Proceso Nº 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 45.433 EINER RAFAEL REDONDO MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP1567-2015 Radicación N° 45.433 Aprobado acta N° 110 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia anticipada (producto de un allanamiento a cargos) del 15 de septiembre de 2014, la Juez 2ª Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira) declaró al señor Einer Rafael Redondo Martínez autor penalmente responsable del delito fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
Le impuso 56 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, $ 1.031.652 de multa y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El defensor apeló la decisión que fue ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 19 de noviembre siguiente. El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS Aproximadamente a las 6:15 de la mañana del 13 de septiembre de 2013, miembros de la Policía Nacional que habían recibido una información sobre una mujer que se dedicaba a vender drogas en la casa de la calle 14G número 22-46 del barrio Cooperativo de Riohacha (La Guajira), realizaban un registro y allanamiento en el lugar, donde no fue encontrada la mujer, pero se hallaron 49,7 gramos de cocaína y Einer Rafael Redondo Martínez, quien se encontraba en el inmueble, afirmó que era suya y la destinaba a su consumo.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 14 de septiembre de 2013, ante la Juez 1ª Penal Municipal de Control de Garantías de Riohacha, la Fiscalía formuló imputación en contra del sindicado por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376, inciso 2º, del Código Penal. El detenido se allanó a los cargos. 2. Luego fueron emitidas las sentencias reseñadas.
LA DEMANDA El defensor formula un cargo con fundamento en la causal primera, violación directa, por falta de aplicación de la ley sustancial, toda vez que los jueces desconocieron el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. El yerro consistió en falta de aplicación o exclusión evidente del trámite del artículo 447 procesal, porque si, no obstante los documentos entregados por la defensa, el juez tenía dudas sobre la condición de padre cabeza de familia del acusado, ha debido disponer allegar la información respectiva para dilucidar el asunto y no decidir desconociendo sus derechos.
De igual forma, se dio cabida al artículo 68 A del Código Penal, con desconocimiento de la favorabilidad, en tanto la Ley 1709 del 2014, que lo modificó, no regía para el momento de los hechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, de conformidad con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en la última disposición. Las razones son las siguientes: 1.
El defensor infringe el mandato legal que prohíbe formular cargos contradictorios, como que postula la violación directa de la ley sustancial, pero en el desarrollo argumenta que los jueces incurrieron en faltas al debido proceso. La contradicción es patente, como que la trasgresión a las formas propias de un proceso como es debido se impone plantearla por vía del motivo de nulidad y su solución comporta que se retrotraiga el procedimiento, lo cual, por contera, se opone a la violación directa, pues esta parte del supuesto necesario del respeto irrestricto a esa garantía y, por ello, exige un fallo de reemplazo. 2.
De las palabras del demandante deriva que los jueces no omitieron el procedimiento previsto en el artículo 447 de la Ley 906 del 2004, pues el propio quejoso refiere que anexó diversos documentos en aras de demostrar la condición de padre cabeza de familia. No debe dejarse de lado que el estatuto procesal señalado establece un sistema de partes, de donde deriva que a estas corresponde demostrar las circunstancias de hecho que impongan la pretendida solución en el derecho.
De tal manera que si la defensa era del criterio de la necesidad de información adicional para demostrar la condición de padre cabeza de familia, era carga suya aportarla. En verdad que el inciso 2º de la disposición procesal en cita señala que el juzgador puede solicitar información adicional, pero ello parte del supuesto de que considere necesario aclarar algún aspecto no dilucidado por las partes.
En el caso en estudio, según se lee en el fallo de instancia, el funcionario no encontró duda alguna para concluir que en el acusado no se estructuraban los requisitos para conceder el sustituto pretendido. De tal forma que si no tenía incertidumbre no tenía por qué acudir a la potestad (que no obligación) de que trata la disposición. 3.
Los jueces no infringieron el principio y derecho fundamental de la favorabilidad en la aplicación de la norma sobre el instituto de la prisión domiciliaria. En efecto, en principio verificaron los presupuestos del original artículo 38 del Código Penal (sin la modificación de la Ley 1709 del 2014), vigente para el momento de los hechos, y con acierto concluyeron que no se reunía el requisito objetivo, en tanto la pena mínima legal (5 años 4 meses) superaba el tope de 5 años allí previsto.
Ocurrido ello, se ocuparon el artículo 22 de la Ley 1709 del 2014, en aras de verificar si era posible su aplicación retroactiva y encontraron que si bien la exigencia objetiva se cumplía (fue ampliada a 8 años), lo cierto es que se estaba ante un delito (narcotráfico) expresamente excluido del sustituto en esa ley. Por tanto, no solo no se faltó al principio de que se trata, sino que los jueces se ocuparon de estudiar si en el tránsito de leyes en el tiempo que se presentó, alguna disposición resultaba benéfica para aplicarla. 4.
La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. 5. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8