Revisión No. 53083 Said Suárez Contreras LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP1570-2019 Radicación n° 53083 Acta Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por el apoderado de SAID SUÁREZ CONTRERAS, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual condenó al citado, a la pena de 128 meses de prisión y multa de 1.066.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de coautor del delito de tortura agravada.
HECHOS En la decisión aludida se compendian de la siguiente manera: “Los hechos que dieron origen a esta actuación ocurrieron el 18 de abril de 2009, cuando los menores GABRIEL JAIME RAMÍREZ GIRALDO y JHOAN ERNESTO LÓPEZ HENAO, quienes se movilizaban en una motocicleta AKT125, fueron interceptados en la avenida Las Vegas por patrulleros de la Policía Nacional por la violación a la prohibición de llevar parrillero, siendo conducidos a la estación de policía del Poblado donde, se dice, fueron torturados porque les atribuían el hurto de un bolso contentivo de dólares.
A los menores les pusieron bolsas en la cabeza para impedirles respirar y los golpearon en repetidas ocasiones. También que los amenazaron con matarlos si no entregaban lo supuestamente hurtado, poniéndoles en su cabezas pistolas que accionaban sin proyectiles. Luego de que constataron que los jóvenes no habían participado en el hurto, los liberaron.
Las víctimas acudieron inmediatamente a la fiscalía a formular la denuncia y ese mismo día fueron examinados por el médico legista, quien reportó varias lesiones halladas a los denunciantes”. Por estos hechos fueron condenados Said Suárez Contreras y otro, en calidad de coautores del delito de tortura agravada. LA DEMANDA DE REVISIÓN El libelista acude a la causal 3 del artículo 192 de la ley 906 de 2004, según la cual la acción de revisión procede cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Básicamente, el actor concreta su alegación en que su asistido para el momento de los hechos debía ser considerado inimputable, toda vez que presentaba “ trastorno de estrés postraumático y esquizofrenia paranoide.” En desarrollo de su planteamiento hace alusión a la historia clínica del Hospital Mental de Antioquia, y a las Resoluciones de retiro de la Policía Nacional, lo cual se produjo en el año 2012, por pérdida de su capacidad laboral equivalente al 75.49%, que según lo aduce el libelista, derivada de enfermedad mental que es causa de no aptitud para la permanencia en el servicio, de las cuales considera se establece la condición de inimputabilidad invocada.
Advierte entonces que para la fecha de ocurrencia de los hechos, el condenado padecía las patologías anteriormente citadas, que le impedían comprender la ilicitud de su conducta y determinarse de acuerdo con esa comprensión, considerando nuevas las pruebas que destaca. Aclara que si bien los elementos que se allegan con la demanda, son anteriores a las decisiones de primera y segunda instancia, de modo que ha debido alegarse la inimputabilidad en el juicio pertinente, el motivo para no haberlo hecho es simple, pues el sentenciado no era consciente de su enfermedad mental.
CONSIDERACIONES La demanda de revisión presentada será inadmitida, con fundamento en las siguientes razones: 1. Reiteradamente ha sostenido la Sala que cuando se pretende la revisión a través de la causal 3, no basta con acreditar la existencia de pruebas o hechos nuevos, sino que estos deben ser aptos para establecer según el caso, la inocencia del procesado o su inimputabilidad, de modo que ostenten la virtud de que la verdad declarada en el fallo no pueda sostenerse. 2.
Desde luego, si se postula la acción de revisión con el claro propósito de poner de presente la condición de inimputable del sujeto, es deber insoslayable del accionante demostrar que el sentenciado para el momento de ejecución de los hechos no estaba en condiciones de comprenderlos y de determinarse de conformidad con ese entendimiento. La condición de imputable debe acompañar al agente al instante de la realización de la conducta, de modo que su aspecto negativo, esto es, la inimputabilidad, igualmente debe surgir en esa ocasión. Por eso como lo sostiene el artículo 33 del Código Penal, “es inimputable quien al momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión…” 3.
Los hechos acaecieron el 18 de abril de 2009, sin que se hubiera aportado elemento alguno demostrativo del estado que pregona el accionante de su asistido, para el momento de su ejecución, que induzca a disponer la revisión de su proceso. En efecto, si se observa con detenimiento la historia clínica expedida por el Hospital Mental de Antioquia, E.S.E. allí se hace alusión al ingreso de Said Suárez Contreras en el año 2016, esto es, 7 años después de sucedidos los hechos, aludiéndose a antecedente de esquizofrenia paranoide y estrés postraumático, haciéndose énfasis en que el cuadro actual comenzó luego de una notificación para presentarse a la fiscalía, lo cual acaeció veinte días atrás, a raíz de un proceso judicial por el delito de tortura en unos menores de edad, lo cual, se dice por la persona que lo acompañaba, lo ha vuelto ansioso, hipervigilante y temeroso.
En ese mismo documento se destaca que al examen mental aparece alerta, orientado, colaborador, “euprosexico”, es decir, con la condición de tener una capacidad de atención normal. Pues bien, lo primero que se colige es que el proceso por tortura en dos menores de edad, que sin duda es el que se pretende revisar, fue el factor desencadenante de la situación experimentada por el condenado años después de ocurridos los hechos y que se aduce como prueba nueva, lo cual por supuesto no refleja en modo alguno la condición de inimputable del sentenciado para el día de la ejecución de los mismos.
Desde luego, es inaceptable que ese estado de alteración, muy posterior según se vio, pueda asumirse como respaldo a la inimputabilidad invocada, toda vez que en modo alguno permite concluir que al momento de realizarse la conducta delictiva era prácticamente nula la capacidad de comprensión y de autodeterminación de Suárez Contreras, al extremo que nunca se alegó esa circunstancia, sino que, de los fallos de instancia, se colige que la defensa pidió la absolución del acusado por considerarlo ajeno a los hechos.
Por lo demás, las Resoluciones que disponen el retiro del sentenciado de la Policía Nacional, simplemente aluden a pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje indicado, pero no ponen de presente la inimputabilidad que se pregona para la fecha del delito. Eso quiere decir, que ante la realidad de una condena, ahora se acude a postular una causal de inimputabilidad, cuando como bien lo ha sostenido esta Corporación, en alusión a la prueba nueva o hecho nuevo, “Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
“Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
“Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de la acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […]”.
Por manera que, no es válido argumentar que no se sabía de la probable condición de inimputable del sujeto, de manera que las pruebas tendientes a su demostración han debido requerirse para ser aducidas en el juicio oral, en desarrollo del curso normal del proceso, máxime que no se acreditó ninguna circunstancia que hubiera imposibilitado aportarla.
Por ende, contrario a lo alegado por el libelista, el silencio es indicativo de que no había elemento que pusiera de presente un estado de insanidad mental tal del procesado, que le restringiera en grado sumo sus condiciones cognitivas respecto de los hechos que se le atribuyeron. Alegar ahora que el procesado no era consciente de su anomalía síquica, lo que en el fondo devela es que éste no tenía una afección de tal entidad que proclamara su inimputabilidad, pues por lo menos, si era de tal magnitud, lo lógico habría sido que el propio afectado la pusiera de presente o siquiera la enunciara. 4.
Por supuesto, hay actitudes comportamentales de los condenados, que se consignan en los fallos de instancia, las cuales no sacan avante el estado que se predica de Said Suárez al ejecutar el delito. En efecto, bien lo destaca el Tribunal, los uniformados después de varias horas optaron por poner en libertad a las víctimas diciéndoles que les perdonaban la infracción de tránsito, les permitieron marcharse en la misma motocicleta sin placas, violando la prohibición del parrillero, no sin antes hacerles firmar el libro de población con la constancia de buen trato.
Esa forma de actuar no es propia de una persona que no se encuentra en uso de sus facultades mentales, que no se ha dado cuenta de lo que ha hecho y comprendido la naturaleza de sus actos. Por el contrario, deja entrever cuestión diferente, pues de no ser así no se preocupa por hacer suscribir la constancia de buen trato, o propiciar que se retiraran los ofendidos a pesar de la ostensible violación de normas de tránsito en que incurrieron, como utilizar un vehículo sin placas y con violación de la prohibición de llevar parrillero.
Este comportamiento es indicativo de cabal comprensión de la falta cometida, de consciencia respecto de la ilicitud, pues no obra explicación en sana lógica puede otorgársele, sobre todo al interés de obtener la suscripción de una constancia de buen trato, que sin duda, más adelante serviría a los fines de procurar la exoneración de responsabilidad por los hechos consumados. 5.
En síntesis, no hay evidencia demostrativa de la inimputabilidad del condenado al instante de la comisión de la conducta, de modo que la única alternativa es inadmitir la demanda, toda vez que emerge inepta para suscitar el trámite de la acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Reconocer personería para actuar al abogado David Andrés Villa Ortiz, en los términos del poder que le fue conferido. 2. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de Said Suárez Contreras. 3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11