Casación 38267 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43404 Inadmisión WILLIAM MOTTA SALAZAR y OSCAR JAVIER BERNAL SERRATO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP1571-2015 Radicación N° 43404 (Aprobado acta Nº 110) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM MOTTA SALAZAR. H E C H O S Fueron expuestos en la actuación en los siguientes términos: “Dio origen a la presente investigación el informe suscrito por la señorita patrullera Tivisay Sofía Mendoza Fiocco, en su calidad de jefe de información del CAI Las Granjas, en el que ponía en conocimiento que los patrulleros Oscar Javier Bernal Serrato y WILLIAM MOTTA SALAZAR, el día 6 de marzo de 2012, se encontraban realizando tercer turno de vigilancia y sacaron a eso de las 14:20 horas del CAI Las Granjas sin permiso alguno una motocicleta que se encontraba inmovilizada por la Fiscalía, con el fin de dirigirse hasta la URI donde al parecer se encontraba la patrulla que entregaba el servicio, y que se presentaron nuevamente en el CAI a eso de las 16:00 horas con el velocípedo en malas condiciones y sin dar explicación alguna.
Investigación que al irse decantando dio como resultado el que los policiales se ausentaron por varias horas de la jurisdicción a la cual estaban asignados para la prestación del servicio”. A N T E C E D E N T E S 1. Culminada la investigación la Fiscalía 164 Penal Militar adscrita al Departamento de Policía del Tolima calificó el mérito del sumario, el 31 de mayo de 2013, con resolución de acusación en contra de los PT.
MOTTA SALAZAR y Bernal Serrato por el delito de abandono de puesto (artículo 105 de la Ley 1407 de 2010).[footnoteRef:1] [1: Fl. 347 y siguientes cuaderno original 2] 2. Correspondieron las diligencias al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Tolima que, luego de dar inicio al juicio y celebrar corte marcial, emitió sentencia el 31 de julio de 2013, imponiendo a los procesados la pena principal de prisión por un (1) año como autores responsables de la conducta delictiva objeto de acusación, negándoles el subrogado de la condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal.[footnoteRef:2] [2: Fl. 516 y s.s c.o 3] 3.
Apelada esta providencia por los defensores de los acusados, fue modificada por el Tribunal Superior Militar el 30 de octubre de 2013, en el sentido de fijar la pena en diez (10) meses de arresto conforme los artículos 124 y 446 de la Ley 522 de 1999, confirmándola en lo demás.[footnoteRef:3] [3: Fl. 594 y s.s c.o 3] LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de WILLIAM MOTTA SALAZAR interpuso el recurso extraordinario para postular tres cargos en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de las causales contempladas en el artículo 344, numerales 1º y 2º, de la Ley 1407 de 2010.
Luego de una extensa reseña que incluye referencias a la presunción de inocencia, al principio de legalidad y sendas transcripciones de las decisiones de instancia como del recurso de apelación, asegura, en el cargo primero, que se violó de manera directa la ley sustancial por el desconocimiento de la primera de las garantías aludidas, toda vez que el ad quem reconoció en su proveído que en el sub examine no existían elementos de juicio que permitieran predicar que a los implicados se les enteró formalmente de la jurisdicción territorial que abarcaba el cuadrante 2, correspondiente al CAI de Las Granjas, no obstante lo cual arribó a una conclusión diversa “solo por el hecho de haber permanecido [los acusados] varios meses en esos lugares”.
En ese orden, señala, el fallo se basa exclusivamente en pruebas de referencia en atención a que el lugar donde debía prestarse el servicio nunca fue delimitado por los superiores competentes, haciendo mención de los declarantes que comparecieron a la actuación para recabar que ninguno de ellos dio cuenta de que se les hubiere comunicado a los policiales implicados lo pertinente, de manera oportuna, por ende, insiste, en las diligencias no obra ninguna prueba en ese sentido.
De igual modo, descalifica el proceder del sentenciador al tener en cuenta la indagatoria de su prohijado para deducir responsabilidad en su contra por conculcar ese proceder, desde su punto de vista, la garantía a la no autoincriminación, de tal forma que prescindiendo de la versión por él suministrada, asevera, surge incertidumbre que debe resolverse a su favor.
A su vez, en el cargo segundo por vía de la misma modalidad de infracción, aduce la trasgresión del principio de legalidad, ya que el a quo impartió condena por el delito de abandono de puesto contemplado en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010 pese a que la normatividad aplicable era el artículo 124 de la Ley 522 de 1999, conforme se precisó en segunda instancia. En estas condiciones, sostiene, se conculcó el debido proceso porque, a su juicio, lo procedente ante el yerro es decretar la nulidad y debe procederse al “archivo” del trámite, “eso sí, teniendo en cuenta los argumentos que ya se han expuesto para indicar que mi poderdante no tiene responsabilidad alguna en el asunto imputado, por lo cual debe absolvérsele de toda responsabilidad”.
Por último, en el cargo tercero denuncia la violación del debido proceso, porque pese a que en la foliatura se decretó la ruptura de la unidad procesal, compulsándose copias con destino a la jurisdicción ordinaria para que se investigara el delito de daño en bien ajeno respecto de la motocicleta involucrada en los sucesos, nuevamente el a quo en la sentencia dispuso idéntica medida a fin de investigar el actuar de los acusados con relación al mismo vehículo, “situación esta que demuestra que el juzgado de primera instancia acudió a tomar decisiones sin haber estudiado a fondo el proceso”.
De esta forma, de cara a esta serie de agravios, solicita que se declare la procedencia del principio de in dubio pro reo, como consecuencia de lo anterior absolver a su acudido y declarar la nulidad, a partir de la acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Una vez más debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que su autor puede plantear de manera genérica y desde personales puntos de vista las inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite el fallo de segunda instancia, puesto que deben cumplirse parámetros mínimos de lógica y argumentación necesarios para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones impugnadas en sede extraordinaria.
Ello tiene su fundamento en la naturaleza rogada del recurso, por lo que la demanda debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí misma para demostrar la existencia del yerro planteado, también su trascendencia, ya que no se trata de exponer la simple discrepancia de criterios ni de prolongar la controversia que finiquitó con la sentencia (Cfr. entre otros CSJ AP, 24 Nov 2005, Rad 23829;
CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). Bajo esa perspectiva, es claro que el casacionista pasó por alto toda esta serie de lineamientos al ser palmarias las falencias que conducirán a la inadmisión de su misiva: 2. Sea lo primero advertir que el libelista ni siquiera consideró que el recurso extraordinario de casación, al tenor del artículo 368 de la Ley 522 de 1999, normatividad aplicable a este asunto[footnoteRef:4], prevé su procedencia contra cierto tipo de delitos según su punibilidad y al recaer la providencia atacada en uno que no involucra una conducta punible con pena privativa de la libertad igual o superior a seis (6) años[footnoteRef:5], era insoslayable que acudiera a la modalidad discrecional para plantear su reparo. [4: Cfr. CSJ AP 4725-2014;
CSJ AP, 20 Nov 2013, Rad. 40577] [5: El artículo 124 del Código Penal Militar, sanciona el delito de abandono del puesto con arresto entre uno (1) y tres (3) años ] Es decir, debió el recurrente, acatando el inciso final de esta disposición, poner de relieve que en el sub examine era necesario un pronunciamiento de la Corte encaminado al desarrollo de la jurisprudencia con miras a que la Sala unifique criterios, revise la doctrina, o estudie un tema aún no resuelto, con la demostración que la nueva postura debe servir a ese propósito y, a la vez, para la solución del caso; o bien invocar la necesidad de la protección de garantías fundamentales, lo que le exigía evidenciar de manera fehaciente la materialidad del vicio y su incidencia en el debido proceso o el derecho de defensa, todo precedido de una argumentación dirigida a justificar a la Corporación las razones para admitir la demanda de forma excepcional (Cfr. CSJ AP2225-2014, CSJ AP, 27 Sep 2002, Rad. 19001), carga conceptual que, se repite, fue obviada, sin que las menciones genéricas a la trasgresión de los principios de presunción de inocencia o legalidad puedan asumirse como idóneas en orden a satisfacer esos requerimientos, por el ostensible tratamiento abstracto que se les confiere en el libelo. 3.
En esa secuencia, los cargos propuestos por vía de la violación directa de la ley sustancial no se someten a la estructura lógica que orienta la acreditación de esta especie de infracción, al cuestionarse en ellos la valoración probatoria acometida en las sentencias. Ahora, aun cuando en el cargo primero se asegura que no se aborda una controversia en ese sentido, la crítica se presenta de modo sesgado y descontextualizado al evocarse parcialmente las reflexiones de la judicatura, con la finalidad de presentar un yerro aparente: “[…] establece como pilar de su impugnación el hecho de que su prohijado no conocía los límites del cuadrante o jurisdicción en donde debía prestar el servicio de vigilancia […] esta Sala en orden a verificar tal afirmación y revisado cuidadosamente el expediente llega a la conclusión en concordancia con lo expuesto por el a quo, que no encuentra justificado dicho argumento, toda vez que si bien es cierto no se aportaron a la foliatura antecedentes y/o documentos de notificación del cual se pudiera afirmar que a los procesados se les dio a conocer los límites del cuadrante dos correspondiente al CAI de Las Granjas, ello no significa que no tuvieran conocimiento de los mismos, pues del análisis del resto de las probanzas obrantes en el plenario se concluye lo contrario ”.
Lo anterior, no solo porque cada uno de los implicados lo reconocieron en sus injuradas, pues en ellas además de manifestar que salieron de los límites de su jurisdicción, señalaron incluso con claridad en qué cuadrante se encontraban ubicadas tanto la URI, lugar donde fueron a recoger los elementos para el servicio, como el taller de motos J Racing y el Davivienda.
Es oportuno traer a colación que para la época de los hechos se encontraban en la implementación del Plan Nacional de Vigilancia por Cuadrantes en la ciudad Neiva desde enero de 2012, tal como lo acreditan sendos documentos que al respecto aportó en audiencia el Mayor Néstor Raúl Cepeda Cifuentes, y sobre el que según constancia, el patrullero MOTTA SALAZAR había sido preparado por la Dirección Nacional de Escuelas en la actualización institucional para el efectivo desempeño policial y plan nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes, tal como con certeza lo afirmó la a quo cuando se refirió a que los encartados trabajaban en dicho cuadrante desde hacía varios meses, siendo indudable que se encontraban asignados al CAI Las Granjas por lo menos desde el 19 de julio de 2011, como consta en el acta de entrega de dicho CAI en la que aparecen relacionados como personal policial del mismo”. [footnoteRef:6] [6: Cfr. Fl. 20 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 613 y s.s c.o 3, resaltado de la Corte] Entonces, polemizar acerca de las probanzas que permitieron arribar al conocimiento necesario para dictar condena o sobre el ejercicio intelectivo que recayó en ellas es ajeno al vicio que se invoca, por cuanto la violación directa de la ley sustancial contrae un debate con miras a plasmar un error relevante por parte del juzgador desde lo estrictamente jurídico, es decir, en la forma en que aplicó los preceptos pertinentes al caso (CSJ SP, 4 Feb 2000, Rad. 11557, CSJ AP, 13 Abr 2005, Rad. 20245), siendo impertinente sugerir otro tipo de polémica, según se verifica en este asunto, donde además, de modo caótico, se hace mención al tema de prueba de referencia sin especificarse coherentemente cómo sería aplicable a la controversia esbozada, al estar vinculado a un sistema procesal de carácter adversarial-acusatorio distinto al que rigió estas diligencias.
Así, el deshilvanado discurso del recurrente deriva en un alegato de libre confección, al punto que se aduce que no concurría ninguna prueba que develara el conocimiento de los procesados respecto del ámbito territorial en el que debían desplegar su función, lo que obedecería, en gracia a discusión, a una denuncia propia del falso juicio de existencia por suposición, y se crítica el alcance conferido a la indagatoria de MOTTA SALAZAR como si esta operara únicamente como medio de defensa, olvidando que también es elemento de prueba, en la medida que “contribuye a aclarar y a reconstruir lo sucedido”.
(Cfr. CSJ SP, 20 Feb 2008, Rad. 23651). 4. Ello sin contar con la confusión latente en el cargo segundo en el que vulnerándose el principio de autonomía de las causales, se entremezcla la violación directa con la nulidad, citándose de manera errática ambos institutos y sus efectos sin concretarse el propósito de la censura, lo que conculca, de paso, el principio de claridad que rige la casación. En estas condiciones, el reproche en lugar de explicar con nitidez alguno de los vicios que postula y su eventual relevancia para infirmar las conclusiones del juzgador o la legalidad de lo actuado, lo que hace es subsumir la mera inconformidad del censor con respecto a la declaración de justicia contenida en el fallo del Tribunal, pretendiéndose prolongar la controversia definida en el decurso de las instancias con la simple imposición del criterio del impugnante, se recalca, quien alude la existencia de un error únicamente desde su propia perspectiva, disonancia refractaria a la teleología del recurso extraordinario.
De otra parte, ha de hacérsele notar que el deber de adecuada fundamentación del recurso no se satisface con la transcripción de los alegatos constitutivos de la apelación para que sean tenidos en cuenta en esta sede, en tanto la Corte no aborda un control automático de legalidad del trámite ni asume el grado de consulta de las providencias proferidas. 5.
Por último, en lo referente al cargo tercero no se indica cuál es la trascendencia del hipotético yerro para generar la invalidación de la actuación, o a partir de qué momento procedería, avizorándose que la crítica a la decisión de compulsa de copias se expone aleatoria y especulativa. El ataque no contempla que un proveído de este tipo es de sustanciación, sin incidencia sustancial o procesal determinante (Cfr. CSJ AP, 18 Abr 2012, Rad. 38356) y que la compulsa dispuesta en la sentencia es distinta a la que propició la ruptura la unidad procesal por el presunto delito de daño en bien ajeno, porque aquella se vincula al “punible en el que hayan incurrido los aquí juzgados por sacar y utilizar sin permiso la moto Pulsar 135 que se encontraba en custodia del personal del CAI Las Granjas y a órdenes de una Fiscalía de Neiva”, o sea, por una coyuntura jurídica diferenciable del perjuicio patrimonial que pudo derivarse por las averías ocasionadas a ese vehículo. 5.
En síntesis, el censor mediante un escrito de libre confección disiente de la declaración de justicia emitida por la judicatura con opiniones subjetivas que descontextualizan el proceso, restringe su argumentación a la mera discrepancia de criterios y asume que la Corte es una instancia adicional o un cuerpo consultivo con la función de zanjar tal disparidad, desconociendo así el carácter rogado del recurso y el deber de fundamentación que no se satisface con un discurso prolijo, con la cita de autores o en múltiples y ácidas críticas a los conceptos de los juzgadores, sino en la clara y precisa demostración de errores trascendentes que socaven la legalidad de la decisión atacada, bajo la égida de presupuestos solventes con ese propósito, cuestión que no obedece a la inflexibilidad de la jurisprudencia sino a la naturaleza que orienta el recurso extraordinario.
De contera, al carecer la demanda de casación del sustento lógico y argumentativo propio de esta sede, conforme se anticipó, será inadmitida, además, porque del estudio del expediente no se vislumbra la violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM MOTTA SALAZAR.
Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14