CASACIÓN N.I.: 67049 CUI.: 50683600057720210000101 DIEGO FERNANDO PACHON REINOSO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1567-2026 Radicación N. 67049 Aprobado acta n.° 073 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Con el propósito de resolver sobre la admisión, la Corte procede a examinar los fundamentos lógicos, jurídicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por la defensora de DIEGO FERNANDO PACHON REINOSO contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó el sentido condenatorio del fallo dictado el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama (Meta), y modificó la pena al excluir la circunstancia de agravación punitiva del delito de violencia intrafamiliar.
HECHOS El 7 de enero de 2021, unidades de la Policía Nacional que se encontraban prestando servicio de vigilancia recibieron una llamada telefónica en la que se reportaba un episodio de violencia intrafamiliar ocurrido en la calle 10 No. 09-10 del barrio El Centro del municipio de San Juan de Arama (Meta). Al arribar al lugar, observaron a un hombre que agredía física y verbalmente a su compañera permanente, A.O.V.[footnoteRef:1], por lo que procedieron a capturar en flagrancia a DIEGO FERNANDO PACHÓN REINOSO. [1: Con el propósito de salvaguardar la intimidad, dignidad y seguridad de la mujer víctima de violencia, la Sala dispone la anonimización de su identidad mediante el uso de iniciales.
Esta medida responde al deber de confidencialidad y de prevención de la revictimización previsto en los artículos 7, 17, 18 y 19 de la Ley 1257 de 2008, reforzado por la Ley 1719 de 2014.] Ese mismo día, A.O.V. fue valorada en el centro asistencial de San Juan de Arama (Meta), donde se le determinó una incapacidad médico-legal definitiva de siete (7) días como consecuencia de las lesiones sufridas.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La actuación se adelantó bajo el procedimiento especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. El 3 de junio de 2021 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación. El 17 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermosa (Meta), se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura por orden judicial y de solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama (Meta). Ese despacho celebró audiencia concentrada el 6 de octubre de 2021, en la cual la Fiscalía acusó a DIEGO FERNANDO PACHÓN REINOSO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. El 3 de noviembre de 2021, por solicitud de la defensa, el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de la actuación a partir del traslado del escrito de acusación. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta) confirmó esa determinación el 1 de marzo de 2022.
En cumplimiento de lo resuelto, el 20 de septiembre de 2022 se realizó nuevamente la audiencia concentrada. El juicio oral tuvo lugar entre el 9 de noviembre de 2022 y el 10 de marzo de 2023. En esta última fecha se anunció el sentido del fallo condenatorio. La sentencia se profirió el 30 de marzo de 2023. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama (Meta) declaró penalmente responsable a DIEGO FERNANDO PACHÓN REINOSO del delito de violencia intrafamiliar agravada e impuso la pena de 72 meses de prisión, junto con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 9 de mayo de 2024, resolvió el recurso, descartó circunstancia de agravación punitiva consistente en la comisión de la conducta contra una mujer y modificó la pena impuesta, fijándola en 48 meses de prisión, confirmando en lo demás la sentencia condenatoria.
Dentro del término legal, la defensora del procesado interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación contra esta última determinación. LA DEMANDA En el escrito allegado, la defensora identificó a las partes intervinientes, reseñó la situación fáctica y los antecedentes procesales relevantes, para luego formular un único cargo contra la sentencia impugnada.
Único cargo Invocó la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria, al considerar que la providencia recurrida se fundó en inferencias ilógicas, contradicciones y una indebida valoración del material probatorio.
Dentro del mismo cargo sostuvo, de una parte, que se desconoció la solicitud de absolución perentoria elevada por la Fiscalía por ausencia de prueba de responsabilidad y, de otra, que se otorgó credibilidad indebida a testimonios indirectos. En particular, censuró la credibilidad otorgada a los agentes de policía Hernández Medina y Enciso Rodríguez, quienes acudieron al lugar tras el llamado telefónico y no presenciaron los hechos, por lo que su relato se limitó a percepciones posteriores y a lo que la víctima manifestó en ese momento.
Igualmente, objetó la utilización del testimonio del médico legista y de los funcionarios de la Comisaría de Familia, al estimar que su conocimiento fue meramente referencial y no acreditaba la ocurrencia de la agresión. De otro lado, reprochó que se restara credibilidad al testimonio de la madre del procesado y única testigo presencial, cuyo relato describía una discusión de pareja sin agresión física, aduciendo el Tribunal un supuesto interés afectivo para desestimar su versión. Según la demandante, esta valoración desconoció las reglas de la sana crítica y condujo a afirmar la responsabilidad penal sin prueba directa suficiente.
En consecuencia, solicitó casar la sentencia y absolver al procesado. CONSIDERACIONES El recurso de casación propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia, sin embargo, no es un escenario adicional para continuar con la discusión propia de las instancias.
Por consiguiente, el libelo respectivo debe cumplir con unos mínimos requerimientos formales y sustanciales que permitan a la Corte entender el error judicial, la afectación que con el mismo se generó y su relevancia en la determinación que se discute, de modo que, de no haberse incurrido en él, su sentido habría sido totalmente distinto y favorable a los intereses de quien lo promueve.
Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.
Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por su naturaleza extraordinaria, quien accede al recurso de casación debe ajustarse a ciertos requisitos sistemáticos basados en la razón y la lógica argumentativa, observando coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados, ya sea por vicios in procedendo o in iudicando.
Estos deben ser expuestos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de persuadir a esta Corporación para que revise el fallo de segunda instancia y corrija la decisión alegada como contraria a derecho. Adicionalmente, entre los requisitos procesales, sustanciales y formales que rigen la admisibilidad de la demanda de casación bajo la Ley 906 de 2004, se destaca la obligación de demostrar el interés para recurrir, señalar la causal de casación invocada, sustentar debidamente el cargo planteado y justificar la necesidad de que la Corte aborde el estudio para cumplir con los fines de la casación. Conviene reiterar que la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, referida al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en que se funda la sentencia, se configura a partir de los errores en que puede incurrir el juzgador en la valoración probatoria.
Tales yerros pueden derivar, de una parte, del desacierto en la aplicación de las normas que gobiernan la incorporación de los medios de conocimiento al proceso —error de derecho— o, de otra, de su indebida apreciación —error de hecho—. La estructuración del reproche impone al demandante precisar la prueba objeto de cuestionamiento, la modalidad del defecto alegado —esto es, si corresponde a error de hecho (falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio) o a error de derecho (falso juicio de legalidad o de convicción)— y, además, demostrar su trascendencia en el sentido de la decisión adoptada.
En esa línea, la formulación del error de hecho por falso juicio de identidad exige individualizar el medio o los medios probatorios presuntamente tergiversados; confrontar su contenido literal con lo afirmado por el fallador; evidenciar que la distorsión material proviene de su adición, supresión o alteración; y establecer la incidencia de tal desfiguración en el fallo.
Por su parte, cuando se invoca falso raciocinio, corresponde al censor señalar qué revela objetivamente el medio probatorio, qué entendió de él la sentencia y cuál fue el mérito suasorio que se le atribuyó; identificar la regla de la sana crítica o el postulado lógico desconocido; explicar de qué manera debió ser valorado para que el proceso inferencial resultara correcto; y, finalmente, demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cuál era la inferencia jurídicamente adecuada y cómo su apreciación conjunta con los demás medios de convicción incide de manera sustancial en la decisión adoptada.
Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que la recurrente no satisfizo tales exigencias respecto del error de hecho propuesto. La casacionista sostiene que los agentes de policía Hernández Medina y Enciso Rodríguez no presenciaron los hechos y que su conocimiento derivó únicamente de lo manifestado por la víctima cuando acudieron al lugar.
Sin embargo, tal premisa desconoce lo consignado en la sentencia de segunda instancia, pues los uniformados sí observaron directamente los actos de agresión al arribar a la residencia, circunstancia que el Tribunal valoró como percepción inmediata del hecho investigado. En palabras del Tribunal: “observaron cómo el acusado se encontraba golpeando en la cara a la señora A.O.V. y tratándola con palabras soeces…”, y que “aún ante la presencia de los policiales continuaron las agresiones; y debieron ingresar a la vivienda e interceder para separar a la pareja”.
La demandante se limita a afirmar que los agentes no presenciaron el episodio, sin confrontar el contenido literal de sus declaraciones ni evidenciar una distorsión material o inferencial en la valoración realizada por el Tribunal. Tampoco identifica la regla de la sana crítica supuestamente vulnerada. Aunque menciona de forma genérica el principio de no contradicción, omite explicar de qué manera el razonamiento del juzgador de segundo grado incurre en ruptura lógica.
Por el contrario, la providencia destacó la coherencia y espontaneidad de los testimonios de los policiales, al precisar que sus relatos permitieron situarse y entender la manera cómo se desarrollaron los acontecimientos y que se apreciaban distantes de cualquier ánimo vindicatorio. El desacuerdo con esa valoración no constituye error de hecho.
De igual modo, el libelo no reconstruye el proceso inferencial correcto ni señala cuál habría sido la conclusión jurídicamente adecuada derivada del acervo probatorio. Se limita a sugerir que los hechos pudieron corresponder a un “ simple incidente de pareja ” o que no existían pruebas directas, pese a que la sentencia impugnada destacó que las lesiones encontradas en la víctima resultaron ser consistentes con el relato de los hechos y se logró establecer la convivencia entre los involucrados como elemento estructural del delito.
En cuanto al testimonio de la progenitora del acusado, el Tribunal explicó las razones por las cuales su credibilidad resultaba comprometida, advirtiendo que: “mostró un interés permanente durante su testimonio en señalar a A.O.V.… como la persona que ocasionó lesiones a su hijo”. Tales inferencias no fueron demostradas como ilógicas o arbitrarias por la recurrente, quien se limita a proponer una lectura alternativa de la prueba.
Adicionalmente, la demanda no acredita la trascendencia del supuesto error. Aun prescindiendo del testimonio cuestionado, subsisten elementos probatorios autónomos que sustentan la condena, pues el Tribunal concluyó que quedó fuera de discusión que la integridad física de la víctima sufrió menoscabo y coincidió con la juez de primer grado en que estaban dadas las condiciones para emitir fallo condenatorio.
De otra parte, la censura introduce cuestionamientos relativos a la solicitud de absolución perentoria elevada por la Fiscalía durante sus alegatos de conclusión, asunto frente al cual el Tribunal acertadamente precisó que se trata de un acto de postulación que puede ser acogido o no por el juez conforme a la valoración integral de la prueba.
Tales planteamientos reproducen argumentos de apelación y no se integran técnicamente al cargo por falso raciocinio. En suma, la demanda confunde discrepancias valorativas con errores de hecho, omite señalar la regla lógica vulnerada, no reconstruye el razonamiento correcto ni demuestra la incidencia del supuesto yerro en el fallo. De esta manera, incumple las exigencias de técnica casacional y no logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada.
Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de DIEGO FERNANDO PACHON REINOSO contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDAN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Casación 67049 Con el acostumbrado respeto a las decisiones de la Sala, a continuación, expongo los motivos por los cuales me aparto, parcialmente, de la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda de casación pues, aunque estimo atinadas las razones que se consignaron para no admitir la demanda por el cargo de falso raciocinio formulado por el demandante, sí debió atender la Sala lo que de manera subsidiaria planteó en punto de la absolución perentoria que la Fiscalía había propuesto en los alegatos de conclusión del juicio oral.
En ese cometido, este salvamento será estructurado trayendo a colación (i) la postura mayoritaria aprobada por la Sala y (ii) los fundamentos de la posición que fundamenta mi voto disidente. 1. La posición actual de la Sala de Casación Penal frente a la petición de absolución que formula la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal Para la Corte, tal como se expuso en el auto de cuyos contenidos me aparto: … la censura introduce cuestionamientos relativos a la solicitud de absolución perentoria elevada por la Fiscalía durante sus alegatos de conclusión, asunto frente al cual el Tribunal acertadamente precisó que se trata de un acto de postulación que puede ser acogido o no por el juez conforme a la valoración integral de la prueba.
Así lo entendió el proveído inadmisorio en observancia de los lineamientos trazados en la providencia CSJ SP6808 – 2016 que, en lo sustancial, varió la jurisprudencia precedente de la Corte que sí admitía la posibilidad de absolver al procesado si la titular de la acción penal no solicitaba la condena en los alegatos finales del juicio oral. 2.
Fundamentos del disenso Entre muchas otras, en la providencia del 29 de julio de 2008, radicado 28961 la Corte admitió que la situación prevista en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:2] opera de manera autónoma y con efectos absolutos, aunque bajo el imperio del principio de legalidad y dentro del entorno de las muy limitadas posibilidades de disponer autónomamente de la acción penal. [2:
ARTÍCULO 448. CONGRUENCIA. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.] He de anotar que, en las actas de los debates surtidos en las sesiones para la aprobación de los Proyectos de Ley números 229 de 2004 de Senado y 001 de 2003 de Cámara, no se modificó el texto ni la motivación de lo que se aprobó como artículo 448 de la Ley 906 de 2004.
De ahí que no hay situación distinta que admitir que el Congreso de la República prohijó la propuesta de la Fiscalía sobre la comprensión del citado canon, que goza de claridad y concreción en cuanto al específico aspecto que fundamenta este voto discrepante, esto es, la imposibilidad de declarar culpable al procesado por conductas frente a las cuales no se solicitó condena.
Por ende, ante la claridad de esa disposición no es dable una interpretación distinta y, quizás, desfavorable, bajo el pretexto de precisar su espíritu. Ahora bien, en auto del 27 de febrero de 2013, radicado 40306, la Corte dejó claro que el decaimiento de la acción penal a partir de la sola voluntad de la Fiscalía opera cuando solicita absolución en el alegato conclusivo y que ello ocurría de manera excepcional, considerando que «no es cierto que en la sistemática de la Ley 906 de 2004 el fiscal sea dueño incondicional de la acción penal y que pueda a su arbitrio disponer de la misma».
Así, prosiguió en providencia CSJ AP, 27 feb 2013, Rad. 43837: … ningún yerro se le puede atribuir al sentenciador por haber proferido sentencia absolutoria frente a la petición en tal sentido formulada por la fiscalía, en la audiencia del juicio oral. Ello es así, porque en el proceso de tendencia acusatoria que adopta la Ley 906 de 2004 la acusación es un acto de parte.
Por tanto, una petición como aquella, proveniente de su exclusivo titular, equivale a su retiro, sin que al juez de conocimiento le sea permitido, como ocurre en el sistema mixto acogido por la Ley 600 de 2000, asumirla como propia o tomar el rol de acusador oficioso, en atención a lo que estime probado en el juicio. Por tanto, ante la petición absolutoria de la fiscalía la acusación decae y es por eso que el funcionario judicial no puede más que fallar según lo pedido Además: … al juez no le está dado, como así lo sugiere la impugnante, indagar si la prueba introducida en el juicio tiene o no la aptitud para demostrar la atipicidad de la conducta y la no responsabilidad del acusado, pues sobre el ejercicio de un acto de parte, como lo es la formulación de acusación o su retiro, no puede ejercer control alguno. En contraste, su deber es verificar si aún persiste el ejercicio de la acción por parte del acusador, y si llegare a una conclusión negativa, ya sea porque se produjo retiro de la acusación o porque su titular reclamó la absolución, su determinación debe ser lógica y racionalmente la de acoger la solicitud formulada por la fiscalía. En mi criterio y como ya había sido expresado en otros votos disidentes frente al tema que ahora convoca mi atención, es equivocado acompasar el control judicial que se ejercita a la actuación de la Fiscalía cuando (i) aplica el principio de oportunidad, (ii) solicita la preclusión, y (iii) en los eventos de terminación anticipada del proceso, a (iv) la petición de absolución en el alegato conclusivo, de manera analógica, pues todos los supuestos precedentes son, evidentemente, distintos al que aquí discuto en punto de la adecuada interpretación del contenido del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.
Así debe comprenderse, pues, cuando se sigue el trámite ordinario: i) está proscrito que los jueces de control de garantías intervengan en los componentes fáctico y jurídico de la calificación que del comportamiento hace el fiscal en el acto de imputación; y, por esa vía, ii) igual debe proceder el juez de conocimiento de cara al acto de acusación. Los errores en la calificación jurídica pueden ser destacados en la etapa correspondiente de la audiencia por los demás sujetos procesales, empero iii) el juez no puede sugerirle al fiscal que practique una prueba, ni decretarla de oficio, y iv) tampoco interviene el funcionario judicial en la práctica de la prueba, al margen de las eventuales deficiencias atribuibles a la Fiscalía y que allí se susciten.
En esa línea, debo reiterar, tampoco resulta admisible que condene al acusado por hechos no incluidos en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena, según lo prevé de manera literal el artículo 448 de la Ley 906 de 2004. Por esa vía, entonces, tampoco es admisible entender que la teleología del control judicial a aquellas actuaciones de la Fiscalía cuyo rasgo distintivo es la terminación anticipada de las diligencias, pueda aplicarse, por extensión, al ejercicio de sus facultades exclusivas de parte, como la que aquí controvierto.
Una generalización de esa naturaleza implica trasladar las características de casos individuales a un conjunto mucho más amplio, regido por otras reglas. Tampoco puede asemejarse la legitimidad de las víctimas para interponer recursos en contra de las decisiones proferidas en aquellos eventos, a aquel momento en el que, luego del juicio, la Fiscalía ha ejercido aquella facultad.
En mi criterio, entonces, el alegato de cierre de la Fiscalía no es una simple y llana postulación. Realmente consolida el acto de acusación, que de ninguna manera puede calificarse como de libre confección, pues existen para el funcionario que la eleva controles endógenos (principio de legalidad, concatenado con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004) y exógenos (acciones disciplinaria y penal) que delimitan ese pronunciamiento, aunado a que el sistema jurídico prevé, de configurarse alguna de las causales legales, la posibilidad de acudir a la acción de revisión. En esa línea, la Sala Penal de esta Corporación, desde sus primeros pronunciamientos con respecto al tema, dejó en claro que esas salvedades no eran impedimento para identificar un «proceso de “partes”, una de las cuales representa al Estado y se encuentra encarnada por la Fiscalía General de la Nación, cuyo objetivo es desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a su adversario, la otra “parte”, que es el imputado o acusado».
En estas condiciones -indicó en su momento la Corte-, cuando la Constitución, en su artículo 250, impone a la Fiscalía la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y de presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento para dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, no hace más que describir la relación dialéctica en la que deben enfrentarse los contendientes que para estos efectos se les atribuye el rol de partes, quienes se entrelazan en la contradicción de tesis y antítesis sobre las que debe decidir el juez, por vía de la síntesis que, como bien se sabe, se ofrece en la decisión judicial (CSJ SP, 11 Jul 2007, Rad. 26827).
En esa secuencia, uno de los pilares en los que se sustentó el adecuado funcionamiento del sistema, lo fue el reconocimiento de la subordinación del juez al principio acusatorio, nemo iudex sine actore, en el entendido de que no puede haber trámite sin acusación, es decir, ésta no puede ser formulada por el juzgador «en tanto hay separación absoluta entre las funciones de acusación y juzgamiento» (CSJ SP, 08 Jul 2009, Rad. 31063).
Bajo esa comprensión, la Corte, antes del precedente que fundamentó la providencia de la que ahora me aparto, construía, de manera acertada, un ideario de consolidación conceptual mínimo de cara a la adopción de ese paradigma, en el cual se observaban rasgos esenciales sin los cuales el proceso penal mal podría llamarse acusatorio, destacándose, entre otros, los siguientes, atinentes a la misión que en el cumple el juez: “4.1.
El principio acusatorio, que rige todo el sistema procesal penal regulado por la Ley 906 de 2004, es aquel que, en esencia, predica la estricta separación de las funciones de juicio y acusación, y que, en la práctica, se refiere “[…] a todo sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción”.[footnoteRef:3] [3: Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón…, pág. 564.] De lo anterior se colige que esta rigurosa separación entre la labor del funcionario judicial y las actividades procesales a cargo de las partes está de manera inexorable ligada al principio de imparcialidad y, en particular, al derecho de todo procesado de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial: “La separación de juez y acusación es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás […].
Comporta no sólo la diferenciación entre los sujetos que desarrollan funciones de enjuiciamiento y los que tienen atribuidas las de postulación –con la consiguiente calidad de espectadores pasivos y desinteresados reservada a los primeros como consecuencia de la prohibición ne procedat iudex ex officio [de no proceder de oficio]–, sino también, y sobre todo, el papel de parte –en posición de paridad con la defensa– asignado al órgano de la acusación, con la consiguiente falta de poder alguno sobre la persona del imputado.
La garantía de la separación, así entendida, representa […] una condición esencial de la imparcialidad […] del juez respecto de las partes de la causa, que, como se verá, es la primera de las garantías orgánicas que definen al juez”.[footnoteRef:4] [4: Ibídem, pág. 567.] Acerca del principio de imparcialidad y del papel que desempeña el juez dentro del proceso acusatorio, se ha dicho lo siguiente: “En correlación con que la jurisdicción juzga sobre asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que éste no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisión. La llamada impartialidad, el que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de jurisdicción que a la de proceso, aunque éste implique siempre también la existencia de dos partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero impartial, esto es, que no es parte, y que es el titular de la potestad jurisdiccional.
Por lo mismo la impartialidad es algo objetivo que atiende, más que a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia de la función jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de la misma. En el drama que es el proceso no se pueden representar por una misma persona el papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez fuera también parte no implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del derecho objetivo por la jurisdicción en un caso concreto”.[footnoteRef:5] [5: Auto de 8 de noviembre de 2007, radicación 28648, citando a Montero Aroca, Juan, Sobre la imparcialidad del juez y la incompatibilidad de funciones procesales, Tirant La Blanch, Valencia, 1999, pp. 186-188.] Así mismo, el principio de imparcialidad se halla en directa relación con el fundamento democrático de legitimación judicial, ya examinado en precedencia (supra 2.2), consistente en buscar la verdad y en amparar los derechos fundamentales: “El juez no debe tener ningún interés, ni general ni particular, en una u otra solución de la controversia que está llamado a resolver, al ser su función la de decidir cuál de ellas es verdadera y cuál es falsa.
Al mismo tiempo, no tiene por qué ser un sujeto “representativo”, puesto que ningún interés o voluntad que no sea la tutela de los derechos subjetivos lesionados debe condicionar su juicio, ni siquiera el interés de la mayoría, o incluso el de la totalidad de los asociados lesionados: […] al contrario que el poder ejecutivo o el legislativo, que son poderes de mayoría, el juez juzga en nombre del pueblo, pero no de la mayoría, para la tutela de la libertad de las minorías”.[footnoteRef:6] [6: Ferrajoli, Derecho y razón…, pág. 580.] En este orden de ideas, la garantía de la imparcialidad se traduce, entre otros aspectos que no vienen al caso, en que el funcionario de conocimiento (i) carezca de cualquier interés privado o personal en el resultado del proceso y (ii) ni siquiera busque dentro del mismo un beneficio público o institucional distinto al respeto irrestricto de las garantías fundamentales; particularmente, que no haya ejercido o mostrado la intención de ejercer funciones afines a la acusación, ni tampoco a favor de los designios del procesado, durante el transcurso de la actuación procesal”.
(CSJ SP, 27 Oct 2008, Rad. 29979). Un entendimiento sistematizado de las disposiciones que integran la Ley 906 de 2004 permite señalar que la acusación comienza con la presentación del escrito de acusación, continúa con la verbalización de ese acto en la audiencia idem, prosigue hasta la presentación de la teoría del caso en el juicio oral y culmina con las alegaciones, donde se concretan las peticiones del fiscal, luego de conocer los resultados probatorios abordados hasta esa fase del proceso.
No sobra repetir que en las alegaciones no se pierde la titularidad de la acción penal, por el contrario, se ejerce y es la oportunidad en la que se concreta de manera definitiva, por eso no pueden ser consideradas como un mero concepto u opinión. Y, como esa calidad no la ostentan la defensa y los intervinientes, las alegaciones de éstos sí son meros actos de postulación. No solamente fue la Fiscalía la que en la motivación del proyecto de Código de Procedimiento Penal asumió las alegaciones del Fiscal como parte de la acusación, también lo hace la Ley 906 de 2004 (artículo 443) y así lo ratifica la jurisprudencia de esta Sala que, en mi opinión, debería reavivarse a partir de esta decisión. Es mi criterio, entonces, que la interpretación que hace del principio de legalidad la decisión CSJ SP6808 – 2016 para fincar la imposibilidad de que la Fiscalía desista de la acusación, es desatinada.
El artículo 448 tantas veces mencionado se refiere, en específico, a la imposibilidad de que ningún individuo sea juzgado sino conforme a las leyes que existan al momento del hecho, ante el funcionario que se repute competente y con la observancia de las formas inherentes al juicio. En ese sentido, en el marco de la Ley 906 de 2004, la Sala debería comprender que, cuando el fiscal abandona su rol de acusador para demandar absolución, sí puede – e incluso debe – entenderse su actitud como un verdadero retiro de los cargos.
Es ella la titular de la acción penal, a tal grado que el juez, en ningún caso, puede condenar por delitos por los que el fiscal no haya solicitado condena (independientemente de que el Ministerio Público o la representación de víctimas así lo pretendan). Justamente ese es el entendimiento que debe conferirse al art. 448 del Código de Procedimiento Penal al establecer que la congruencia se establece sobre el trípode acusación –petición de condena- sentencia, tal y como lo expresó la Sala en la sentencia del 13 de julio de 2006, radicado 15843.
Bajo esas motivaciones, ha debido admitirse la demanda de casación por ese específico aspecto y analizar, de fondo, si le asistía o no razón al casacionista, desde la perspectiva de comprender que la petición de absolución perentoria que la Fiscalía elevó en la fase de alegaciones conclusivas tenía carácter vinculante para el juez. En esos términos, entonces, dejo sentados los motivos que fundamentan mi voto discrepante a la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado 2