55085 Andrés Felipe Pulgarín y otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1573-2019 Radicación No. 55085 Acta 101 Bogotá, D.C., treinta (30) abril de dos mil diecinueve 2019. ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la definición de competencia para conocer de la solicitud de conexidad presentada por la defensa de Andrés Felipe Villegas Pulgarín, Juan Camilo Roldán Betancur y Carlos Arbey Franco Trujillo, sino fuera porque de entrada se advierte improcedente el trámite pretendido.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Durante los días 8, 9 y 10 de mayo de 2018, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, realizó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de: (i) Andrés Felipe Villegas Pulgarín, por los delitos de homicidio agravado (artículos 103, 104, numeral 7, del Código Penal), secuestro extorsivo agravado (artículo 170, numeral 2, C.P.), tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2, C.P.) y concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2, C.P.) (ii) Carlos Arbey Franco Trujillo, por las conductas de homicidio agravado (artículos 103, 104, numeral 7, del Código Penal), secuestro extorsivo agravado (artículo 170, numeral 2, C.P.), tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado (artículo 376, inciso 1, 384, numeral 3, C.P.) y concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2, C.P.) (iii) Juan Camilo Roldán Betancur, por los comportamientos de homicidio agravado (artículos 103, 104, numeral 7, del Código Penal), secuestro extorsivo agravado (artículo 170, numeral 2, C.P.), y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 1, C.P.) (iv) Edwin Andrés Alegrías Bernal y Fredy Salvador López Rivera, por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, agravado, (artículos 376, inciso 1, y 384, numeral 3, del Código Penal) y concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2, del Código Penal). 2.
El 10 de agosto de ese año, la Fiscalía Segunda Especializada Gaula, radicó escrito de acusación en contra de Andrés Felipe Villegas Pulgarín, por las conductas ilegales de concierto para delinquir agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, el cual se materializó en audiencia del 10 de septiembre siguiente (radicado 171746000041201700258).
El 19 de noviembre, convocada audiencia preparatoria, la defensa solicitó la conexidad de la actuación con la surtida en contra del mismo ciudadano por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, que se adelanta ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en tanto, se cumplen las condiciones indicadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, según se extrae de los escritos de acusación presentados en cada actuación en contra de su defendido.
Pretensión que fue acompañada por el Delegado de la Fiscalía. En respuesta a ello, el Juez cognoscente destacó que, si bien de los escritos allegados podía asistirle razón al postulante, no era el funcionario competente para adoptar tal determinación, en razón que supondría atribuir competencia a un despacho judicial con sede judicial en otro distrito judicial.
Así, en su criterio, lo procedente era que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín, desatara la petición, en tanto, avocó la actuación por la conducta más grave de acuerdo con lo señalado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, ordenó la remisión del proceso ante ese estrado para decidir lo pertinente. 3.
Paralelamente, el 6 de agosto de 2018, la Fiscalía 31 Especializada de Medellín, radicó escrito de acusación en contra de Andrés Felipe Villegas Pulgarín, Juan Camilo Roldán Betancur y Carlos Arbey Franco Trujillo, por las conductas delictivas de secuestro extorsivo, agravado, y homicidio agravado, ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, el cual correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Ante ese despacho, el 21 de septiembre de 2018 se formuló acusación y el 27 de marzo de 2019 se instaló audiencia preparatoria, en la cual, la defensa de A ndrés Felipe Villagas Pulgarín y Carlos Arbey Franco Trujillo, deprecó la conexidad del proceso con el gestionado en la ciudad de Manizales y otro, que se radicó en Buga (Valle) respecto del último de aquellos[footnoteRef:1].
En lo fundamental, sostuvo que se trata de una misma actuación que la Fiscalía segregó de manera indebida y que se configuraban los supuestos para mantener su conexidad de acuerdo con los presupuestos del artículo 51 del estatuto procedimental. [1: De esta actuación no se allegó documentación alguna. ] Dicha petición no encontró resistencia en el delegado de la Fiscalía, sí en cambio, en el Ministerio Público, quien no la encontró debidamente sustentada en alguna de las circunstancias enunciadas en la norma en cita.
Por su parte, el funcionario judicial dispuso el trámite de definición de competencia, respecto del proceso de la ciudad de Medellín, porque el Juez de esa ciudad de forma indebida se lo remitió aun cuando se declaró incompetente, y de Buga, al involucrar una actuación que se surte en otro distrito judicial. En consecuencia, envió el proceso a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 establece el trámite del incidente de definición de competencia, como aquel que permite decidir de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.
En ese sentido, la Juez remitente considera que a esta Corporación le corresponde analizar cuál de los funcionarios señalados en la intervención del defensor, ubicados en las ciudades de Manizales, Medellín y Buga, le compete resolver la petición de conexidad procesal deprecada al interior de dos actuaciones, la primera, identificada con el número 17174-60-0041-2017-00258, asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, y la segunda, 171746000000201800007, correspondiente al que surte esa instancia judicial, para lo cual sugiere que se atiendan los supuestos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad.
Criterio que no comparte la Sala, como tampoco el aducido por el Juez con sede en la ciudad de Manizales, en tanto, simplemente, a cada despacho le correspondía auscultar al interior de los procesos asignados si se cumplían o no las condiciones para acceder o no al pedimento de la defensa, esto es, si se debía declarar la conexidad porque «…se trata de conductas que tienen un vínculo sustancial o, por el contrario, si lo que las une son condiciones procesales, que permiten que puedan tramitarse en un solo juicio»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP4727-2018, Rad. 53484] Sobre dicha figura recuérdese que: La conexidad puede ser sustancial o procesal.
La primera comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas que impone su investigación y juzgamiento conjunto, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al botín; o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática)[footnoteRef:3]. [3: La jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982, Rad.
No. 26836.] En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.
Empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes o el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente para ordenar la acumulación de investigaciones.[footnoteRef:4][footnoteRef:5] [4: Esta postura de la Corte ha sido corroborada de forma posterior, entre otras, en AP3835-2015, rad. 46288] [5: CSJ AP de 29 ago. 2012, rad. 39105, reiterada en CSJ AP4727-2018, Rad. 53484] En ese contexto, la petición de conexidad que elevaba el postulante obligaba a la autoridad judicial a pronunciarse acerca de ella y no a pregonar la falta de competencia bajo la suposición que de accederse a la aplicación de tal figura, sería otro funcionario el llamado a conocer de la etapa de juzgamiento, pues con ello, dejó sin resolver la súplica que oportunamente elevó la defensa, desconoció el derecho de impugnación de la misma, y eventualmente, obvió considerar que en razón de la etapa procesal en que se encontraba, audiencia preparatoria, bien podía aplicar la figura de la prórroga de competencia indicada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, que restringe la posibilidad de rehusarla exclusivamente al factor personal o funcional, más no al territorial.
En ese orden de ideas, lo pertinente no era disponer el trámite de definición de competencia, sino conocer de la solicitud y una vez resuelta la misma, sólo en el entendido que de ella surgiera una “causal de incompetencia sobreviniente”, dar aplicación a lo señalado en el artículo del artículo 55 de la Ley 906 de 2004. De allí que la Sala no puede decidir la litis en los términos pretendidos por la judicatura remitente, ya que, por un sendero incidental destinado a establecer el funcionario llamado a conocer un determinado asunto, resolvería si le asiste o no razón a la defensa sin conocer todos los detalles de los procesos (en particular del gestionado en la ciudad de Buga) y pretermitiendo la garantía de doble instancia. Luego, como el presente no es un asunto en el que la Corte deba definir competencia de acuerdo al artículo 54 y siguientes de la Ley 906 de 2004, se abstendrá de resolverlo.
En consecuencia, se devolverán las diligencias, a los Juzgados Penal del Circuito de Manizales y Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín para que se pronuncien frente a las solicitudes que realizó la defensa, exhortando a que sea el primero de estos el que resuelva el pedimento, toda vez que ante aquél se radicó la primera solicitud.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. ABSTENERSE de tramitar la definición de competencia dentro de los procesos adelantados contra Andrés Felipe Villegas Pulgarín, Juan Camilo Roldán Betancur y Carlos Arbey Franco Trujillo. Segundo. DEVOLVER de manera inmediata, las actuaciones a los Juzgados Penal del Circuito de Manizales y Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín para que se pronuncien frente a las solicitudes que realizó la defensa, respectivamente.
Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2