Micelio
AP1568-2019(54896)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Impugnación especial N° 54896 JAIRO ALBERTO AGUDELO HERNÁNDEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1568-2019 Radicación No. 54896 Acta N° 101 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el «recurso de apelación especial» interpuesto por la defensa de JAIRO ALBERTO AGUDELO HERNÁNDEZ contra el fallo de 30 de enero de 2019, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira revocó la sentencia de 18 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría- Risaralda, mediante la cual fue absuelto del delito de lesiones personales culposas, para en su lugar, condenarlo como autor, a la pena de 9 meses y 18 días de prisión y multa de 6.9 s.m.l.m.v., así como la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

HECHOS Fueron consignados en el escrito de acusación en estos términos: [E]l día 23 de septiembre de 2014 en la vía que del municipio de Belén de Umbría en la vereda La Planta, donde colisionaron los vehículos de placas YME04C, marca Bajaj, el cual era conducido por el señor RENIA CARO ÁLVARO ANDRÉS y el campero de placas HAI000, velocípedo conducido por el señor JAIRO ALBERTO AGUDELO HERNÁNDEZ.

Como consecuencia del hecho de tránsito resultó lesionado el señor REINA CARO ÁLVARO ANDRÉS, el mismo que se desplaza en la motocicleta marca Bajaj de placas YME04C, persona que acudió ante el médico legista para que le fueran determinadas las lesiones sufridas con ocasión del suceso de tránsito, profesional de medicina que dictaminó las siguientes lesiones: (…) obtuvo incapacidad definitiva de ochenta (80 ) días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la aprehensión de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente.

De igual manera se le dictaminó una perturbación psíquica de carácter transitoria por parte del perito de psiquiatría forense adscrito a medicina legal (…)

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 6 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Belén de Umbria-Risaralda, la Fiscalía le formuló imputación a JAIRO ALBERTO AGUDELO HERNÁNDEZ como autor del delito de lesiones personales culposas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2°, 114 inciso 2°, 115 y 120 inciso 1° del C.P. Cargo que no fue aceptado. 2.

El 5 de diciembre de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación y el 14 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría celebró la respectiva audiencia, en la que JAIRO ALBERTO AGUDELO HERNÁNDEZ fue acusado en los mismos términos de la imputación. 3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 4 de abril de 2017, el juicio oral el 1° de agosto de 2017 y en sesión de 3 de agosto del mismo año se profirió el sentido de fallo absolutorio. 4.

El 18 de agosto de 2017 el Juez dio lectura al fallo absolutorio, oportunidad en la que el representante de víctimas anunció su deseo de interponer el recurso de apelación, el que fue sustentado oportunamente. 5. Asignado el conocimiento del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 8 de febrero de 2019 se dio lectura al fallo de 30 de enero de 2019 en el que revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar a JAIRO ALBERTO AGUDELO HERNÁNDEZ como autor del punible de lesiones personales culposas, a la pena de 9 meses y 18 días de prisión y multa de 6.9 s.m.l.m.v., privación para conducir por 16 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Así mismo le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6. Al cabo de la lectura del fallo y ante lo dispuesto en el numeral octavo de la mencionada sentencia que «contra ella proceden los recursos de apelación especial y de casación», la defensa anunció la interposición del primero de los mencionados recursos precisando que lo «sustentará dentro de los cinco días siguientes a la lectura de esta decisión», motivo por el cual el Magistrado Sustanciador dispuso correr los « cinco días que se tienen previsto para el efecto y posterior a ello otros cinco para los no recurrentes». 7.

Sustentado en debida forma dentro del término establecido la «impugnación especial», mediante constancia del 18 de febrero de 2019 la Secretaría de la Sala del Tribunal de Pereira dispuso correr el traslado de los cinco días para los no recurrentes; luego, mediante auto de 25 de febrero de 2019, el Magistrado Ponente concedió en el efecto suspensivo el recurso de «apelación especial» y dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES Ciertamente a través del Acto Legislativo 01 de 2018 se implementó en Colombia, además del principio de la doble instancia para los aforados, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria.

Fue así como en el artículo 3°, por el cual modificó el 235 de la Carta Política, atribuyó a la Sala de Casación Penal (numeral 7), la competencia para conocer de la solicitud de doble conformidad de la primera condena proferida por los tribunales superiores o militares. Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 7.

Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.

Sin embargo, como a la fecha no se ha expedido la ley prevista en la aludida reforma, en la que se concrete el procedimiento que se debe llevar a cabo para asegurar la garantía de la doble conformidad frente a la primera sentencia condenatoria en segunda instancia (términos y recursos), la Sala Mayoritaria recientemente adoptó medidas provisionales orientadas a garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores.

Para tales efectos, en la decisión del 3 de abril de 2019, emitida en el radicado 54.215, señaló que dentro del marco procesal de la casación, resguardaría dicha garantía así: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.

(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.

De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.

Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.

(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395;

CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad.

(Subrayas fuera de texto). En ese orden, al haberse recurrido por la defensa de JAIRO ALBERTO AGUDELO HERNÁNDEZ el fallo condenatorio proferido en su contra por primera vez por el Tribunal Superior de Pereira en segunda instancia, la Sala es competente para resolver el citado recurso en virtud de la doble conformidad judicial y lo expuesto en la mencionada providencia. Sin embargo, como quiera que el Ad quem le cercenó el derecho a las demás partes – Fiscalía General Nación, Ministerio Público, víctimas y sus apoderados – a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia, la Sala se abstendrá de resolver el mencionado recurso, en consecuencia, dispone devolver la actuación al Tribunal de origen, con el fin que adopte las determinaciones a que haya lugar, esto es, ajuste el trámite procesal en la forma y términos en que se indica en la decisión de la Sala del 3 de abril de 2019.

Como quedó consignado en los antecedentes procesales, al cabo de la lectura del fallo de segunda instancia y ante la manifestación de la defensa de interponer el recurso de «apelación especial», el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira procedió única y exclusivamente a darle trámite a dicho recurso, omitiendo que las demás partes e intervinientes se pronunciaran sobre su derecho a interponer el recurso extraordinario de casación. Ha de advertirse que en este caso no procede la regla «(xi)» del referido proveído, dado que, se insiste, no se ha adelantado en debida forma el trámite de casación - artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010-.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: Abstenerse de resolver por ahora la impugnación interpuesta por la defensa de JAIRO ALBERTO AGUDELO HERNÁNDEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira el 30 de enero de 2019.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a fin de que se ajuste el trámite procesal en la forma y términos en que se indica en la decisión CSJ AP1263-2019, Radicación No. 54215, acorde con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11