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AP1568-2015(44524)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 44524 Isaías Rodríguez Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP1568-2015 Radicación 44524 Acta N° 110 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo dos mil quince (2015). ASUNTO: Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión incoada por Isaías Rodríguez Gutiérrez, contra la sentencia anticipadamente proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de agosto de 2006, mediante la cual, previa aceptación de cargos, fue condenado a la pena principal de 59 meses y 6 días de prisión y 65 meses y 12 días de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 638.35 S.M.L.M., como responsable de los delitos en concurso homogéneo de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo con falsedades materiales en documentos públicos.

HECHOS: Son glosados en la sentencia de primer grado, así: “El proceso revela que Isaías Rodríguez Gutiérrez, desde el 19 de noviembre de 2002 a diciembre de 2005, ingresó a laborar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, establecimiento público adscrito al ‘Ministerio de Justicia y del Derecho’, a través de contratos de prestación de servicios personales que fueron periódicamente prorrogados, en calidad de ‘Técnico’ asignado para ejercer funciones en las áreas de contabilidad, presupuesto, financiera y demás que de la misma naturaleza le fueran encargadas en la Oficina de Pagaduría del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, donde específicamente llevó a cabo actividades atinentes a la elaboración de nóminas, órdenes de pago, planillas, cheques y documentos relacionados con las deducciones salariales de los funcionarios y empleados de la mencionada entidad, cancelación de los aportes al ISS, Cajanal, a las Entidades Prestadoras de Salud y los descuentos coactivos demandados por los organismos judiciales, pertenecientes al rubro de Gastos Personales.

En dicho interregno, Isaías Rodríguez Gutiérrez logró apropiarse de la suma de $365’817.210.oo, ya que luego de elaborar la documentación correspondiente y obtener la firma de los funcionarios encargados de la Dirección y la Pagaduría del centro penitenciario, agregaba su nombre, bien a manuscrito, ora utilizando una máquina de escribir, en la casilla de los cheques destinada al beneficiario, lo que le permitió cobrar por ventanilla los instrumentos de pago y apropiarse así del dinero, devolviendo los soportes materiales al contador de la penitenciaría a efectos de hacer los asientos contables respectivos, y quien, curiosa y extrañamente, no los revisaba con el objeto de comprobar la existencia del timbre de la registradora y los sellos de las entidades bancarias correspondientes, razón por la que en el período final de su vinculación contractual, presionado por la auditoría fiscal del INPEC que se solicitó y que ponía al descubierto su inminente y exorbitante desfalco, no tuvo inconveniente en imponer los sellos en todas las planillas, los cuales había adquirido para perpetrar los delitos”.

DEMANDA Con respaldo en la causal tercera del art. 220 del C. de P.P. cuyo texto reproduce, Isaías Rodríguez Gutiérrez, quien por ser abogado actúa en nombre propio, postula un cargo contra el fallo objeto de la acción revisora, comenzando por hacer un recuento fáctico sobre las circunstancias que lo condujeron a presentar denuncia en contra de las AUC (Bloque Tolima) que operaban en el municipio de San Luis, toda vez que integrantes de los mismos lo habrían forzado a realizar las conductas punibles por las que fue condenado.

En efecto, con base en manuscrito que dice fue elaborado por el interno en la Cárcel Nacional Modelo, Yimi Germán Ibarguen Acevedo, que perteneció a las AUC, se conocen no solamente las circunstancias en que fue muerto su hermano Julio César Rodríguez Gutiérrez, sino también los actos extorsivos de que fue objeto Isaías Rodríguez. Así, pese a la laxitud investigativa, después de tres años de la denuncia presentada y mediando confesión de Humberto Mendoza Castillo de las AUC (a. Arturo), así como de la ruptura de la investigación originalmente iniciada, el 21 de agosto de 2012 se formularon cargos en contra de Oscar Oviedo Rodríguez (a. Fabián), por el delito de desaparición forzada, en delincuencia aceptada por éste, siendo condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué el 30 de noviembre de dicho año. Sucediendo lo propio en la actuación seguida en contra de Humberto Mendoza Castillo, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Guamo.

De este modo, entiende que debe trasladarse a este trámite el proceso radicado 231393 pues se trata de prueba nueva, con base en la cual se sabe que fue objeto de extorsión por parte de las AUC y que lo obligaron a cambiar algunos cheques para realizar los pagos, so pena de ultimar a su hermano y otros familiares. Para el accionante, se cumplen los presupuestos de novedad y características de la prueba como apta para desvirtuar la verdad declarada, en tanto Isaías Rodríguez fue coaccionado para realizar la conducta punible.

Así las cosas, anexa el actor, además de copias inherente a la ejecutoria de la sentencia demandada, que incluye aquella decisión mediante la cual la Corte hubo de declarar inadmisible el recurso de casación propuesto, adujo igualmente copias de versiones de los miembros de la AUC Yimi Germán Ibargüen Acevedo, Humberto Mendoza Castillo, además de copias de fallos en donde se condena a éste y a Oscar Oviedo Rodríguez, por el delito de desaparecimiento forzado de Julio César Rodríguez Gutiérrez.

CONSIDERACIONES: 1. Dirigida como es de su esencia la revisión, a procurar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo y no siendo un recurso que se aduzca dentro de una actuación aún no fenecida, sino evidentemente una acción que se ejerce con posterioridad a la culminación del proceso, profusa doctrina de la Sala ha precisado que la demanda revisora no puede ser un escrito de libre postulación, toda vez que su diseño está condicionado al cumplimiento de aquellas exigencias que se derivan de su intrínseca finalidad, esto es, la remoción de la res iudicata, propósito cuya configuración impone el lleno de los requisitos formales y de sustentación mínimos que debe tener el libelo con miras a hacerlo admisible. 2.

La ley ha fijado las básicas premisas de contenido que debe cumplir una demanda en forma, tal y como lo dispone el artículo 222 de la Ley 600 de 2.000, correspondiendo en general el deber de determinar la actuación procesal cuya revisión se depreca, la identificación del despacho que ha emitido el fallo, la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación y decisión pertinente, e igualmente la causal en que se funda; discriminar entonces los argumentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y la relación de pruebas que se aportan con miras a demostrar los hechos básicos de la petición, además de allegarse fotocopias de las sentencias y la respectiva constancia de su ejecutoria. 3.

Por otra parte, tratándose de la causal tercera se ha precisado que prueba nueva es todo instrumento o medio probatorio de índole documental, testimonial o pericial, que no fue acopiado al proceso y cuyo contenido revela un suceso desconocido con capacidad para modificar parcial o totalmente la verdad declarada en la sentencia y por ende el juicio de responsabilidad o imputabilidad, al tiempo que es un hecho nuevo todo suceso fáctico relacionado con el punible del cual no se tuvo noticia dentro del proceso y por ende tampoco fue objeto de controversia.

En este mismo marco teórico se ha insistido que es insuficiente simplemente aducir hechos y/o pruebas nuevas, si al propio tiempo no se justifica esa cualificación, esto es, no solamente su carácter ex novo, sino el porqué de esa caracterización y su verdadera incidencia frente al proceso, en el entendido que con base en ellas se lograría desvirtuar el fundamento de la condena, al hacer evidente la injusticia que con la misma se habría irrogado al imputado.

Debe por ende tratarse de pruebas con la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del condenado, esto es, que desvirtúen el fundamento de la sentencia. 4. En el presente caso, sólo en apariencia el actor satisfizo los presupuestos de idoneidad de la demanda, haciéndose en condiciones semejantes forzoso advertir el imperativo de su inadmisión. Según queda visto, adujo la causal tercera con el anuncio de concurrir pruebas nuevas no conocidas en el tiempo de los debates, que establecerían la inocencia del condenado.

La tesis fuente de consolidación del motivo de revisión propuesto, reside en que la realización de los delitos concursantes de peculado y falsedades públicas por los que previa aceptación de cargos fue condenado, se produjo en concurrencia de la causal 8° del art. 32 del C.P., esto es, haber obrado bajo insuperable coacción ajena y por ende, bajo el influjo de una causal de ausencia de responsabilidad. 5.

Para acreditar la causal eximente, es un hecho que el actor se basa en elementos objetivos que no resisten reparos, como la circunstancia de que pese a admitir su responsabilidad dentro del proceso, en la diligencia de indagatoria que lo vinculó, puso de presente que el hecho imputado lo había realizado al ser objeto de extorsión por miembros de las AUC y en particular derivado de la apropiación por parte de su hermano Julio César Rodríguez de $150 millones destinados a la compra de armas, siendo en estas condiciones intimidado a tal extremo que sería objetivo militar como su familia de no pagarla. 6.

Advierte no obstante la Corte que las pruebas y argumentos de que se vale el accionante en el destacado fin, carecen de la contundencia, seriedad y poder contrastante para solventar las pretensiones revisoras, toda vez que, a través de los elementos aducidos, se evidencia una versión dispar de los acontecimientos determinantes de su conducta y de este modo también de aquellos componentes que harían siquiera teóricamente válida la eximente de responsabilidad, con lo cual se desvanece cualquier posibilidad de que se esté frente a la condena de un inocente. 7.

Dígase en primer término que mientras Isaías Rodríguez Gutiérrez, presenta como móvil de su actuar el panorama de un hombre agobiado por precariedades extremas económicas y las exigencia extorsivas (en insuperable coacción ajena) de las AUC, en procura de salvaguardar la integridad de su hermano y después de su familia, la sentencia de primera instancia lo primero que observa es que si bien la diligencia de aceptación de cargos tomó como monto de lo apropiado $365’817.210.oo, el dictamen pericial consolidó $554’435.406.oo, pero además concluye con base en las pruebas aportadas en la investigación que: “El móvil de la apropiación salta a la vista, el cual no es otro que la codicia, la intención de lucro personal, conseguir dinero a través del quehacer delictivo.

Y es que Isaías Rodríguez Gutiérrez ni siquiera fue cauto o cuidadoso en mantener oculta la ilícita consecución del provecho económico que obtuvo, puesto que en tanto laboró en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, aparecía ostentando automotores costosos, los que cambiaba a su antojo, aspectos del que dieron cuenta Ana Joaquina Rojas Escamilla Pagadora del alojamiento penitenciario y el mismo contador Alexander Medina Triana (folios 31 y s.s. y 40 y s.s. del c.o.)”. 8.

En este mismo contexto, el relato suministrado en ejercicio de esta acción por el actor y aquella escueta versión dada en su indagatoria, contrastadas con la prueba aportada, que recoge la denuncia presentada por aquel por los delitos de extorsión y secuestro el 14 de febrero de 2008 y las versiones de quien aparece suscribiendo manuscrito como Yimi Germán Ibarguen Acevedo e indagatoria de Humberto Mendoza Castillo, presuntos desmovilizados de las AUC, así como copias de las sentencias anticipadas en que éste último y Oscar Oviedo Rodríguez (también pretenso desmovilizado), admiten haber participado en la desaparición de Julio César Rodríguez Gutiérrez, evidencian protuberantes contradicciones que descartan el supuesto a que se pretende sirvan. 9.

La versión sobre los hechos de quien aparece como Yimi Germán Ibarguen, es genérica y la ampliación de indagatoria de Humberto Mendoza Castillo (a. Arturo o a. Perro Monte), supuesto desmovilizado de las AUC, difiere notablemente sobre los valores que se supone pagó Isaías Rodríguez, para recuperar a su hermano y evitar males para su familia; así como también difiere en relación con la suma exigida, que para el actor en revisión era de más de mil millones y para el paramilitar representaba la tercera parte de dicho valor.

Inconsistencias que se extienden a la suma que se sostiene acordó pagar y en efecto canceló durante el 2002, esto es, según el demandante doscientos o trecientos mil pesos, cuando aquél refirió que se trató de 2 a 3 millones cada mes. De la misma forma es inaudito que no obstante su condición de militar retirado, de acuerdo con su propio relato, complaciera durante casi tres años la pretendida “extorsión” de que se afirma fue objeto y que lo hiciera en procura de salvaguardar la vida de su hermano pese a que nunca le fue devuelto ni, que se sepa, se le dieron pruebas de estar con vida, lo que no era posible toda vez que Mendoza Castillo afirmó haber dado la orden de su ejecución “inmediata”, esto es en la fecha en que ya no fue visto más (finales de 2001) y que, precisamente en orden a satisfacer la indebida exigencia, cometiera los delitos por los que fue condenado. 10.

Emerge para la Corte imperioso recordar que la insuperable coacción ajena, causal de ausencia de responsabilidad, sólo puede servir como eximente, en la hipótesis en que se esté frente a un acto de violencia moral verdaderamente irresistible generado por otra persona, que tenga por causa un hecho verdaderamente ajeno a la voluntad del agente, que lo obligue a ejecutar aquello que no quiere, sustentado en el miedo o en el temor y la voluntad de evitarse el daño amenazado.

Las circunstancias intimidantes en que se proclama se vio precisado a actuar Isaías Rodríguez Gutiérrez, esto es, siendo ajeno por completo al trato que se supone habría tenido un familiar con las AUC, están muy lejos de servir para consolidar la eximente que, a través de la prueba aducida, pretende sea enervante de su responsabilidad; no solamente porque según se vio la propia sentencia atacada en revisión dejó en claro que el móvil establecido a través de su manera de actuar indica que lo fue la escueta consecución de provecho económico, a juzgar por los excesos en los gastos de que hizo gala mientras trabajó en el INPEC, sino por cuanto sólo el procesado Isaías Rodríguez Gutiérrez podía urdir todo el plan para esquilmar los dineros públicos como procedió, siendo además deleznable que el mismo hubiera sido concebido por sus propios intimidadores y se trata de un aspecto muy relevante al que no hace la menor referencia Humberto Mendoza Castillo. 11. surge evidente que los elementos de convicción allegados en manera alguna liberan de responsabilidad al procesado en forma tal que abran espacio a considerar que se lo condenó siendo inocente, ni su contenido pone en cuestión que habiéndose tenido noticia de los mismos la decisión hubiera estado determinada por la concurrencia de una eximente de responsabilidad, razón suficiente para que la demanda revisora deba ser inadmitida.

En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión propuesta en su favor por Isaías Rodríguez Gutiérrez. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13