Impedimento 63640 CUI 52001610755620218001801 Jhon Hernán Franca Guapacha FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP1570-2023 Radicado N° 63640 (Aprobado en acta No.103) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala decide el impedimento manifestado Franco Solarte Portilla, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, suscitado en el marco del proceso penal 520016107556202180018, adelantado contra Jhon Hernán Franca Guapacha por el delito de extorsión en grado de tentativa.
ANTECEDENTES 1.- El 7 de julio de 2022, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías, se realizaron las audiencias preliminares del proceso penal 520016107556202180018. 2.- El 22 de agosto de 2020, el delegado del ente acusador radicó en Pasto (Nariño) el correspondiente escrito de acusación, donde fue acusado como autor del punible de extorsión (artículo 244 de la Ley 599 del 2000), en grado de tentativa. 3.- Posteriormente, el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Penal Municipal del Circuito con Función de Conocimiento que, luego de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 del 2004, condenó a Jhon Hernán Franca Guapacha a la pena privativa de la libertad en centro carcelario por noventa y siete meses, al encontrarlo penalmente responsable del delito mencionado en precedencia. 4.
El 2 de febrero de 2023, el defensor del proceso interpuso recurso de apelación contra esta providencia, por lo que fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 5.- La ponencia para conocer de la alzada fue asignada al Magistrado Franco Gerardo Solarte Portilla, quien en auto del 14 de abril de 2023 manifestó estar impedido para conocer del asunto, por encontrarse inmerso en la causal 5° del artículo 56 de la Ley 906 del 2004.
Explicó que posee un estrecho vínculo de amistad con la juez de primera instancia, Ángela María Rubio Zambrano, que inició desde el año 2013 como consecuencia de su nombramiento como auxiliara judicial ad honorem y esta relación continúa hasta la fecha, pues ha conformado junto con esta funcionaria «un grupo deportivo, académico y de entrañables vínculos afectivos con el que desde hace una década [viene] compartiendo distintos espacios de camaradería, familiaridad y confianza».
A partir de esto, considera que se encuentra comprometida su imparcialidad y ecuanimidad, en especial cuando se tiene en cuenta que una oportunidad anterior se declaró fundado el impedimento que manifestó para conocer de un proceso que se adelantaba contra el cónyuge de la juez a quo. 6.- El asunto fue remitido a los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quienes, por medio de auto del 18 de abril de 2023, declararon infundado el impedimento.
Argumentaron que las circunstancias expuestas por su compañero de Sala no son suficientes para poner en tela de juicio su imparcialidad. Aunado a esto, expresaron que, si bien en una oportunidad anterior se declaró fundando un impedimento manifestado por este funcionario, ese caso no puede servir como fundamento de la presente inhibición, porque en ese momento la causal se cimentaba en una parte que integraba uno de los extremos del proceso y no del juez que presidía la actuación. Asimismo, manifestó que: (…) la jurisprudencia del órgano de cierre en materia penal ha sido clara al indicar que la causal invocada se refiere a la existencia de un vínculo afectivo entre el funcionario y los sujetos procesales, no, en principio, entre otros operadores judiciales, pues, aceptar de manera tajante lo último, implicaría serios inconvenientes en la buena marcha de la actividad judicial en tanto que es normal y corriente que en ejercicio de esa función entre amistades o enemistades entres quienes comparten el oficio (…) 7.- Por estos motivos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 del 2004, corresponde a la Sala pronunciarse frente al impedimento suscitado por el Magistrado Franco Gerardo Solarte Portilla, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el cual fue declarado infundado por los restantes Magistrados de dicha corporación. 2.- La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Sobre el tema, esta Sala ha señalado que la manifestación de impedimento no está sujeta al particular arbitrio de quien la declara, pues se encuentra vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. De manera puntual, se ha expresado lo siguiente: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 19 oct. 2006, rad. 26246.
Postura reiterada en CSJ AP, 2472 del 2014 y CSJ AP 7 jul. 2021, rad. 59637.] Ahora bien, la causal de impedimento establecida en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece: Que exista amistad íntima (…) entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. En relación con su sentido y alcance, la Sala ha sostenido que, (i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y, (ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 10 dic. 2015, rad. 47214.
Postura reiterada en CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54632 y CSJ AP, 26 de may. 2021, rad. 59523.] 3. Examinadas las particularidades del caso se establece prima facie que la hipótesis de inhibición planteada no se subsume en la causal invocada, puesto que la norma, como acertadamente lo expusieron los magistrados que negaron el impedimento, alude a la existencia del vínculo afectivo entre el funcionario y los sujetos procesales, no entre los jueces de instancia.[footnoteRef:3] [3: Ibidem. ] La circunstancia relacionada con la existencia de amistad íntima entre los juzgadores de primera y segunda instancia que intervienen en el mismo proceso, como lo postula el Magistrado Franco Solarte Portilla, no configura ninguna de las causales de impedimento contempladas en la ley procesal penal, pues la causal impeditiva invocada se refiere a ese vínculo afectivo que surge entre el funcionario y los sujetos procesales, no entre los operadores judiciales de conocimiento. 4.
Adicionalmente, se advierte que en el caso concreto no surgen razones subjetivas de peso para considerar que la imparcialidad y objetividad del Magistrado podrían verse afectadas frente a los intereses procesales de las partes - entiéndase denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación -, al punto que su función jurisdiccional se halla en plena libertad de actuar conforme a derecho y a su propio juicio - sopesado en el marco de una recta administración de justicia - En asunto similar al aquí planteado, esta Sala señaló: Aceptar impedimentos como el aquí planteado implicaría serios inconvenientes para la buena marcha de la actividad judicial, porque es normal y corriente que a través del prolongado ejercicio de la judicatura se generen ciertas amistades o enemistades entre quienes comparten habitualmente un mismo oficio, y ello no podrá ser motivo inhabilitante para que quienes ascienden en la carrera puedan revisar las decisiones adoptadas por sus inferiores funcionales.
Por lo demás, quienes asumen la responsabilidad de administrar justicia deben, más que nadie, no ser tan susceptibles a involucrar emociones y sentimientos personales en sus tareas profesionales, al punto que se sientan incapaces de revisar objetiva e imparcialmente las decisiones de sus colegas, por más amigos que sean, cuando aquellas no comprometan intereses personales de éstos, sino correspondan al ejercicio casual de sus competencias funcionales[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 22 jun. 2016, rad. 48286.] Ahora bien, si la motivación para considerarse impedido parte del interés compartido en la actuación por el especial grado de cercanía o familiaridad con quien dictó la decisión que debe revisar, la causal a plantear sería la 1° del artículo 56 de la Ley 906 del 2004, pero es evidente que las razones que se aducen no darían lugar a su estructuración. Por tanto, se declarará infundada la causal de impedimento invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Franco Gerardo Solarte Portilla, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Comuníquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria