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AP1572-2016(47357)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Radicación 47.357 José Dilber Muñoz Urbano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP1572-2016 Radicación No.: 47.357 Acta No.: 80 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Vencido el término contemplado en el inciso 2º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por el defensor de JOSÉ DILBER MUÑOZ URBANO, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 1820 del 21 de septiembre de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JOSÉ DILBER MUÑOZ URBANO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 15-20628-CR-WILLIAMS, dictada el 18 de agosto del mismo año en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida[footnoteRef:1]. [1: Folios 38 a 50 de la carpeta.] 2.

En resolución del 20 de octubre siguiente, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 26 del mismo mes, en vía pública de la ciudad de Bogotá. 3. A través de Nota Verbal No. 2410 del 21 de diciembre de 2015[footnoteRef:2], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JOSÉ DILBER MUÑOZ URBANO, aportando la documentación pertinente para el trámite. [2: Folios 54 a 69 de la carpeta.] 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…». Además, señaló que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite debía regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:3]. [3: Mediante oficio DIAJI No. 2913 del 21 de diciembre de 2015, obrante a folios 51 y 52 de la carpeta.] Del mismo modo, remitió las Notas Verbales referidas con sus correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5.

Mediante auto del 15 de enero de 2016, se dio inicio al trámite en esta Corporación. El 5 de febrero siguiente, se reconoció personería al defensor público y en el mismo proveído, se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas, término dentro del cual, el Ministerio Público comunicó que no formularía solicitudes probatorias.

Por su parte, el defensor de MUÑOZ URBANO elevó las siguientes: i. Que se practiquen los testimonios de Roberto Urbano Guzmán, Jhon Arley Ortiz, José Dilson Urbano Quinayas, Dagoberto Urbano Quinayas, Cristian Jesús Urbano Quinayas, Carlos Enrique Pineda Arango, Marisol Urbano Guzmán, José Delfín Suárez Paladines, Viviana Patricia Forero Pérez, Diego Fernando Alvarado Acosta y María Angélica Forero Pérez.

Con ellos pretende acreditar que su prohijado no ha viajado a los Estados Unidos. ii. Que se tengan como pruebas, la identidad de su defendido, el indictment emitido por la Corte del Distrito Sur de la Florida, la orden de arresto que emitió y «las leyes pertinentes». iii. Que se analice la declaración jurada que soporta la acusación, pues «da un concepto que no se ajusta a la realidad», dado que MUÑOZ URBANO no ha viajado a los Estados Unidos, ni participó en envíos de narcóticos. iv.

Que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para determinar la plena identidad del requerido y a la Fiscalía General, para que informe si contra el reclamado cursan procesos penales en nuestro país y además, el estado actual de los mismos. CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición, se contrae a verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, como así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en el artículo 502 citado. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2.

Sobre las pretensiones probatorias. 2.1. El defensor de JOSÉ DILBER MUÑOZ URBANO pretende que se reciban varios testimonios, en orden a demostrar que su representado no es responsable del delito por el cual es pedido en extradición. Pero de manera pacífica se ha expuesto que no es este el escenario para verificar la responsabilidad penal del solicitado.

Ese es un aspecto que debe definirse ante el juez natural, para el caso, la Corte del Distrito Sur de la Florida. Por lo tanto, tales postulaciones probatorias, resultan extrañas a los aspectos que debe verificar la Corte al rendir el concepto, como se expuso en CSJ AP, 28 de mayo de 2008, Rad. 29.233, al decir que: …al no ser fin del concepto…adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes.

Además, la Corte Constitucional en sentencia CC C- 460/08, señaló: … el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento.

Es así como en el trámite ante la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior y la normatividad complementaria.

(Negrillas fuera de texto). Por lo anterior y como los testimonios solicitados por el defensor del reclamado son ajenos a los fines del concepto, se negarán. 2.2. No es necesario ordenar la práctica de prueba pericial para determinar la plena identidad del reclamado, dado que esa labor ya la hizo un perito en dactiloscopia de la Dirección de antinarcóticos de la Policía Nacional.

Los resultados del procedimiento, obrante a folios 25 a 27 de la carpeta, serán analizados por la Sala en la fase correspondiente. Esa solicitud del abogado, entonces, también se negará. 2.3. Es demostrativo de un ritualismo excesivo, que el defensor público reclame que se tengan como pruebas el escrito de acusación, la orden de arresto y las leyes foráneas aplicables al caso, pues estos documentos ya obran en la carpeta de extradición y obligatoriamente deben ser valorados por la Corte para emitir el concepto de rigor.

Resulta innecesario decretarlos, por lo que también ese pedimento se negará. 2.4. El análisis de la declaración jurada que soporta el indictment compete hacerlo a la Corte al momento de emitir concepto, claro está, constatando si se cumple la condición de la «doble incriminación» exigida por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal.

No bajo la óptica pretendida por el abogado, relacionada con la responsabilidad que allí se le endilga a su defendido, pues como se dijo atrás, no es el trámite de extradición el escenario para ello. Entonces, también se negará dicha solicitud. 2.5. Finalmente, de la petición encaminada a que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que esa entidad informe si existen procesos penales en contra del requerido, colige la Sala que lo que pretende el defensor es que se constate si MUÑOZ URBANO ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por las autoridades de los Estados Unidos, en orden a salvaguardar el principio de cosa juzgada.

No obstante, de manera reiterada ha expuesto la Sala que no basta con enunciar tal solicitud de forma genérica. Es deber de quien la eleva, aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir que el reclamado está siendo investigado o fue condenado en Colombia, por los hechos materia de extradición. En ese sentido, ha precisado la Corte en varias oportunidades que: …el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP4079 – 2014;

CSJ AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452, entre otras). Tal labor no la acató el defensor de MUÑOZ URBANO. En efecto, no precisó con base en qué elementos de juicio podría colegirse que el requerido haya sido juzgado en Colombia por los hechos materia de extradición. Se negará entonces, esa petición probatoria. 3.

La Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno. 4. Finalmente, se ordenará que una vez cobre ejecutoria esta providencia, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NEGAR POR IMPROCEDENTES las solicitudes probatorias formuladas por el defensor del reclamado JOSÉ DILBER MUÑOZ URBANO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2. En firme, córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos. 3. Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11