CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recusación Radicación 47.734 Dannys Beatriz de la Cruz de Azuero y Adolfo Niebles Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP1571-2016 Radicación No.: 47.734 Acta No. 80 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) VISTOS La Sala resuelve acerca de la recusación formulada por los defensores de DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO y ADOLFO NIEBLES TORRES, contra los tres Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. La Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla presentó escrito de acusación contra DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO, Fiscal 49 Seccional de esa ciudad, y ADOLFO NIEBLES TORRES, Fiscal 49 encargado, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción, abuso de autoridad por acto arbitrario y empleo ilegal de la fuerza pública.
La audiencia correspondiente se llevó a cabo el 22 de febrero del presente año ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla conformada por los magistrados Luis Felipe Colmenares Russo, Jorge Eliécer Mola Capera y Julio Ojito Palma. Se corrió traslado de la acusación a los defensores de los procesados, quienes, en la oportunidad respectiva recusaron a los integrantes de la sala de decisión. Fundaron el impedimento en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En criterio de los apoderados, se derivó de que la víctima en el proceso penal había instaurado demanda de tutela contra la Fiscal 49 Seccional ahora sometida a juzgamiento, misma que fue conocida y tramitada por esa Sala. En el fallo de amparo, del 13 de febrero de 2013, fueron protegidos los derechos fundamentales del accionante y se dejó sin efectos la actuación adelantada por esa funcionaria para la entrega material de un predio.
Los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla rechazaron la recusación planteada por los defensores. Explicaron que la decisión de tutela se emitió en el ejercicio de sus funciones y en una actuación ajena al proceso penal. Por ende, para ellos esa situación no constituía impedimento alguno. Precisó el ponente, que como esa colegiatura estaba conformada por 4 magistrados y 3 de ellos habían sido recusados, debía remitirse el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 58A del Código de Procedimiento Penal.
Así procedió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En providencias CSJ AP4038 – 2015 y CSJ AP1190 – 2015, expuso la Sala de Casación Penal que la Ley 906 de 2004 no contemplaba el procedimiento a seguir en los casos en que fueran recusados todos los magistrados integrantes de una sala de decisión. Se dijo en tales decisiones, que debía entonces aplicarse, por vía de integración normativa, lo dispuesto en el artículo 143 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], que sí regulaba el trámite a seguir para la recusación de un magistrado. [1: Disposición cuyo contenido es esencialmente idéntico al del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.] Pero en virtud de la función de unificación de jurisprudencia que constitucionalmente le asiste a la Corte Suprema de Justicia, es preciso, en esta oportunidad, recoger aquella postura, y reiterar la que la Sala había decantado en providencia CSJ AP3089 – 2015; que refrendó lo expuesto pacíficamente en autos del 30 de mayo de 2012, Rad. 39.102; 11 de septiembre de 2012, Rad. 39.840; 6 de marzo de 2013, Rad. 40.817; 6 de mayo de 2013, Rad. 41.209; 18 de junio de 2014, Rad. 43.931; y 5 de agosto de 2014, Rad. 41.181.
En la citada decisión CSJ AP3089 – 2015, la Corte planteó lo siguiente: El presente asunto se rige por la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1395 de 2010, normativa que, respecto del trámite y la competencia para conocer de las recusaciones, consagra: “Artículo 84. El artículo 60 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 60. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.
Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.
(Resaltado fuera de texto). La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada…”. Artículo 83. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 58A. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días.
Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. (Resaltado fuera de texto). Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad.
En tales condiciones, se observa que en el evento en el cual “el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento”, es decir, “se complementará la Sala con quien le siga en turno”; por tanto no tiene cabida que otro funcionario se pronuncie nuevamente respecto de la recusación aceptada, pues este acto finaliza la actuación incidental.
(Ver auto proferido el 5 de agosto de 2014, radicado 41181). Ahora, “…en caso de no aceptarse…” la recusación planteada por alguna de las partes, el incidente “…se resolverá inmediatamente mediante providencia motivada…” por “…los restantes magistrados de la sala…” del Tribunal respectivo y ese pronunciamiento concluye el trámite. (Negrillas fuera del texto original).
Y también se expuso en CSJ AP2474 – 2015 que: …el trámite y competencia señalados en el texto original de la Ley 906 de 2004, varió con ocasión de la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, en cuanto ahora el incidente de recusación se resuelve exclusivamente por el Tribunal correspondiente y además de forma inmediata, mas no como lo preveía inicialmente el artículo 341 de la Ley 906, en donde no aceptada la recusación se le asignaba la competencia para resolver el referido incidente a la Corte y para ello se fijaba un término de tres días.
Así las cosas, es claro que actualmente el incidente de recusación referido a Magistrados de Tribunal, se tramita en su integridad al interior de la Sala de Decisión Penal respectiva, motivo por el cual si la recusación se dirige contra uno de sus integrantes, resolverán los restantes que la componen. De otra parte, si la recusación se dirige contra la totalidad de quienes componen una de las Salas de Decisión Penal del respectivo Tribunal, resolverá la que le siga en turno. A su vez, si el Tribunal respectivo únicamente tiene una Sala de Decisión Penal y dos o todos los Magistrados que la componen son recusados, se designarán conjueces, ya para completar la Sala, o bien para integrarla, los cuales resolverán el incidente.
(Énfasis agregado). Bajo las consideraciones anteriores, que la Sala en esta oportunidad reitera, lo procedente será abstenerse de resolver sobre la recusación promovida por los defensores de DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO y ADOLFO NIEBLES TORRES. En su lugar, se dispondrá remitir la actuación al Tribunal Superior de Barranquilla para que allí, bajo el trámite descrito, se emita la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ABSTENERSE de resolver sobre la recusación elevada por los defensores de DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO y ADOLFO NIEBLES TORRES contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Luis Felipe Colmenares Russo, Jorge Eliécer Mola Capera y Julio Ojito Palma, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.
DEVOLVER las diligencias a esa Corporación para que se proceda de acuerdo con lo previsto en los considerandos de esta providencia. Contra el presente auto no procede ningún recurso. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10