Auto Inadmisorio Revisión N° 56836 Jorge Eliécer Velasco Angulo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1565–2021 Radicado N° 56836. Acta 98. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Jorge Eliécer Velasco Angulo, a través de apoderada especial, contra la providencia proferida el 1 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la dictada el 21 de enero de igual anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, a través de la cual lo condenó por el punible de homicidio agravado.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Los hechos que se declararon probados en las instancias, son: Mediante informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia de fecha 03 de junio del año 2012, en el que los uniformados dan cuenta que en esa fecha a eso de las 20:55 horas, reciben reporte por radio de un caso ocurrido por la parte de atrás del club campestre en la vía que conduce a la vereda [C]laridad de esta ciudad, donde una persona pedía auxilio, al llegar al sitio encuentran a dos personas que visten uniformes de la empresa de seguridad Servagro quienes le entregan a una persona que se identifica como JORGE ELI[É]CER VELASCO ANGULO quien vestía camisa negra, sudadera azul claro y zapatos negros, quien fuera aprehendido por los miembros de seguridad al observar arrojar un cuchillo al piso y a escasos tres metros se encontraba una mujer semidesnuda aparentemente con heridas de arma blanca, esta última fue trasladada al hospital San José donde fallece.
Hechos que son ratificados por el señor DIEGO FERNANDO PEÑA MONTIEL […], supervisor de vigilancia de SERVAGRO LTDA., quien menciona que a eso de las 21 horas estaba el 3 de junio del año en curso, estaba revisando la activación de una alarma por el sector de la cancha de futbol del Club Campestre, cuando escucha gritos de auxilio de una mujer, da aviso para que informen a la policía y con su compañero de empresa de apellido ARCOS se dirigen al sitio donde escuchan los gritos de auxilio y observan en una curva una motocicleta de color rojo de placas GPL 28C, ubicada en medio de unos arbustos lo que causaba sospechas, a su lado estaba una persona, cuando se le acercan arroja al piso un cuchillo de empuñadura blanca, se le palpa la camisa y estaba impregnada al parecer de sangre, le preguntan que con qui[é]n andaba y el sujeto se muestra agresivo, con una linterna revisan el lugar y encuentran a tres metros del sujeto una mujer herida y agonizante a quien se le observan varias heridas en su cuerpo y tenía el jean abajo a la altura de la rodilla, llaman a la policía capturan al sujeto y solicitan presencia de la policía, la herida es trasladada al hospital, donde fallece.
Según el protocolo de necropsia de la mujer quien responde al nombre de NUBELLY ALEIDA LARA OBANDO quien presenta múltiples heridas producidas con arma corto punzante, en cabeza, rostro, cuello, miembros superiores con patrón de OVERKILL; sección completa de arteria, además de otras heridas y fracturas que le produjeron la muerte. 2.2 Procesales Por el sustrato fáctico descrito, agotada la actuación con plena observancia del sistema procesal regido bajo la Ley 906 de 2004, el 21 de enero de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, en adversidad de Jorge Eliécer Velasco Angulo profirió sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado, imponiéndole 450 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Se negaron mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Impugnado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de igual Distrito Judicial, mediante providencia del 1 de octubre siguiente, lo confirmó en su integridad. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación, no obstante, se declaró desierto por el juez colegiado el 4 de marzo de 2015.
III. LA DEMANDA La mandataria judicial de Jorge Eliécer Velasco Angulo, previa identificación de la actuación surtida y de las sentencias proferidas en las instancias, sin invocar causal de revisión alguna, depreca de la Corte un juicio rescisorio, conforme a los siguientes puntuales aspectos: Su Señor[í]a el señor JORGE VELASCO ANGULO nunca [aceptó] los cargos porque se considera inocente, aunque tampoco pudo demostrar su inocencia pues no hubo pruebas aportadas dentro del proceso para su defensa.
Su Señor[í]a dentro del proceso se pueden evidenciar falta de experticios técnicos, pruebas que hubiesen logrado demostrar la inocencia de mi prohijado tales como: el examen de un perito de los dos cuchillos hallados en la escena del crimen, pues no se tom[ó] muestras a la sangre encontrada en las dos armas blancas y mucho menos para verificar si la sangre encontrada era de la v[í]ctima o de mi poderdante.
De igual manera la sangre encontrada en la ropa del señor Jorge Enrique [sic] Velasco. Pues causa sorpresa de que el presunto agresor se quede inmóvil en la escena del crimen, tenga cortada su mano, aparezcan en la escena dos cuchillos, se encuentra a la occisa semidesnuda, se le practica la necropsia donde no se encuentran espermatozoides de mi poderdante pero s[í] de dos personas del sexo masculino. Pese a que no se haya imputado el delito de [a]cceso carnal en contra de mi prohijado, podría haberse llevado a cabo “por dos personas diferentes a mi poderdante que accedieron carnalmente a la joven la asesinaron y luego huyeron del lugar, y mi poderdante cruz[ó] por el lugar y escuch[ó] las voces de auxilio de la hoy occisa se quedó en el lugar asustado pues este acto violento deja al ser humano desequilibrado pues resultaría muy fuerte ver a una mujer agonizando pudo asustado quedarse ahí sin saber qu[é] hacer y encontró el cuchillo a 3 mts. del cuerpo de la occisa, pues manifiestan los mismos vigilantes que el Señor JORGE se encontraba a 3 metros de la occisa presuntamente con el arma blanca en la mano. En cuanto a las muestras de sangre, uñas, tela de la occisa se desconocieron los resultados.
Si bien es cierto han transcurrido 7 años para esta defensa es claro que dichos elementos materiales probatorios son claves para conocer la realidad de los hechos, donde podría ser demostrada la inocencia de mi defendido quien nunca se allan[ó] a los cargos. Su Señoría con todo lo anterior mi poderdante fue condenado a una pena de 37 años y 6 meses, pues mi poderdante fue condenado con el incremento de la ley 890 de 2004, teniendo un aumento considerativo en la pena. […] PRETENSI[Ó]N Solicito Honorables Magistrados se estudie la posibilidad de la revisión del proceso pues falt[ó] valorarse muchos elementos materiales probatorios, evidencia física que esclarecerían realmente c[ó]mo sucedieron los hechos [o] posible REDOSIFICACI[Ó]N DE LA PENA a favor del Señor JORGE VELASCO.
Acorde con lo literalmente transcrito, reclama la admisión del escrito y allega como anexos: (i) poder especial para presentar el libelo de revisión; (ii) copias de las sentencias de primer y segundo grados; y (iii) constancia secretarial de ejecutoria del fallo de condena. IV. CONSIDERACIONES 4.1 De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal seguido en contra de Jorge Eliécer Velasco Angulo, esta Sala es competente para conocer de la demanda rescisoria propuesta. 4.2 Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión del libelo.
El carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover, conlleva la satisfacción de una serie de exigencias formales contempladas en el precepto 194 ibidem, verbigracia, aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de su ejecutoria, determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda y la conducta punible que la motivó, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud, y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión. Por ello, previo a asumir el examen detenido de la acción, la Corte debe precisar que la demandante aportó la totalidad de los elementos formales exigidos en la señalada norma procedimental, en particular, las copias de los fallos de instancia, su constancia de ejecutoria y el poder especial otorgado por el condenado.
Con todo, los postulados expuestos por el actor no permiten advertir que la declaración de justicia contenida en las sentencias reprochadas merezca rectificación, pues, para confrontar la trascendencia y asidero de la impetración se requiere, además de evidenciar que ostenta un defecto de especial magnitud, agotar una carga argumentativa idónea y compatible con la naturaleza de alguna de las causales previstas en la ley, lo cual, en el asunto de la especie no se propuso, como quiera que no se invocó, ni formal ni materialmente, siquiera una de ellas.
Por ende, la Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, habida cuenta que carece de la idoneidad necesaria para derribar la presunción de justicia que ampara la condena. 4.3 La responsabilidad de Jorge Eliécer Velasco Angulo fue deducida en las instancias a partir de prueba testimonial (José Luis Arcos Calvache, Diego Fernando Peña Montiel, James Arley Astudillo López, Roberto Aguirre Marín, Jaime Álvarez Soler, Jesús Nelson Camayo Medina, Maryluz Ayala, Mauricio Figueroa y Jaime Sotelo) e indiciaria, que de manera convergente apuntó a que éste, el día 3 de junio de 2012, causó la muerte de Nuvelly Aleida Lara Obando, razón para que se le condenara por la delincuencia de homicidio agravado.
A contracara, los planteamientos de la demandante en revisión se corresponden con meras especulaciones, hipótesis delictivas, en su sentir no indagadas, y simples apreciaciones, propias de la controversia probatoria que, por demás, debió darse en el juicio oral, y no a efectivos fundamentos para abrir espacio al juicio extraordinario tendiente a derruir la fuerza de la cosa juzgada.
Agréguese que cualquier crítica en lo relacionado con la prueba fundante de condena, o supuestas deficiencias en la investigación por parte del ente acusador, ha superado ya el ejercicio de la doble instancia, acorde con lo extraído de la decisión del Tribunal Superior de Popayán, al confirmar lo resuelto por el despacho a quo, sin que sea propio de la acción de revisión revivir el debate probatorio suscitado en el curso de las instancias procesales ordinarias, escenarios idóneos de escrutinio y valoración individual y conjunta de las pruebas aportadas a iniciativa de la Fiscalía General de la Nación, la defensa o alguno de los intervinientes con legitimación para ese fin.
Así las cosas, lo que se advierte es el interés del accionante en utilizar el juicio rescisorio para prolongar el debate que culminó con la determinación de segundo nivel, misma en la que se abordó gran parte de la crítica que ahora expone ante la Corte, verbigracia, la –en su sentir– exigua actividad de la Fiscalía para adelantar una investigación integral al no tomar las huellas en las armas blancas encontradas, o realizar exámenes a éstas y a la camisa del infractor para verificar que se trataba de la víctima, o desestimar que el sentenciado tenía su residencia a corta distancia del lugar del crimen.
Tan confuso resulta el discurso, que evoca, a lo sumo, un alegato de instancia en el que se realizan simples afirmaciones que no trascienden al mero enunciado e hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que, en todo caso, debieron plantearse y probarse en el espacio previsto para ello. Las premisas esbozadas en la demanda se formulan a la expectativa del efecto que puedan generar en la Sala, desconociéndose que la Corte no está llamada a realizar libres e indeterminados juicios de valor, al no fungir como instancia adicional a las ordinarias del proceso.
Mucho menos, efectuar ahora una «redosificación» de la sanción corporal impuesta, sobre la sola base de considerarla una pena perpetua, dada la edad del procesado. Así, las presuntas imprecisiones detectadas por la recurrente se restringen a opiniones anodinas e insuficientes para suscitar la intervención extraordinaria de esta Corporación. 4.4 En conclusión, la demanda de revisión no satisface los presupuestos materiales necesarios que exhiban la necesidad de revisar la sentencia dictada en contra de Jorge Eliécer Velasco Angulo.
Por lo anterior, la desestimación de la misma resulta incuestionable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de revisión presentada por la mandataria judicial del sentenciado Jorge Eliécer Velasco Angulo, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 12, 13, 39 y 40. 1 PAGE 11