante desconoce el contenido de la prueba, pues en él aparece claramente el señalamiento por el deponente de Villegas Molina y Valencia Bedoya, como autores del delito. Respecto del primero, es preciso hacer notar que aun cuando es cierto que el testigo no fue muy preciso ni amplio en describir qué hizo el reconocido, entre todos los individuos que perpetraron el plagio del ofendido, lo cierto fue que no dudó en identificarlo como uno de los muchos secuestradores, como tampoco dudo al incriminar a Valencia Bedoya.

Así, entonces, el escrito de casación no tiene la idoneidad material para demostrar un yerro en el juicio jurídico o en la apreciación probatoria del sentenciador, razón por la cual los argumentos que lo desarrollan carecen de trascendencia. 3. La Corte estima necesario insistir en que, como lo ha dicho su jurisprudencia (CSJ, SP; 17 de junio de 2010, rad 34102), el recurso extraordinario de casación no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite.

Comoquiera que la sentencia de instancia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, el ataque en su contra debe acreditar, de forma fehaciente, y no a partir de suposiciones, conjeturas o hipótesis inciertas, los yerros de apreciación probatoria, de juicio o de garantía en que hubiese podido incurrir el juzgador, respetando el verdadero contenido y alcance de la sentencia y omitiendo todo intento de subsanar el silencio que la parte hubiere guardado en las instancias frente a una u otra situación. Tanto o más importante que demostrar la materialidad del yerro es acreditar su trascendencia en el sentido del fallo, ejercicio que requiere analizar si el fallo necesariamente queda huérfano de soporte frente a la irregularidad pregonada.

Caso contrario, se tornaría el libelo en un alegato y, por ende, se desnaturalizarían los fines de la casación, convirtiéndola en otra instancia más, en la medida en que la simple discrepancia de criterios no es susceptible de ser atacada a través de esta vía. 4. En conclusión, por falta de idoneidad material la demanda será inadmitida, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.

En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados David Alexander López Machado, José Eduardo Villegas Molina y Wilmer Valencia Bedoya.

Contra la anterior decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17