República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45414 Jorge Enrique Guevara Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP1566-2015 Radicación n° 45414 (Aprobado Acta No.110) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la defensora de JORGE ENRIQUE GUEVARA GUTIÉRREZ, contra la sentencia de septiembre 10 de 2014 del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo de enero 30 de 2012 dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, al modificar la pena de prisión e imponerle ciento seis (106) meses, como autor del punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, y absolver del mismo delito a Óscar Eduardo Rey Martínez.
HECHOS El 18 de octubre de 2009, a las 6:30 horas, en la vía Villavicencio Granada Kilómetro 4+800 metros, unidades de la Policía Nacional adscritas a carreteras, al revisar la camioneta Ford-350, tipo estacas, placas ABI-870 conducida por Óscar Eduardo Rey Martínez, hallaron debajo de la gaseosa que transportaba, 5 recipientes color azul y capacidad cada uno de un galón, conteniendo 94,62 litros de ácido sulfúrico que JORGE ENRIQUE GUEVARA GUTIÉRREZ llevaba para vender en San Juan de Arama.
ANTECEDENTES El 19 de octubre de 2009, en audiencia preliminar ante el Juez Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, se legalizó las capturas de JORGE ENRIQUE GUEVARA GUTIÉRREZ y Oscar Eduardo Rey Martínez; la Fiscal 6 Local les formuló imputación por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en la modalidad de transportar –artículo 382 del Código Penal-, y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual les fue impuesta en centro carcelario.
El 17 de noviembre de ese año, la Fiscal 11 Especializada radicó el escrito de acusación y ante el Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, les formuló acusación por el delito imputado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postula un (1) cargo. Invoca la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, porque pretende demostrar la incorrección de la sentencia acusada, “lo injusto del fallo y la necesidad que sea casada para garantizar la efectividad del derecho material”. Y en la formulación del cargo, dice acusar el fallo “por la vía indirecta”, en razón a que por la aplicación indebida de la norma sustancial incurre “en errores de hecho en falso juicio (sic) de raciocinio, identidad y existencia” en la valoración de las pruebas recaudadas en el juicio oral.
En la sustentación de la censura, refiere equivocaciones en el “manejo de la escena”, critica que al acusado no se le hubiera entrevistado al momento de la captura, expresa que la solicitud y práctica de pruebas exige ciertos requisitos consagrados en el Código de Procedimiento Civil, y advierte la existencia de irregularidades en la cadena de custodia y en la cantidad de la sustancia incautada.
Finalmente habla de la prueba valorada erróneamente, del principio de contradicción, la clase de pruebas, el derecho y la carga de la prueba. CONSIDERACIONES La demanda falta a los presupuestos de técnica exigidos en esta sede, dado que el cargo propuesto contra el fallo de segunda instancia falta a la claridad y precisión en su formulación así como en su sustentación, en contravía de los dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
La demandante incurre en error inexcusable, al señalar inicialmente como causal de casación invocada la 1ª, referida a la violación directa de la ley, para en el numeral VI del libelo indicar que acusa a la sentencia por la vía indirecta, en este caso la causal 3ª, al incurrir en errores de hecho. Y aun cuando de la sustentación del cargo, se infiere que acude al motivo 3 al postular vicios probatorios, también lo es, que de manera indebida no precisa la clase de error de hecho, pues indistintamente habla de falso raciocinio, falso juicio de identidad y falso juicio de existencia, sin identificar dentro de éstos su especie.
De ahí que el desarrollo de la censura sea confuso y contradictorio, al advertir equivocaciones en el manejo de la escena que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, y en la investigación al reprochar que al indiciado no se le hubiera entrevistado al momento de la captura, con el fin que diera explicación a los interrogantes que plantea la recurrente.
A esa falta de claridad, agrega de manera inconexa que el ordenamiento y la práctica de pruebas exigen requisitos consagrados en el Código de Procedimiento Civil y que el juez, como director del proceso, debe garantizar la contradicción y publicidad de la prueba, sin que permita identificar el fin perseguido con dicha disertación y el error postulado contra la sentencia. Por ese camino de confusión, sucintamente alude a las reflexiones del a quo vinculadas con la captura en flagrancia del acusado y la crítica a la defensa técnica por no aportar pruebas a su favor, habla del testimonio de los uniformados, y luego, de la necesidad que en materia penal los medios de prueba sean taxativos, para afirmar con apoyo en doctrina extranjera, que la lucha por la criminalidad no lo justifica todo.
Enseguida, expresa que los policiales realizaron la inspección judicial en la URI y no en el sitio de incautación de la sustancia, y señala que se incumplieron los protocolos indicados por la Fiscalía General de la Nación en esos casos, como son el embalamiento, rótulo y cadena de custodia de lo incautado. Desde esta perspectiva, la impugnante no evidencia en qué consiste el error, sino que adelanta un cuestionamiento genérico a la sentencia y a la investigación, sin mencionar la prueba objeto del reproche ni precisar el alcance de las supuestas irregularidades citadas en el reparo, por lo cual la demanda es un alegato más de instancia. Por eso, refiere un “yerro cometido de hecho y derecho”, en relación con la cantidad de sustancia incautada, y reitera algunas “lagunas procesales” en la imputación, la ausencia de inspecciones judiciales, la falta de entrevista del indiciado y asesoramiento para allanarse o buscar un preacuerdo con la Fiscalía. Sin ilación, expone que la materialidad del ilícito no se prueba únicamente con el dictamen forense y que si el indicio no aparece enlistado en los medios de conocimiento, las inferencias lógico jurídicas subsisten, razón por la cual el juez no puede apartarse de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, dejando claro que su inconformidad se relaciona con el pesaje de la sustancia incautada.
Esa manera de exponer las ideas, impide identificar un cargo concreto contra la sentencia. La mención al juez y su deber de averiguar la verdad, para lo cual se apoya en estudios de Juan Igartúa Salaverria, señalando que la verdad es irrelevante en el proceso y que la valoración judicial de las pruebas no es para conseguirla, debido además a una imposibilidad práctica, es un discurso teórico que nada dice acerca de la evaluación errónea de la prueba.
Ni tampoco la alusión al principio de contradicción de la prueba, a su clasificación en formales y sustanciales, directas o indirectas, al derecho de presentar pruebas y a quien corresponde la carga de la misma, conceptos teóricos cuya exposición en la demanda no constituyen desarrollo de la censura. En fin, sus aseveraciones acerca de omisiones en la investigación, en razón a que según la impugnante la versión del indiciado no fue corroborada, ni el peso exacto del ácido fue verificado, atribuidas a “la inadecuada defensa técnica”, la cual en su momento debió buscar acercamientos con la Fiscalía, procurar preacuerdos que favorecieran al acusado e incluso su allanamiento, ninguna relación guardan con el tema probatorio y muestran la manera contradictoria en su proposición, pues en ese caso debía en cargo aparte acudir a la causal 2ª, por violación de garantías del acusado.
La demandante, finalmente habla de la libertad del juzgador en la apreciación de la prueba, siempre sujeta al respeto de las reglas de la sana crítica, como también de la tutela contra sentencias judiciales por defecto fáctico, lo cual hace incomprensible la censura. Siendo notorias las falencias de técnica observadas en el desarrollo del reparo, la Sala inadmitirá la demanda sin considerar necesario disponer su trámite superando los defectos anotados, por no vislumbrar la vulneración de las garantías de las partes.
Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotada presentada por la apoderada de JORGE ENRIQUE GUEVARA GUTIÉRREZ.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10