Proceso No 22814 Revisión N° 57939 ADÁN ROJAS MENDOZA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1570-2021 Radicación N° 57939. Acta 99. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre de ADÁN ROJAS MENDOZA, contra la decisión proferida por la Corte a través de auto expedido el 8 de agosto de 2018, en cuanto, revocó lo resuelto por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la separación de aquel del trámite especial seguido en su contra en calidad de desmovilizado de las AUC, y en su lugar dispuso la exclusión efectiva de dicho procedimiento.
ANTECEDENTES DEL CASO ADÁN ROJAS MENDOZA hizo parte de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, en calidad de subcomandante del Bloque Norte, Frente Resistencia Tayrona, del cual se desmovilizó el 10 de marzo de 2006, razón por la cual, el 20 de septiembre de 2007, fue postulado por el Gobierno Nacional para hacerse beneficiario del trámite de Justicia y Paz inserto en la Ley 975 de 2005.
El proceso en cuestión fue adelantado, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. El 4 de agosto de 2017, la Fiscalía radicó ante la respectiva Sala de Conocimiento, solicitud de audiencia de terminación del proceso de justicia transicional para el postulado ADÁN ROJAS MENDOZA, por considerar configurada la causal establecida en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, referida a la comisión de delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización. Durante la audiencia, adelantada el día 7 de marzo de 2018, el fiscal sustentó su petición aportando copia de la sentencia condenatoria proferida en contra de ROJAS MENDOZA, por el punible de falsedad en documento público, agravada por el uso, proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ibagué el 23 de julio de 2009, por hechos cometidos el 29 de marzo de 2007.
En decisión de primera instancia fechada el 10 de septiembre de 2018, la Sala de Decisión de Justicia y Paz, resolvió negar la solicitud de exclusión planteada por la Fiscalía. El auto interlocutorio fue apelado por la representación de la Fiscalía y el Ministerio Público, motivando ello la intervención de la Sala penal de la Corte, que en providencia del 8 de agosto de 2018, revocó lo resuelto por el A quo y en su lugar dispuso la exclusión del postulado del trámite de Justicia y Paz, en tanto, sostuvo, se demostró objetivamente que cometió un delito con posterioridad a su desmovilización, cubriendo así la causal que para el efecto contempla el numeral 5° del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005.
LA DEMANDA La acción de revisión se promueve al amparo de la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, bajo la consideración de que la Corte varió el criterio jurisprudencial que sirvió para sustentar, en este caso, la decisión de excluir del trámite de Justicia y Paz al desmovilizado de las AUC. En concreto, después de referenciar el trámite seguido en curso del proceso especial por el postulado, del cual destaca su deseo de aportar a la verdad y colaborar efectivamente con la justicia transicional, advierte que, en efecto, este fue condenado por presentar una cédula falsa ante las autoridades que allanaron su residencia para capturarlo, y ello sucedió con posterioridad a la desmovilización, pero derivó consecuencia de sentir peligrar su vida, toda vez que no sabía si en efecto los presentes en la vivienda eran agentes legítimos del Estado.
En su primera versión libre ante la Fiscalía, agrega, el desmovilizado aceptó que no se trataba, la aportada, de su cédula, lo que no obstó para que durante varios años ese ente adelantara el trámite en sede de la jurisdicción extraordinaria de Justicia y Paz, donde, reitera, prestó su absoluta colaboración. Destaca, de otro lado, que el delito por el cual se le condenó posteriormente, falsedad en documento público, derivó consecuencia de su anterior vinculación con las Autodefensas y su necesidad de protegerse de posibles retaliaciones, sin que, resalta, pueda decirse que esta conducta punible atente contra los postulados básicos que soportan el trámite de Justicia y Paz; mucho menos, acota, si se ha demostrado el cumplimiento efectivo de todos los compromisos asumidos al postularse, sin que la Fiscalía, que desde un comienzo conocía de la vinculación por el nuevo delito, hubiese considerado durante años que ello representaba un obstáculo para adelantar el proceso especial.
Y si bien, destaca la accionante, en la decisión de segunda instancia, que busca revocar, la Corte estimó objetiva la causal establecida en el numeral 5° del artículo 11 A de la Ley 906 de 2004, esto es, que basta con la comisión de otro delito con posterioridad a la desmovilización, sin importar su naturaleza o cómo afecta los postulados de Justicia y Paz, es lo cierto que con posterioridad, y aquí radica acudir a la causal de revisión establecida en el ordinal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la Corte varió esta postura.
Acude la demandante, entonces, a lo expresado por la Sala en el radicado 53516, del 20 de febrero de 2019, en el cual la Corte expresamente modificó la tesis anterior –de completa objetividad de la causal de exclusión inserta en el ordinal 5° del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005-, para ahora significar que de forma excepcional es factible permitir que el postulado continúe con los beneficios del trámite de Justicia y Paz, si se revela que el delito cometido con posterioridad a su desmovilización posee poca entidad, pero además, que el desmovilizado continuó cumpliendo con los demás deberes que impone su condición y, particularmente, ha contribuido de manera eficaz a esclarecer la verdad.
A renglón seguido, asume el examen de los requisitos consagrados en la causal de revisión aducida, para destacar, en torno de la exigencia de emisión de sentencia condenatoria, que efectivamente la acción se dirige contra un auto ejecutoriado en el cual se determinó la terminación del proceso de Justicia y Paz que se seguía contra el postulado, razón suficiente para considerar cubierta la exigencia. En torno de la existencia comprobada de una posterior jurisprudencia favorable al condenado, aduce que, en efecto, lo consignado por la Sala en el radicado 53516 del 20 de febrero de 2019, accede beneficioso para su representado judicial.
Al respecto, elabora un cuadro comparativo entre la postura adoptada por la Corte cuando decidió la separación del postulado, y la posterior, en la que advierte no ya completamente objetiva la causal de exclusión. Y, en lo que toca con el cumplimiento de las exigencias excepcionales contempladas en la nueva postura, advierte cómo la ilicitud ejecutada con posterioridad a la desmovilización –incluso confesada por el postulado, quien se allanó a cargos-, no solo comporta poca entidad dañosa, sino que se verifica justificada por la situación de riesgo en que se hallaba este una vez tomó la decisión de abandonar sus actividades delictivas.
Además, se ha verificado que durante el tiempo que estuvo vinculado al trámite de la Ley 975 de 2005, el postulado cumplió con todas las obligaciones inherentes a ello, revelando las actividades del grupo y los delitos cometidos, la intervención de políticos en estas actividades, la ubicación de desaparecidos, los factores que gobiernan los patrones de macrocriminalidad, e incluso, entregando bienes para la reparación. Todo ello comprobable con las certificaciones que aportaron la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla y la Fiscalía. De esta manera, estima la accionante que, en términos de la nueva jurisprudencia, fue injusta la exclusión del postulado, entre otras razones, porque esta no se compadece con la naturaleza y fines de la justicia transicional.
Advierte la demandante, de igual manera, que la Fiscalía actuó de manera desleal, pues, a pesar de tener conocimiento desde un principio, de que el desmovilizado había incurrido en un nuevo delito después de la desmovilización, esperó 8 años para solicitar la exclusión, lo que no solo representa violación ostensible del plazo razonable, en términos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino que ha generado un daño ostensible a ADÁN ROJAS MENDOZA, dado que ya ha cubierto, entre detención efectiva y descuentos legales, cerca de 19 años, esto es, la mitad de la pena máxima que le sería imponible por la justicia ordinaria, lo que, sumado a otros descuentos por allanamiento, confesión y colaboración, podría permitirle acceder a la libertad condicional, solo que ello no es factible porque la Fiscalía no ha cumplido con sus obligaciones.
Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto lo decidido por la Corte respecto de la exclusión del trámite de Justicia y Paz de su representado y, en lugar de ello, se ordene su reintegro al mismo, para que se continúe con el procedimiento. A manera de anexos, el demandante presentó los siguientes documentos: a) Poder especial conferido por ADÁN ROJAS MENDOZA para que el abogado presente la demanda de revisión. b) Copia de los autos de ambas instancias –la primera, negando la exclusión, y la segunda, ordenándola-, fechados el 10 de julio y el 8 de agosto de 2018, respectivamente. c) “ constancia de ejecutoria de los autos” en cuestión. d) Copias de los radicados 53516 y 55776, del 20 de febrero y el 25 de septiembre de 2019, respectivamente, que condensan el cambio jurisprudencial advertido por la accionante. e) Copias de las certificaciones expedidas por la Fiscalía y la magistratura de Justicia y Paz, en las que se verifica la colaboración brindada por ROJAS MENDOZA en dicho trámite.
Además, actas de entrega de bienes. f) Copias del proceso que culminó con la condena por el delito de falsedad en documento público, agravada. g) Copias de solicitudes y certificaciones referidas al trámite ordinario que ahora se sigue por los delitos objeto de exclusión del trámite de Justicia y Paz. h) Audios de diligencias adelantadas ante jueces de control de garantías y de lo confesado en su primera versión por el entonces postulado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada, estima necesario destacar la Sala, que en virtud de su naturaleza y fines, la acción de revisión se verifica un trámite especial que reclama, como factor fundamental, la existencia de cosa juzgada, pues, precisamente, tiene como objeto derrumbar la solidez de la misma. Esto es, la acción de revisión funda su razón de ser –por ello se trata de una acción y no de un simple recurso-, en restañar la injusticia de la decisión que puso fin al proceso, dada la imposibilidad de que al interior de este pueda ya discutirse el tópico.
Es por ello que el mecanismo en cuestión se dirige siempre a atacar la sentencia ejecutoriada, tal cual reza el inciso inicial del artículo192 de la Ley 906 de 2004, que en este sentido repite lo contemplado en igual inciso del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 – “la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos ”-.
Y si bien, el parágrafo de la norma en cuestión extiende la acción a los casos de preclusión –o su similar de cesación de procedimiento, para lo que a la Ley 600 de 2000, corresponde-, es lo cierto, de un lado, que ello opera solo respecto de las causales 5 y 6, a más que lo extiende también a la sentencia absolutoria; y del otro, que la preclusión efectivamente representa cosa juzgada material respecto de las conductas atribuidas a la persona, esto, es, pone fin al proceso seguido en su contra.
Ahora bien, en lo que toca con la causal séptima de revisión, esta de manera expresa consigna: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ”. La especificidad de lo contemplado en la norma no admite dudas, esto es, en el caso de la causal séptima solo es posible acudir a la acción de revisión cuando se trata de sentencias de carácter condenatorio, con el propósito de demostrar que se alza jurisprudencia posterior a la misma en la cual se varían favorablemente para el condenado, los criterios referidos a responsabilidad y punibilidad, contrarios a los que soportaron la condena.
Huelga señalar que la posibilidad de hacer valer la acción de revisión para los casos de preclusión –o cesación de procedimiento, respecto de asuntos tramitados por la Ley 600 de 2000- o absolución, expresamente remiten a las causales 5 y 6, acorde con lo establecido en el parágrafo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como antes se anotó. Para el caso concreto, entonces, la Corte debe señalar que, en principio, no existe razón para excluir la posibilidad de acudir a la acción de revisión en los asuntos que se han seguido bajo la férula procesal de la Ley 975 de 2005, independientemente de la naturaleza sui generis de este procedimiento y los cometidos, de verdad, justicia y reparación que lo animan.
Ello, por cuanto, no solo el artículo 62 de dicha normatividad, acude al principio de complementariedad a fin de advertir que en lo no consignado en la norma se aplica, a más de la Ley 782 de 2002 “ el Código de Procedimiento Penal”, sino en virtud de lo establecido en la Ley 1592 de 2012, que modifica el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, para significar, en el parágrafo segundo, que “ de la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente ”.
Pero, precisamente esos términos a que hace relación la norma remisoria, implican respetar el trámite, naturaleza y fines de las causales contempladas en la ley, a más de la esencia misma de la acción de revisión y su necesario objeto: la cosa juzgada. Entonces, si la representación judicial del otrora postulado, estima necesario hacer uso de la acción de revisión, necesariamente debe respetar los fundamentos materiales y formales que informan el mecanismo extraordinario y, en concreto, la naturaleza y fines de la causal escogida.
Ello, para significar que de ninguna manera la acción de revisión puede ir dirigida a derrumbar la decisión de segundo grado que excluyó al desmovilizado del trámite de Justicia y Paz, no solo porque esa manifestación judicial no es, ni puede serlo, una sentencia; sino en atención a que, además, tampoco implica algún tipo de condena penal contra aquel.
A su vez, también es claro que la jurisprudencia pretendida hacer valer aquí como más favorable por la accionante, de ninguna manera representa modificación de criterios que digan relación con la responsabilidad penal o la pena. Es evidente, así, que no se cubren los presupuestos mínimos que en el plano formal gobiernan la acción intentada y, en particular, la causal alegada.
Pero además, ya en lo que de materialidad se obliga referir, tampoco es posible aducir que el auto –así reconocido expresamente por la demandante- expedido por la Corte, a través del cual se excluye al entonces postulado de los beneficios de la Ley 975 de 2004, puede equipararse, así fuese por vía adjetiva, a una sentencia, o que contenga sus efectos, pues, evidente asoma que este no comporta una decisión de fondo respecto a los cargos atribuidos, la responsabilidad que le compete en ellos y la sanción aneja.
Vale decir, en estricto sentido jurídico, lo que se hizo en el auto en cuestión fue modificar la competencia de investigación y juzgamiento de las conductas, para asignarla a la jurisdicción ordinaria, por lo que, se destaca, nada se ha decidido respecto de la responsabilidad penal de ADÁN ROJAS MENDOZA, así que mal podría decirse que su proceso ya es cosa juzgada, ni mucho menos, que la jurisprudencia buscada hacer valer ahora, diga relación con la responsabilidad de la persona o la pena aplicada, por simple sustracción de materia.
No es, acorde con lo anotado, la acción de revisión el mecanismo adecuado para que la defensa de ROJAS MENDOZA, haga valer su pretensión contraria lo decidido en segunda instancia por la Corte. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre de ADÁN ROJAS MENDOZA, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO I m p e d i d o JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN I m p e d i d o EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER I m p e d i d o LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE I m p e d i d a PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15