Casación 38267 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42941 Inadmisión FERNANDO JAVIER PORTILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP1573-2015 Radicación N° 42941 (Aprobado acta Nº 110) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de FERNANDO JAVIER PORTILLA.
H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem de la siguiente manera: “Según informe emanado del CTI de la Fiscalía General de la Nación de junio 16 de 2006, se informa de presuntas irregularidades en el contrato de suministro de telas destinadas a la confección de uniformes para instituciones y centros educativos del municipio de Arboleda-Berruecos (Nariño), fechado el 6 de mayo de 2005 por valor de $14.296.020, estando involucrados el burgomaestre del municipio señor FERNANDO JAVIER PORTILLA, los oferentes y el contratista.
El primer aspecto a destacar del contenido de la investigación permite advertir que las propuestas presentadas por los postulantes evidencian que las empresas participantes tenían el mismo domicilio y correspondían a empresas que eran administradas por una misma persona y su grupo familiar, lo que se consideró implicaba un claro favorecimiento en la adjudicación del contrato.
Un segundo tópico que surge de las pesquisas se refiere al sobrecosto de los materiales adquiridos por la administración municipal al oferente seleccionado, deducido de la cotización de un almacén dedicado a la venta de textiles, donde se determinó una diferencia de casi el doble en el valor del material adquirido, con evidente detrimento en el patrimonio del municipio”.
A N T E C E D E N T E S 1. Culminada la investigación la Fiscalía 36 Seccional de La Unión (Nariño) calificó el mérito del sumario, el 16 de julio de 2009, con resolución de acusación en contra de, entre otros, FERNANDO JAVIER PORTILLA, atribuyéndole la calidad de autor responsable de las conductas punibles de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos (artículos 397 y 409 del Código Penal)[footnoteRef:1], determinación impugnada y ratificada, el 21 de septiembre de 2010, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.[footnoteRef:2] [1: Cfr. Folio 232 y siguientes cuaderno investigación] [2: Cfr. Fl. 274 y s.s ibídem] 2.
Correspondieron las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de La Unión que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 27 de mayo de 2013, absolviendo al procesado de los cargos por los cuales fue convocado a juicio.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 163 y s.s cuaderno juicio] 3. Apelada esta providencia por la Fiscalía, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Penal- el 9 de agosto de 2013, en el sentido de revocar la absolución proferida por el delito de interés indebido en la celebración de contratos para, en su lugar, imponer a PORTILLA las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años como coautor responsable de dicha ilicitud.
Le concedió la prisión domiciliaria, confirmando en lo demás la decisión materia de alzada.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 9 y s.s cuaderno Tribunal] LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de FERNANDO JAVIER PORTILLA presentó el recurso extraordinario para denunciar con amparo en las causales contempladas en el artículo 207, numerales 1º y 2º, de la Ley 600 de 2000, la comisión de las siguientes infracciones: -Violación directa de los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170, numeral 4º, de la Ley 600 de 2000, por falta de aplicación. Asegura que el Tribunal no motivó su decisión porque no mencionó las pruebas que llevaron a concluir la condición de servidor público de su prohijado, necesaria para la imputación del injusto por el que fue condenado, de igual modo, al considerarlo coautor de un delito del cual no precisó la identidad de los demás coautores, ni especificar en qué consistió el acuerdo previo, la división del trabajo o la importancia del aporte, al tenor del artículo 29 del Código Penal.
Luego, en acápite distinto, invoca la conculcación de idénticas normas en la misma modalidad, al consignarse en el fallo como hecho indicador del supuesto interés indebido la creación de dos de las empresas proponentes en época concomitante a la apertura de la convocatoria para contratar, ya que no se dijo a partir de qué pruebas se arribó a tal premisa o por qué su objeto social no comprendía la comercialización de textiles. -Violación directa de los artículos 29 y 30 del Código Penal, por falta de aplicación. Asevera que los demás vinculados al trámite, a quienes cobijó la ruptura de la unidad procesal, no eran servidores públicos, de esta manera no podrían ser coautores del ilícito por el que se profirió sentencia sino acaso partícipes.
Por ende, “el Tribunal no podía condenar a mi representado como único coautor sin violar la norma invocada, pues la coautoría exige varios autores en la comisión del delito. Nadie puede ser coautor de sí mismo”. -Violación indirecta de los artículos 409 del Código Penal, 232, 237 y 259 de la Ley 600 de 2000, por error de hecho por falso juicio de existencia. Estima que la condición de alcalde de PORTILLA, determinante para establecer la presencia del sujeto activo calificado exigido en el mencionado precepto, no fue acreditada en las diligencias con la credencial expedida por la comisión escrutadora municipal ni con el acta de posesión respectiva, ya bien fuera en original o en copia auténtica, siendo estos los documentos que, en su criterio, eran los llamados a probar el particular y no las referencias que sobre el tema se realizaron en el transcurso de la actuación. Así mismo, en acápite ulterior, pregona que igual vicio recayó en el contrato materia de investigación y juzgamiento, al haber sido aportado en copia simple. -Violación indirecta de los artículos 105 del Decreto 1260 de 1970, 409 del Código Penal, 237 y 286 de la Ley 600 de 2000, por error de hecho por falso juicio de existencia. En este asunto, opina, no se demostró interés alguno para la adjudicación del contrato, catalogando insuficientes los hechos indicadores a partir de los cuales lo dedujo el ad quem, puesto que, asevera, el presunto parentesco de los oferentes debía demostrarse con su registro civil y estos documentos no fueron allegados al expediente, sin que tenga cabida, desde su punto de vista, señalar que a este aspecto le es aplicable el principio de libertad probatoria, porque el mismo solo opera cuando la ley no exija prueba especial, lo que, sostiene, aquí no ocurre. -Violación indirecta de los artículos 409 del Código Penal, 232, 238 y 284 de la Ley 600 de 2000, por error de hecho por “falsa apreciación”.
Refiere que desvirtuado el vínculo entre algunos proponentes, fulge diáfano la inexistencia de cualquier interés por parte de PORTILLA para la adjudicación del contrato, como quiera que el proceso respectivo se efectuó a través de convocatoria pública. Tampoco puede atribuírsele responsabilidad por el hecho de que los únicos oferentes que la atendieron tuviesen vínculos entre sí, ya que de lo contrario, afirma, se hubiese tenido que adjudicar a persona distinta de las que presentaron propuestas o declararse desierto, insistiendo en que son endebles los indicios edificados para predicar la presencia de un interés indebido, en tanto no podía exigírsele a su prohijado conocer nexos que solo se auscultaron con posterioridad al mecanismo de selección y mucho menos ha de responder por el comportamiento “que terceras personas adoptaron por su cuenta”.
Por otro lado, aduce, carece de prueba la presunta dirección común en la que se predicó estaban ubicados los negocios de los proponentes, pues cotejando la foliatura aparece que son diferentes entre sí al coincidir únicamente en la ciudad, carrera y calle, más no en la nomenclatura, además, considera, no es inusual que establecimientos de comercio dedicados al mismo objeto social sean colindantes. -Por último, denuncia incongruencia entre acusación y sentencia, toda vez que se convocó a juicio a PORTILLA en calidad de autor pero se le sancionó como coautor, tratándose de modalidades de imputación divergentes.
En estas condiciones, “destruidos todos los fundamentos de la sentencia atacada, sin que quede siquiera uno que permita mantenerla”, solicita a la Corte casar el fallo condenatorio y “constituidos en Tribunal de segunda instancia, confirmen la proferida por el a quo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico cuya discusión culmina con la sentencia, providencia susceptible de impugnación por vía de la apelación en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la emitió y éste la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.
Dicho contexto explica por qué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal cesa en tales escenarios, es decir, durante el decurso de las instancias, previéndose un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales, en este caso las del artículo 207 de la Ley 600 de 2004, se pretenda un estudio respecto de la legalidad de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una determinación amparada con la presunción de acierto y legalidad.
Por lo tanto, existen parámetros conceptuales que hacen de la demanda correspondiente un escrito sometido a estrictas reglas de postulación y que bajo la égida de principios como el de autonomía, limitación, prioridad, entre otros, debe bastarse a sí mismo para demostrar la presencia del yerro planteado y su trascendencia, siendo premisa fundamental que la simple discrepancia de criterios no constituye un aspecto con la viabilidad de ser auscultado en sede extraordinaria.
(Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). 2. Desde esta teleología, se anuncia la inadmisión de la demanda atendiendo que ésta en vez de ajustarse al marco teórico demarcado en precedencia, de modo inconsistente compendia la llana discrepancia que al censor le genera la declaración de justicia realizada, a la manera de un alegato de instancia. Tal diagnóstico se vislumbra al corroborar que en el libelo se formulan diversas críticas dispersas sin que aparezca clara la presentación de un cargo en debida forma, lo que conlleva a que la fundamentación de los reparos sea abstracta e inadecuada: 2.1.
Los reproches expuestos por vía de la violación directa de la ley sustancial, se dedican a censurar la valoración probatoria acometida en vez de demostrar un vicio de hermenéutica en la selección de las normas con las cuales se resolvió el presente asunto, incluso, de modo indiscriminado, elevan múltiples diatribas en contra del criterio del sentenciador sin sujeción al principio de autonomía de las causales, entremezclando premisas de diferente índole. 2.1.1.
Al aducirse falencias en la argumentación del ad quem, el discurso se inmiscuye en una temática que debió ser propuesta por vía de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad, en pos de demostrarse la conculcación del debido proceso por incurrir el fallo en falta, indebida o incompleta motivación. Ahora, un hipotético escenario de esta índole, cotejado el ámbito cuestionado por el recurrente, se ofrece infundado porque tanto el Tribunal como la primera instancia, en decisión que constituye una unidad jurídica inescindible en aquello que no se contradiga, refirieron con relación a la condición de servidor público del implicado lo siguiente: “[…] En primer lugar se encuentra más que acreditada la calidad de servidor público del señor FERNANDO JAVIER PORTILLA para la época de los hechos, ya que milita en el expediente copia del acta de posesión como alcalde municipal de Arboleda - Berruecos fechada el 1º de enero de 2004, suscrita ante la Notaría Única del municipio de La Unión-Nariño […].
Adicionalmente se puede afirmar que de conformidad con lo previsto en el artículo 11, numeral 3º, literal b) de la Ley 80 de 1993, la competencia para celebrar contratos a nombre de los municipios recae en los alcaldes, motivo por el cual puede predicarse suscribió el contrato en ejercicio de una facultad legal con competencia para contratar”.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 12 sentencia primera instancia / Fl. 174 cuaderno juicio] “Lo primero que debe aceptarse es que el citado señor para la fecha de los sucesos, tenía la condición de alcalde municipal de Arboleda, cumpliéndose así con el primer presupuesto que exige el tipo penal, esto es, que su sujeto agente sea un servidor público.
Además no sobra decir que nadie está discutiendo esa calidad en cabeza del procesado”.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Fl. 20 sentencia fallo Tribunal / anverso Fl. 18 cuaderno Tribunal] Y tratándose de los elementos de juicio que llevaron a avizorar la pluralidad de personas en la comisión de la conducta punible, se dijo: “La Fiscalía registra la existencia de uniprocedencia en las propuestas para el concurso público en la adjudicación del contrato en comento, desde la óptica del vínculo familiar evidenciado entre los representantes de las empresas proponentes e incluso se destaca que su domicilio está ubicado en el mismo inmueble de la ciudad de Pasto, en la carrera 14 con calle 10.
Este aspecto permite varias lecturas; una, la que viene sosteniendo la Fiscalía y la que le da el señor Juez en la providencia objeto de revisión. Para la Sala, la lectura de la Fiscalía es la que más se aviene con la realidad procesal cuya reconstrucción histórica debe hacerse, en el entendido de que si bien es cierto, no existe una prohibición legal para que familiares entre sí, se presenten como oferentes en una licitación pública, a nadie convence la situación que da cuenta el proceso, en punto a que las únicas propuestas que concurrieron a la licitación fueron: Didatec representada por el señor Ramiro Rivera Ramírez, Suramericana Papelería de propiedad de la señora María Janeth Maceta Morales y la Sociedad Conpar Futuro Ltda., representada por el señor Michael Albert Russi Peña. Ahora bien, la relación familiar entre los dueños, socios o representantes legales de las citadas empresas, es evidente, veamos: se sabe que el señor Ramiro Rivera Ramírez, presentó una autorización negocial a favor de Bernardo Maceta Morales, éste a su vez informa que le puso de manifiesto la posibilidad de ofertar a su hermana la señora María Janeth Maceta Morales, propietaria del establecimiento de comercio Suramericana Papelería y compañera permanente del señor Ramiro Rivera Ramírez y por otro lado, se verificó que la sociedad Conpar Futuro Ltda., representada por el señor Michael Albert Russi Peña, registra como socio al señor Bernardo Maceta Morales.
No precisa de mayor esfuerzo para advertir la relación familiar entre ellos, de tal modo que en cualquiera de los tres proponentes que se adjudicara el contrato, como se dice, quedaba en familia o en casa”.[footnoteRef:7] [7: Cfr. Fl. 21 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 19 y s.s cuaderno Tribunal] En estas condiciones, se aprecia un contenido jurídico-procesal apto para soportar la declaratoria de responsabilidad penal en los aspectos que se cuestionan, sin que puedan atribuirse deficiencias en la motivación del fallo únicamente por el llano criterio divergente de quien no la comparte.
De esta forma, si lo que se pretendía era acreditar la confluencia de vicios acaecidos en el ejercicio intelectivo plasmado en dicha providencia, la vía de ataque adecuada era la violación indirecta, bien por error de hecho o de derecho y, específicamente, de alegarse la ausencia material en la foliatura de determinadas probanzas, verbi gratia, las relativas a la creación de dos empresas en fecha concomitante al mencionado contrato, el sendero propicio de denuncia lo constituía el falso juicio de existencia por suposición. Nótese, entonces, cómo los ataques propuestos no se compadecen con la modalidad de infracción que les resulta aplicable e involucran una metodología aneja a la postulación de otro tipo de yerros. 2.1.2.
En esa secuencia, se devela que el asidero de la controversia se apoya en la mera discrepancia de pareceres, en el entendido que el Tribunal dedujo un interés indebido en la contratación por el direccionamiento tendiente a favorecer un provecho particular, de cara a los nexos comunes que confluyeron en la designación del contratista. Por ende, desde la exposición acometida en el fallo de segundo grado, resultaba excluyente un relato pormenorizado de las condiciones en las que a partir la dogmática penal se explica la situación del autor, coautor y coautores, por cuanto la afluencia del representante legal del ente contratante junto con los proponentes para conculcar la selección objetiva como expresión de la legalidad e imparcialidad estatal, fulgió necesaria en orden a la materialización del comportamiento contemplado en el tipo.
De contera, frente a estos últimos y bajo esa orientación, les sería aplicable la figura de la coautoría, a título de intervinientes, por no ostentar la calidad de sujeto activo calificado prevista para la ilicitud objeto de condena descartándose así la complicidad (CSJ SP, 8 Jul 2003, Rad. 20704, reiterada en CSJ SP 10987-2014), contexto que confunde el recurrente. 2.2.
De igual modo, al verificarse el contenido de los reproches presentados por vía de la violación indirecta, se colige que replican las mismas inconsistencias examinadas: 2.2.1. Los falsos juicios de existencia invocados sobre varias circunstancias a partir de las cuales se dedujo la configuración del ilícito sancionado en el artículo 409 del Código Penal y que, se asegura, fueron establecidas con pruebas ineficaces para ello, constituyen críticas residuales e irrelevantes que no se acompasan con la lógica que debió regir su exposición. Lo anterior, porque el abordar una controversia acerca de la capacidad de las fotocopias y demás medios de conocimiento que apuntaban a acreditar la condición de servidor público de PORTILLA, y criticar la idoneidad de las constancias (documentos, declaraciones, injuradas) que condujeron a predicar vínculos entre los proponentes en la contratación, aludiéndose a la necesidad de demostrar uno y otro aspecto con determinadas pruebas documentales sometidas a solemnidad, sugiere la existencia de una tarifa legal cuyo desconocimiento se ajustaría a un error de derecho por falso juicio de convicción, al haberle conferido el juzgador a unos elementos de juicio un valor distinto al fijado normativamente en punto de su alcance o eficacia. No obstante, una observación de este tipo se ofrecería inane, al no regir tal sistema de formación del convencimiento en el análisis probatorio ni preverse un deber en ese sentido en el proceso penal para el operador jurídico.
Ahora, aun aceptando la procedencia de tal requerimiento, el mismo de todos modos en este asunto resultaría convalidado al tenor del artículo 262 de la Ley 600 de 2000,[footnoteRef:8] si se repara que el cuestionamiento sobre el particular solo surgió con posterioridad a la sentencia de segunda instancia. [8: “Art. 262.- Reconocimiento tácito.
Se presumen auténticos los documentos cuando el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que expresan, antes de la finalización de la audiencia pública”. ] 2.2.2. En lo referente a las denuncias de error de hecho derivadas de una supuesta “falsa apreciación probatoria”, debió indicarse de manera concreta si la hipotética infracción consistió en falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio y luego desarrollarse el ataque con la metodología connatural al yerro aplicable al caso (CSJ AP, 30 Nov 1999, Rad. 14535).
En estas condiciones, no se avizora cuál es la irregularidad que infirmaría la presunción de acierto y legalidad de la providencia impugnada, faltándose al principio de claridad y razón suficiente que rige la postulación del recurso extraordinario porque la adecuada presentación de un cargo con la capacidad de dar paso a la intervención de la Sala supone que, con precisión, señale cuál es el vicio catalogado como tal en las causales legales taxativas que así lo contemplan a través de la lógica decantada por la jurisprudencia, dinámica insoslayable que no puede darse por satisfecha con el mero antagonismo de posturas, pues una discrepancia de ese tipo está restringida al debate propio de las instancias.
Además, en este acápite, vale la pena anotar que es infundada la tesis desde la cual se apoyan distintas críticas en punto de presuntos yerros en la valoración probatoria, atendiendo que el soporte suasorio al que acudió el Tribunal para sus distintas reflexiones lo constituyen las copias del proceso contractual aportadas al trámite[footnoteRef:9] que, en la sistemática empleada en la redacción del fallo, aparecen citadas de manera global. [9: Cfr. Fl. 70 y s.s cuaderno investigación, así mismo, el cuaderno de pruebas de la actuación] En ese orden, con independencia de que estos documentos no hayan sido traídos a colación con una numeración específica o transcritos en su literalidad, se verifica que avalan los razonamientos del ad quem referidos a la creación reciente de varias empresas en periodo cercano a la época de la invitación a contratar, que sus gestores ostentaban vínculos entre sí y que una de ellas tenía un objeto social disímil al contratado.
Entre otros, los certificados de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Pasto reportan que la librería y papelería Suramericana se matriculó por María Yaneth Maceta Morales en el registro mercantil el 28 de mayo de 2004, Conpar Futuro lo hizo el 10 de marzo de 2005 para dedicarse a la comercialización de material reciclable y quien suscribió la oferta de Didatec lo fue su gerente, Bernardo Maceta Morales.
Ahora bien, pese a que el Tribunal indicó que los establecimientos en los que dichas firmas desarrollaban su actividad mercantil se ubicaban en un mismo inmueble, lo que en estricto sentido no es así, en tanto se localizan, respectivamente, en la carrera 14 números 10-77, 10-69 y 10-79 de Pasto, lo que, en principio, se ajustaría a un falso juicio de identidad por tergiversación; la imprecisión resulta intrascendente considerando que dentro del contexto analizado por esa Corporación tal cercanía no resultaba casual, y por los antecedentes reseñados en precedencia, era una coincidencia que no podía ser pasada por alto por PORTILLA.
A esto se suma, que esa coyuntura resulta corroborada por otros elementos de juicio, verbi gratia, con los certificados de matrícula mercantil expedidos por la Cámara de Comercio de Putumayo, toda vez que en ellos se aprecia que Didatec y la papelería y librería Suramericana, tienen registrada en Mocoa la misma dirección.[footnoteRef:10] [10: Cfr. Fl. 187 y s.s cuaderno investigación] 2.3.
De otra parte, en estos reproches se aduce la trasgresión de los artículos 232 de la Ley 600 de 2000, que señala que toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación y que no se podrá dictar condena sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado; 237 ibídem, que regula el principio de libertad probatoria; 238 ídem, que consagra cómo las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica; 259 ídem, acerca del aporte de documentos, y 284 y 286 ídem, relativo a los indicios; pasándose por alto que todas estas disposiciones no son de contenido sustancial sino instrumental y la casación, al tenor de lo previsto en el artículo 207 del Estatuto Adjetivo, solo procede cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial.
(CSJ AP, 17 Ago 2005, Rad. 23819; CSJ AP, 23 Ago 2005, Rad. 22640). 3. Por último, el reparo que denuncia la incongruencia entre acusación y sentencia adolece de la confusión conceptual auscultada en acápite anterior con respecto a la situación del autor y de los coautores-intervinientes en delitos que requieren de sujeto activo calificado, bastando con remitirse a lo pertinente.
Así mismo, la modificación en la atribución inicial de responsabilidad de autoría a coautoría no constituye violación al mencionado principio porque es criterio uniforme de la Corte que las modificaciones en este sentido, en cuanto no comporten agravación punitiva, no generan inconsonancia si se respeta el marco fáctico de la actuación, según se coteja en este asunto, al haber previsto el legislador para estas y otras categorías una sanción idéntica (Cfr. CSJ AP 1487-2014, CSJ AP 2148-2014).
De igual modo, debe anotarse que no tiene cabida para dar por sentado la existencia de un error, como lo insinúa el recurrente, que el fallo absolutorio de primer grado hubiese sido revocado, toda vez que a esta situación se arribó por ocasión de la interposición por parte de la Fiscalía de los recursos ordinarios cuyo fin es corregir los eventuales yerros cometidos en la administración de justicia. Así, si el superior jerárquico de quien emitió la decisión encontró mérito en el reclamo efectuado en la apelación, no hay lugar a una modificación ulterior de su providencia por ese simple hecho y ello tampoco genera un grado de consulta para que la Corte dirima la divergencia de posturas, ya que con la determinación de segundo grado culmina el debate propio de las instancias y no es la casación, se recalca, una etapa para su prolongación. 4.
Recapitulando, el libelista se aparta de la dialéctica connatural al recurso extraordinario y pretende imponer su postura a través de un escrito de libre confección en el que, sin ningún rigor, cuestiona erróneamente las decisiones judiciales con una valoración paralela que hace abstracción deliberada de los razonamientos plasmados por la judicatura.
Por tanto, al carecer la demanda del sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede, conforme se anunció, será inadmitida, además porque del análisis del expediente no se advierte violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que de lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FERNANDO JAVIER PORTILLA.
Contra esta determinación no procede ningún recurso Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20