CUI 11 001 60 99048 2013 00016 01 Casación n.° 63737 Gloria Elena Cárdenas Tobón Yanneth Katerine Hernández Infante FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP1568-2023 Radicación No. 63737 Acta No. 103 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la Fiscal Dieciséis Delegada ante el Tribunal Superior adscrita a la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, en contra de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio, en lo que concierne a la conducta punible de estafa agravada por la cuantía en la modalidad de delito masa, confirmó en favor de Gloria Elena Cárdenas Tobón y Yanneth Katerine Hernández Infante la decisión absolutoria emitida el 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial.
II.
ANTECEDENTES 2. Fácticos Así fueron referidos en la sentencia de primera instancia[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folios 2 a 7, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado SENTENCIA (048201300016 NI 206702) ] Debido a que la Sociedad Comisionista de Bolsa ( INTERBOLSA S.A. ) fue intervenida el dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012), por el incumplimiento de un crédito intradía con el Banco BBVA, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), emite concepto especificando que la mencionada no tiene los medios financieros para desarrollar su objeto social, motivo por el cual la Superintendencia Financiera de Colombia, profiere la Resolución Nro. 1812 del siete (7) de noviembre de la anualidad referida, ordenando su liquidación y mediante el Oficio Nro. 2012097991 proyectado el catorce (14) siguiente, solicita a la Fiscalía General de la Nación iniciar investigación penal.
En el caso en concreto, aparentemente la señora GLORIA ELENA CÁRDENAS TOBÓN participó en la comisión de las siguientes conductas punibles: – MANIPULACIÓN FRAUDULENTA DE ESPECIES INSCRITAS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES. Teniendo en cuenta su conocimiento especial y condición de representante legal comercial de INTERBOLSA S.A. desde el veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007) hasta el veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), colaboró con el Grupo Corridori, conformado por personas naturales y jurídicas –Alessandro Corridori, Invertácticas SAS, María Eugenia Jaramillo Palacios, Cromas S.A., Manrique y Manrique SCA, P&P Investments S.A.S., Giteco SAS Grupo Industrial, Manantial SPV SAS y VMS Associates SAS, para realizar operaciones de contado –compra y venta de acciones de la especie FABRICATO–, aprobando cupos para la celebración de operaciones repo a través de las mesas a su cargo.
Adicionalmente, autorizó y gestionó la licencia no remunerada de la señora Adriana Rocío Villalba Sánchez para que laborara en las oficinas del señor Alessandro Corridori y así, establecer una línea directa de comunicación entre la Sociedad Comisionista de Bolsa para realizar operaciones bursátiles fraudulentas. Actuaciones por las cuales, de conformidad con la Ley 222 de 1995 (artículo 22) y los Estatutos de la Sociedad Comisionista de Bolsa (precepto 54, cap[í]tulo 8), incumplió los deberes de los administradores en general, desconociendo los principios de buena fe, lealtad y diligencia, como quiera que era consciente de las comisiones y dividendos que generaba para INTERBOLSA S.A. el Grupo Corridori, por ello al existir un intereses económico colaboró eficazmente con las conductas desplegadas sobre la especie FABRICATO. – ADMINISTRACIÓN DESLEAL.
La procesada, aprovechando su condición de representante legal comercial de INTERBOLSA S.A. y directora de banca corporativa, ignoró los deberes, obligaciones y prohibiciones reguladas en la Ley 222 de 1995 (artículo 22), porque participó activamente a favor del Grupo Corridori, entregando recursos económicos con cupos de endeudamiento que superaban sus capacidades, concertando las operaciones repo en dos (2) mesas a su cargo –205 y 210–, recibiendo el tres por ciento (3%) de la producción que generaban no solo en las mesas mencionadas, sino también en las 216 y 230, las cuales fueron asignadas a los señores: Miguel Francisco Merjech Garzón, Yanneth Katerine Hernández Infante, Raquel Góngora Esguerra y Claudia Jaramillo Palacios, ocasionando un detrimento patrimonial que terminó con la absoluta iliquidez de la firma comisionista, puesto que, aceptó y desplegó acciones para que los clientes de la Sociedad Comisionista de Bolsa fueran importantes proveedores de liquidez del Grupo Corridori. – ESTAFA COMO DELITO MASA, AGRAVADA POR LA CUANTÍA. Conocía la situación de riesgo en la cual colocaba a la Sociedad Comisionista de Bolsa (INTERBOLSA S.A.), destinando recursos de forma exagerada al Grupo Corridori, desplegando maniobras fraudulentas y engañosas ante los inversionistas, pues, permitió la realización de operaciones repo, aún en contravía de los intereses de sus clientes, a quienes omitía suministrar información y guardaba silencio sobre las condiciones económicas que se suscitaron como consecuencia de la nefasta política institucional, al invertir el dinero encomendado en beneficio de un tercero (Grupo Corridori), aunado al hecho de que participó en la organización interna para facilitar el control y funcionamiento del mencionado grupo, a pesar de que los intereses de los repeadores pasivos estaban en contraposición de los intereses de sus clientes (Familia Jaramillo Corredor), quienes eran los repeadores activos.
La conducta punible de Estafa se consolida porque, como lo informa el Autorregulador de Mercado de Valores (AMV), aunque la Familia Jaramillo Corredor se vinculó con la Sociedad Comisionista de Bolsa en el año dos mil doce (2012), nunca le informaron de manera detallada y precisa sobre las operaciones que realizaban, simplemente le comunicaban saldos y propuestas genéricas, ocasionándoles un detrimento patrimonial que benefició a la enjuiciada, toda vez que recibió las comisiones que le correspondían como comercial del Grupo Corridori, receptor de sumas superiores a mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo) para su liquidez, facilitando la manipulación de la especie FABRICATO.
Por otra parte, como consecuencia de la liquidación de INTERBOLSA S.A., la señora CÁRDENAS TOBÓN solicitó el reconocimiento de las comisiones que le había generado la operación del Grupo Corridori, desplazamiento patrimonial que causa un perjuicio ajeno correlativo. –CONCIERTO PARA DELINQUIR. La procesada aprovechando su condición de comercial de la Sociedad Comisionista de Bolsa ( INTERBOLSA S.A. ), Directora de Banca Corporativa y Representante Legal Comercial, se concertó con su grupo directivo, algunos funcionarios de la compañía, el señor Alessandro Corridori y el Grupo de personas naturales y jurídicas que integraban el Grupo Corridori, para la comisión de delitos plurales con el fin de obtener beneficios económicos, perjudicando a particulares y al propio sistema financiero; no obstante, de no haber sido intervenida por la Superintendencia Financiera de Colombia los delitos se hubieran seguido cometiendo, demostrándose con ello el ánimo de permanencia, elemento esencial de la conducta consagrada en el precepto 340 del Código Penal.
La intervención de la señora CÁRDENAS TOBÓN, permitió utilizar todo el andamiaje societario propio de INTERBOLSA, para hacer parte de un negocio rentable, aprovechando sus cargos y funciones, a través de una clara división de trabajo para desarrollar prácticas ilegales. Respecto de la señora YANNETH KATERINE HERNÁNDEZ INFANTE, se advierte que posiblemente, también intervino en la comisión de las conductas punibles relacionadas en precedencia, de la siguiente manera: – MANIPULACIÓN FRAUDULENTA DE ESPECIES INSCRITAS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES.
Su condición de asesora comercial junior de la mesa 205 destinada a la operatividad de Grupo Corridori, conformado por las personas naturales y jurídicas –Alessandro Corridori, Invertácticas SAS, María Eugenia Jaramillo Palacios, Cromas S.A., Manrique y Manrique SCA, P&P Investment S.A.S., Giteco SAS Grupo Industrial, Manantial SPV SAS y VMS Associates SAS [–], le permitió, durante los años dos mil once (2011) y dos mil doce (2012), tener el ochenta punto nueve por ciento (80.09%) [sic] de participación acumulada en las operaciones bursátiles, [aparte] de las que realizaba a través de la plataforma on line en INTERBOLSA S.A., en favor del Grupo referido, solicitando cupos para la realización de operaciones repo, a pesar de que, del estudio previo que debía realizar acerca de su capacidad económica, sabía que no era posible que cumplieran con los compromisos adquiridos, simulando oferta y demanda en el mercado de valores para generar la subida artificial del precio de la acción de FABRICATO.
Estrategia organizada, dado que su jefa directa, la señora CÁRDENAS TOBÓN le remitía los correos electrónicos, a través de los cuales vigilaba las posiciones que mantenían el Grupo Corridori y las necesidades de liquidez para el cumplimiento de los compromisos adquiridos en operaciones repo, existiendo un interés adicional económico para colaborar eficazmente, en forma dolosa y voluntaria sobre la especie FABRICATO.
Destacando que la señora HERNÁNDEZ INFANTE realizaba operaciones en los sistemas transaccionales de la Bolsa de Valores de Colombia, actuando a nombre de INTERBOLSA S.A., lo que significa que tenía la capacidad de obligar a la Sociedad Comisionista de Bolsa ante el mercado de valores, siendo aplicables las normas que regulan el conflicto de intereses (Decreto 2555 de 2010 y Ley 964 de 2005). – ADMINISTRACIÓN DESLEAL.
Teniendo en cuenta su vinculación laboral como comercial de la Sociedad Comisionista de Bolsa, encargada directamente de los integrantes del Grupo Corridori, recibió comisiones por las operaciones realizadas en su favor en la mesa que le fue destinada, mismas que repartía con las señoras Claudia Jaramillo Palacios y Clemencia Soto Uribe. Adicionalmente, solicitaba la aprobación de los cupos para el Grupo Corridori, sobre exponiendo el patrimonio de INTERBOLSA S.A. en trecientos cincuenta mil millones de pesos ($350.000.000.oo) [sic], a pesar de que debía verificar las garantías y estados financieros de los inversionistas respecto de quienes elevaba la solicitud.
Destacando que al ejercer funciones especiales al interior del mercado de valores, debía tomar decisiones que respondieran a los intereses de la Sociedad Comisionista de Bolsa, pero de manera libre y voluntaria optó por perjudicar a terceros, en contra de quienes sin su consentimiento y bajo engaño, desplegó operaciones repo cuyos dineros estaban encaminados en beneficiar al Grupo relacionado. – ESTAFA COMO DELITO MASA, AGRAVADA POR LA CUANTÍA. Detentaba la posición de mandataria de los clientes de la Sociedad Comisionista de Bolsa, a quienes debía ofrecer asesoría e información; sin embargo, mediante engaños ocultaba información necesaria para la realización de las operaciones repo, perjudicando a aquellos usuarios que no consintieron ello, puesto que recibió las comisiones que generaban la recompra de valores y otorgó liquidez al Grupo Corridori, aun cuando conocía la escase[z] de sus recursos.
No dud[ó] en utilizar indebidamente el dinero de los clientes de INTERBOLSA S.A., violando el deber de informarlos y asesorarlos, teniendo en cuenta su posición como intermediaria; así mismo, ocasionó un riesgo jurídicamente desaprobado, como quiera que aprovechó que los señores Martha Ruano de Corredor, María Helena Vengoechea de Álvarez, Natalia Valera Bellini, Claudia Marcela Cruz Villareal y Carlos Huberto Arango Botero, como la Sociedad Wild e Hijos no conocían a profundidad las negociaciones del mercado de valores, para invertir el dinero indebidamente en repos sobre acciones de FABRICATO. – CONCIERTO PARA DELINQUIR.
Debido a su condición de comercial de la Sociedad Comisionista de Bolsa ( INTERBOLSA S.A. ), se concertó con su grupo directivo, algunos funcionarios de la compañía, el señor Alessandro Corridori y el Grupo de personas naturales y jurídicas que integraban el Grupo Corridori, para cometer delitos plurales con el fin de obtener beneficios económicos, perjudicando a particulares y al propio sistema financiero, ocultando su comportamiento ilegal; empero, de no haber sido intervenida por la Superintendencia Financiera de Colombia los delitos se hubieran seguido cometiendo, demostrándose con ello el ánimo de permanencia, elemento esencial de la conducta consagrada en el precepto 340 del Código Penal.
La intervención de la señora HERNÁNDEZ INFANTE en todas las conductas relacionadas tiene su origen en su calidad de comercial, disponiendo de todos los medios para brindarle al Grupo Corridori las facilidades necesarias para el éxito de sus negocios, utilizando artificios y engaños con los demás clientes, para obtener la liquidez que necesitaba [negrilla y mayúscula sostenida original del texto]. 2.
Procesales El 18 de enero de 2016, ante el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[footnoteRef:2], la fiscalía formuló imputación en contra de Gloria Elena Cárdenas Tobón y Yanneth Katerine Hernández Infante, como coautoras del concurso delictual de, (i) estafa agravada por la cuantía en la modalidad de delito masa, (ii) administración desleal agravada por la cuantía, (iii) manipulación fraudulenta de especies inscritas en el registro nacional de valores y emisores, y (iv) concierto para delinquir (artículos 246, 267 numeral 1°, parágrafo del artículo 31, 250B, 317 y 340 del Código Penal).
Las imputadas no aceptaron cargos. No hubo solicitud de imposición de alguna medida de aseguramiento[footnoteRef:3]. [2: Cfr. Folios 53 a 55, A.D. CUADERNO N1 (FOLIOS 001–289) ] [3: Posteriormente, el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia preliminar celebrada durante los días 25 y 26 de febrero y, 3 y 15 de marzo de 2016, impuso a Gloria Elena Cárdenas Tobón medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en la residencia señalada por la imputada y a Yanneth Katerine Hernández Infante medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la prohibición de salir de la ciudad de Bogotá. Esta última fue revocada en segunda instancia, imponiéndose a Hernández Infante medida privativa de la libertad consistente en detención preventiva en su residencia. Cfr. Folios 3 a 5, 29 y, 31 a 33, ib.
No obstante, el 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por vencimiento de términos ordenó la libertad en favor de Gloria Elena Cárdenas Tobón, decisión confirmada en proveído del 15 de febrero de 2017 por el Juez Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá. Igual situación se presentó respecto de Yanneth Katerine Hernández Infante, a quien el 1° de noviembre de 2017 le fue concedida libertad por vencimiento de términos por el Juez Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. ] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:4] por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 24 de junio de 2016[footnoteRef:5] agotó su verbalización y la audiencia preparatoria los días 21 de febrero[footnoteRef:6] y 5 de junio[footnoteRef:7] de 2017. [4: Cfr. Folios 25 a 197, A.D. CUADERNO N2 (FOLIOS 001–102).
Adicionado mediante escrito visto a folios 414 a 421, A.D. CUADERNO N3 (FOLIOS 001–300).] [5: Cfr. Folios 408 y 409, ib. ] [6: Cfr. Folios 232 a 241, ib. ] [7: Cfr. Folios 155 a 167, ib. ] El juicio oral se desarrolló en sesiones que iniciaron el 21 de agosto de 2018[footnoteRef:8] y culminaron el 6 de septiembre de 2021[footnoteRef:9]. El 12 de noviembre siguiente el juez de conocimiento anunció sentido de fallo absolutorio [footnoteRef:10], que de inmediato profirió[footnoteRef:11]. [8: Cfr. Folios 107 a 111, ib. ] [9: Cfr. Folios 445 y 446, A.D. CUADERNO N4 (FOLIOS 001–239) ] [10: Cfr. Folios 397 a 399, ib. ] [11: Cfr. A.D. SENTENCIA (048201300016 NI 206702) ] En estricto sentido, el a quo absolvió a las acusadas por las conductas punibles de estafa agravada por la cuantía en la modalidad de delito masa y manipulación fraudulenta de especies inscritas en el registro nacional de valores y emisores.
Y precluyó la actuación por prescripción de la acción penal frente a los delitos de administración desleal agravada por la cuantía y concierto para delinquir. Apelada por la delegada de la fiscalía y por la representación judicial de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada a través de providencia del 14 de octubre de 2022[footnoteRef:12], que: [12: Cfr. A.D. 1. 110016099048201300016 02.
VRA. INTERBOLSA. GLORIA CARDENAS TOBON Y OTRA. REVOCA PARCIALMENTE.] (i) confirmó la absolución en lo concerniente a la delincuencia de estafa agravada. Y, (ii) revocó la decisión atinente al punible de manipulación fraudulenta de especies inscritas en el registro nacional de valores y emisores. Por esta conducta, condenó como autoras a Gloria Elena Cárdenas Tobón y Yanneth Katerine Hernández Infante, imponiéndoles las penas de 52 meses de prisión, multa equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural.
Les concedió el subrogado de prisión domiciliaria. La decisión del Tribunal fue recurrida, (i) en casación[footnoteRef:13] por la Fiscal Dieciséis Delegada ante la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, en lo relativo al delito de estafa agravada por la cuantía en la modalidad de delito masa y, (ii) en impugnación especial por los defensores de las procesadas frente al punible de manipulación fraudulenta de especies inscritas en el registro nacional de valores y emisores. [13: Cfr. A.D. 7.
Demanda de Casacion FISCALIA] En consecuencia, procede la Sala a calificar la demanda de casación presentada por la delegada de la fiscalía, conforme a lo dispuesto en proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215[footnoteRef:14], donde se precisó que «(vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación». [14: El cual adoptó reglas que, en casos como el presente –esto es, cuando se condena por primera vez a una persona en segunda instancia–, deben seguir los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de cara a la materialización de la garantía de doble conformidad, reconocida en el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 2018.] III.
LA DEMANDA En un cargo único, al amparo de la causal tercera de casación, la demandante plantea violación indirecta de la ley sustancial, «derivada de error de hecho por falso juicio de existencia», por cuanto el Tribunal «omitió valorar» los testimonios de Niyireth González Bedoya, Yomara Natalia Ramírez Pacheco y Edna Verónica Larrotta Medina, quienes laboraron en Interbolsa SCB En Liquidación, como auditora, abogada y asesora jurídica, respectivamente.
Expone que el ad quem tampoco «tuvo en cuenta» los informes iniciales de auditoría, producto de las reclamaciones efectuadas por clientes inversionistas, documental reconocida por las mencionadas declarantes e incorporada como prueba en la vista pública, «sobre las que se advierte, no obra mención alguna en la decisión acusada». La libelista resume cada uno de los aludidos testimonios e informes –junto con los documentos soporte anexos– que acusa omitidos y explica que esa prueba permite demostrar: (i) la existencia e identificación de operaciones repo realizadas con diferentes clientes, que versaron sobre la especie Fabricato, cuya contraparte correspondía a personas naturales o jurídicas integrantes del Grupo Corridori, (ii) que Gloria Elena Cárdenas Tobón y Yanneth Katerine Hernández Infante estaban a cargo de los inversionistas, y (iii) no se hallaron soportes que evidenciaran la aprobación para la ejecución de las operaciones.
Agrega que el testimonio de Edna Verónica Larrotta Medina refuerza la existencia de una política institucional orientada a ofrecer y realizar operaciones repo, por cuenta de los clientes, con acciones de la especie Fabricato. A continuación, expresa que las «pruebas omitidas» se corroboran con los demás elementos de conocimiento debatidos en juicio, por ejemplo, los testimonios de Jorge Arabia Wartenberg, Celso Guevara, Roberto Borrás Polanía y Adriana Rocío Villalba, que enseñaron una política institucional en la cual los inversionistas de la SCB Interbolsa estuvieron «expuestos», pues les ofrecieron las operaciones repo de Fabricato como el mejor negocio de la época, cuando realmente se estaba fondeando al denominado Grupo Corridori, aunado a que utilizaron «los recursos de muchos de ellos, aun sin autorización», «circunstancia que constituyó el ardid o engaño» exigido en el delito de estafa, máxime cuando las procesadas sabían que las inversiones no serían cumplidas, dado el nivel de iliquidez en que se encontraba la SCB Interbolsa.
Culmina al decir que, si bien no se trajeron los testimonios de todos los perjudicados, sino una muestra de ellos y aun cuando no se hubiese identificado la totalidad de las víctimas, ello no desdibuja la unidad de dolo –como se consideró en la decisión impugnada– pues, insiste, las acusadas, por cuenta de sus clientes, realizaron operaciones «acomodadas» con la especie Fabricato.
Solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia del Tribunal y, en su lugar, condenar a Gloria Elena Cárdenas Tobón y Yanneth Katerine Hernández Infante por la conducta punible de estafa agravada en la modalidad de delito masa. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario de este medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem ), y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.
La recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 El error de hecho por falso juicio de existencia por omisión que la demandante invoca, se presenta cuando el sentenciador ignora una prueba debidamente incorporada al juicio, que acredita hechos que son determinantes para la definición del caso.
Un ataque al amparo de este error no se satisface con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión se tratara. Es necesario una argumentación consecuente con la estructura conceptual del yerro, que comprenda la identificación de la prueba omitida, la indicación del hecho que su contenido prueba, su trascendencia en el contexto probatorio y la implicación de su preterición en las conclusiones de la decisión. En otras palabras, es preciso demostrar que, si la prueba marginada hubiera sido apreciada por los juzgadores, las conclusiones del análisis probatorio conjunto variarían sustancialmente, al punto que decaerían e incidirían en el sentido o las consecuencias del fallo.
Importa señalar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, ninguna relación guarda con los desaciertos que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio. 4.4 En el asunto de la especie, la demandante fracasa en su intento de acreditar el error que denuncia, pues, con desconocimiento de las directrices referidas, procura revivir el debate probatorio planteado en las instancias, a través de una alegación que en nada dista de la esgrimida ante los jueces unipersonal y colegiado.
Confrontada la sentencia recurrida, se extrae que no es cierto que el Tribunal omitiera valorar los testimonios de Niyireth González Bedoya, Yomara Natalia Ramírez Pacheco y Edna Verónica Larrotta Medina, quienes laboraron en el proceso de liquidación de Interbolsa SCB. O que no se tuvieran en cuenta los informes de auditoría y sus anexos, producto de las reclamaciones efectuadas por clientes inversionistas.
El ad quem, de hecho, reconoció que de «los copiosos testimonios presentados, reseñados en la síntesis de las apelaciones», entre los que se cuentan los mencionados por la casacionista, «a partir de la toma de posesión y consiguiente proceso de liquidación de la firma comisionista» se estableció la existencia de irregularidades entre los años 2011 y 2012 al interior de Interbolsa SCB, orquestado entre sus principales directivos, miembros de la junta directiva y accionistas, inclusive, estrategia orientada a permitir al Grupo Corridori hacerse a las acciones de la sociedad Fabricato, empresa del área textil colombiano. Solo que, para el juez colegiado, «la contundencia y fuerza probatoria» de los elementos materiales probatorios recaudados en la vista pública, apuntaron a la «materialización delictiva del punible» de manipulación fraudulenta de especies inscritas en el registro nacional de valores y emisores.
Recálquese que el análisis del Tribunal coincide con el argumento de la censora, en cuanto a la existencia de una «política institucional» orientada a ofrecer y realizar operaciones repo, por cuenta de los clientes, con acciones de la especie Fabricato, información corroborada con la restante prueba testimonial señalada por la demandante.
En palabras del ad quem [footnoteRef:15]: [15: Cfr. Folios 83 y 84, A.D. 1. 110016099048201300016 02. VRA. INTERBOLSA. GLORIA CARDENAS TOBON Y OTRA. REVOCA PARCIALMENTE.] [J]orge Arabia Watemberg, desde su condición de Directiv[o] de la SAI y miembro de la Junta Directiva de INTERBOLSA SCB, dio cuenta del conocimiento generalizado que al interior de la comisionista existía sobre la política institucional, materializada desde el área comercial a través de los traders y [d]irectores que tenían a su cargo los comerciales y las mesas de operaciones, y que tenían instrucciones orientadas a la consecución de recursos que proveyeran liquidez al Grupo Corridori.
Se allegó también un número abundante de correos, algunos dirigidos a las acusadas, otros con copia, que reafirman el conocimiento generalizado al interior de la comisionista de la política institucional orientada a favorecer al Grupo Corridori, como la ilicitud de las operaciones, pues contienen las relaciones de compra y venta entre los inversionistas del grupo de interés, la autorización de cupos, el exceso, saldos en rojo, etc., información toda que desde luego, por el conocimiento especial de las aquí implicadas, les permitía advertir que la directriz institucional trazada por fuera del área comercial a la que pertenecían, pero ejecutada por aquellas, eran contrarias al Mercado de Valores.
De ese modo, con infracción del principio de corrección material, la recurrente desconoce que la prueba que acusa omitida, en realidad fue valorada por las instancias, pero no en el sentido pretendido por la impugnante. Y, si bien, el Tribunal al afrontar el análisis específico de la conducta punible de estafa agravada en la modalidad de delito masa, no hizo literal referencia a la prueba testimonial y documental mencionada por la demandante, ello no configura el falso juicio de existencia por preterición alegado, pues la Sala de antaño ha explicado que no se incurre en tal yerro cuando, a pesar de la no mención expresa de alguna o varias pruebas, el sentenciador asume el análisis de los contenidos fácticos cuya omisión se aduce, dándoles el mérito suasorio que estima pertinente, carga que cumplió el fallador colegiado cuando justipreció la prueba practicada en juicio a instancia de la fiscalía, con los resultados ya descritos.
En su lugar, la demandante omite analizar las razones que condujeron al Tribunal a confirmar la sentencia absolutoria por la aludida infracción delictiva, referidas a que[footnoteRef:16]: [16: Cfr. Folios 87, 88 y 90, ib.] [e]l “ardid, y/o engaño” empleado no estuvo presente durante todo el acontecer delictual. En efecto, de acuerdo con lo expresado por el Ex Superintendente Financiero, Dr. Gerardo Hernández, uno de los fundamentos para incentivar la realización de operaciones de crédito sobre dicha especie lo constituyó el mayor rendimiento en términos de interés que representaba para los inversionistas, lo que en principio condujo a la realización de sendas operaciones.
Empero, con el aumento de las operaciones y los niveles de endeudamiento, las fuentes de financiamiento externas de la comisionista se cerraron, avocándola a usar los recursos de sus propios inversores, siendo allí el momento crucial donde se produjo la iliquidez, y por ende, el incumplimiento. En otras palabras, no todas las inversiones ejecutadas sobre la especie Fabricato tuvieron el propósito de consolidar el punible de estafa, pues lo pretendido por el comisionista a través del área comercial era realizar un número importante de transacciones que permitieran el aumento en el precio de la acción y su financiamiento para lograr tal aumento, lo que fue posible solo hasta el financiamiento obtenido de fuentes externas.
Además, que frente al único grupo de víctimas (Familia Jaramillo Corredor) que compareció a declarar en juicio, de quienes infirió «tenían un conflicto de intereses para las operaciones ejecutadas», advirtió la existencia de fluida comunicación vía correos electrónicos entre Mario Jaramillo Corredor y la procesada Gloria Elena Cárdenas Tobón, «donde se evidencia la información, asesoría y autorización que aquella solicita a dicho cliente inversionista para la realización de las operaciones», lo cual dejaba dudas de si en realidad se [e]fectuó un indebido asesoramiento.
Igualmente, no se demostró, y ni siquiera se indicó cuál o cuáles fueron las operaciones específicas que en criterio de las presuntas víctimas no fueron autorizadas, generándoles notables perjuicios en su patrimonio; falencias probatorias que imponen sobre dicho delito confirmar las conclusiones de ajenidad delictiva a las que arribó el a quo.
En suma, lejos de haber sido omitida la anunciada prueba testimonial y documental, lo que subyace en el alegato de la libelista es la crítica a la valoración efectuada por los juzgadores. La metodología argumental de la demandante en esta sede no acredita el yerro por falso juicio de existencia por omisión atribuido al Tribunal, solo traduce su inconformidad frente a la apreciación probatoria del ad quem, toda vez que se circunscribe a cuestionar su análisis, sin justificar que en realidad se hubiera configurado la preterición de la prueba. 4.5 Todo esto determina su inadmisión en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.6 Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la Fiscal Dieciséis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos.
SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
TERCERO: Ordenar que, cumplido el trámite de insistencia, si a él hubiere lugar, el expediente vuelva al despacho para pronunciamiento de fondo en sede de impugnación especial frente al punible de manipulación fraudulenta de especies inscritas en el registro nacional de valores y emisores. Cópiese, notifíquese, cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7 23