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AP1566-2021(58287)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Revisión acusatorio N° 58287 Nelson Moreno Calderón DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1566-2021 Radicado N° 58287. Acta 98. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado NELSON MORENO CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2018, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en contra del acusado, como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

HECHOS Con base en lo declarado en las instancias se tiene que, a inicios del año 2013, cuando L.T.M.R., de 13 años de edad, se encontraba sola en el tercer piso del inmueble ubicado en la calle 22 H No. 102-38, barrio Fontibón de esta ciudad capital, NELSON MORENO CALDERÓN, empleado de un establecimiento comercial que funcionaba en el primer piso del edificio, aprovechando el acceso que tenía al segundo piso de la construcción, llegó hasta donde se encontraba la menor, a quien tomó por la fuerza para accederla carnalmente, advirtiéndole que si revelaba lo ocurrido, su padre « pagaría las consecuencias».

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 24 de septiembre de 2012, en audiencias preliminares concentradas ante el Juez 65 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación a NELSON MORENO CALDERÓN, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (Arts. 208 y 211, num. 2 del C.P.), cargos no aceptados por el implicado, a quien no le fue impuesta medida de aseguramiento preventiva. 2.

El 16 de marzo de 2017, la Fiscalía Segunda Seccional radicó el escrito de acusación; en audiencia celebrada el 11 de julio de ese mismo año, ante el Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el delegado del ente persecutor formuló acusación por el delito imputado, al tiempo que la vista pública preparatoria se llevó a cabo el 18 de septiembre siguiente. 3.

El juicio oral y público se instaló el 7 de noviembre de 2017, y luego de varias sesiones finiquitó el 12 de diciembre del mismo año, oportunidad última en la que el juzgador enunció el sentido condenatorio del fallo. 4. Mediante sentencia de 9 de febrero de 2018, el Juzgado de conocimiento condenó a NELSON MORENO CALDERÓN, en condición de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (sin la circunstancia de agravación endilgada, por ausencia de acreditación), a la pena privativa de la libertad de 144 meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la que dispuso la reiteración de las órdenes de captura emitidas ante los organismos de seguridad del Estado. 5.

Dado el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MORENO CALDERÓN contra el fallo reseñado en precedencia, éste fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del que dictara el 15 de mayo de 2018. LA DEMANDA El libelista invocó las causales 3 y 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, « 3.

Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad» y « 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.».

Empero, omitió hacer consideración alguna en sustento de las aducidas causales, pues, en los cinco folios que condensan la demanda, solo hizo relación: (i) a la identificación de los sujetos procesales; (ii) los “ hechos procesales y materia de juzgamiento”; (iii) la sentencia impugnada; (iv) la causal invocada y (v) la aducción de un cúmulo de pruebas que (vi) en el acápite de anexos, manifestó acompañar a la demanda.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal seguido en contra de NELSON MORENO CALDERÓN, esta Sala es competente para conocer de la demanda de revisión propuesta. Dado que esta acción, como mecanismo excepcional y extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión del libelo.

En primer lugar, ha de mencionarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para presentar la acción de revisión, los representantes de la Fiscalía y Ministerio Público, al igual que el defensor y los demás intervinientes, «siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.

En los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto ». En segundo término, el carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover, conlleva la satisfacción de una serie de exigencias formales contempladas en el precepto 194 ibidem, verbigracia, aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de su ejecutoria, determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda y la conducta punible que la motivó, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud, y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión. De entrada, se advierte que la « demanda» no reúne las condiciones mínimas de admisibilidad, por las razones que se pasan a exponer: 1.

Aunque aportó las copias de las sentencias de primero y segundo grados, omitió allegar la constancia de su ejecutoria, formalidad ésta que es exigida por el inciso final del mentado artículo 194 del C.P.P. En consecuencia, la información suministrada no permite establecer el cumplimiento del presupuesto básico de una demanda de revisión, esto es, si la providencia que condenó a NELSON MORENO CALDERÓN, se encuentra debidamente ejecutoriada.

La relevancia de esta exigencia, según lo ha precisado la Sala, redunda en que, no debe perderse de vista que para la procedencia de la acción de revisión es necesario estar frente a una decisión en firme con efectos de cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto únicamente con el documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa procesal de defensa o medio ordinario de impugnación.[footnoteRef:1] [1: Cfr., entre muchos otros autos, CSJ AP, 27 jul. 2011, Rad. 34195.] 2.

En todo caso, la petición de revisión es infundada, pues, aunque señaló que invocaba como causales las 3 y 7 del artículo 192 de la normativa adjetiva penal, no se refirió a « los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya…». En efecto, ninguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 192 del C.P.P., fue invocado por el libelista, pues, luego de transliterar lo que enseña el precepto normativo respecto de las causales seleccionadas, de manera insular dedicó un acápite a relacionar un cúmulo de pruebas, despojadas de cualquier referencia argumentativa, actividad que resulta de imperativo señalamiento si la pretensión, que por demás tampoco esboza, se cifra en lograr la rescisión del fallo condenatorio.

Los documentos que se enunció como anexos al escrito, a saber: (i) registro civil de nacimiento de la víctima; (ii) dictamen médico legal, (iii) copia de un oficio emitido por el juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, (iv) una « acta de consentimiento»; (v) informe de investigador de campo de 21 de octubre de 2016, (vi) el escrito de acusación signado por el delegado del ente persecutor, (vii) un memorial presentado en el marco de una acción de tutela, (viii) copia de una denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación y (ix) fotocopia de una letra de cambio, no constituyen evidencia, ni mucho menos sustento alguno, de los supuestos fácticos descritos en el código adjetivo penal para la procedencia de esta acción, por lo que resultan impertinentes, si es que su simple exhibición pudiera considerarse como una forma de sustentación de la solicitud.

Igual de insustancial, frente al deber de fundamentar en debida forma las causales enunciadas, devienen las frágiles consideraciones que el accionante elevó frente a algunos medios de convicción relacionados en el acápite de la « demanda», que destinó a la reseña de los « HECHOS PROCESALES Y MATERIA DE JUZGAMIENTO», por ejemplo, cuando resaltó que del examen sexológico practicado a la menor no se encontraron signos de violencia física, o que la víctima admitió que para ese entonces tenía una conducta sexualmente activa, pues, con ello, si en gracia de discusión esas manifestaciones pudieran tenerse como una sustentación, lo único que pone de presente es que el actor pretende revivir el debate probatorio surtido al interior del proceso penal, olvidando que la discusión de esa estirpe culmina una vez se agotan los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponen los sujetos procesales en el curso de la actuación procesal, y la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada.

En conclusión, refulge que la petición formulada por el apoderado de NELSON MORENO CALDERÓN, no reúne las condiciones legales de una demanda de revisión; en consecuencia, no puede ser admitida. En contra de esta determinación procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR la demanda de revisión formulada a nombre del sentenciado NELSON MORENO CALDERÓN. SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10