CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 1127 Luis Alfredo Ramírez Pinilla JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP1565-2020 Radicación N° 1127/57747 (Aprobado Acta No.145) Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve el incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con la finalidad de que se establezca la autoridad judicial destinada a asumir la actuación seguida contra Luis Alfredo Ramírez Pinilla, por las conductas punibles de uso de menores de edad en la comisión de delitos, con circunstancia de agravación específica, y manipulación de equipos terminales móviles.
ANTECEDENTES 1.- Los días 25, 26 y 27 de noviembre de 2019, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura, entre otros, de Luis Alfredo Ramírez Pinilla, a quien la Fiscalía formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer y receptación, con base en los artículos 340, 407 y 447 del Código Penal, cargos a los cuales se allanó. No aceptó responsabilidad frente a las conductas punibles de uso de menores de edad en la comisión de delitos, con fundamento en el artículo 188D y la circunstancia de agravación del numeral 2 del artículo 188C del Código Penal, y manipulación de equipos terminales móviles -artículo 105, inciso 3°, de la Ley 1453 de 2011-.
Finalmente, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2.- El 2 de marzo de 2020, la delegada del órgano de persecución penal presentó el correspondiente escrito de acusación contra Luis Alfredo Ramírez Pinilla por los cargos anunciados en la vista preliminar. El fundamento fáctico consistió en que el procesado hacía parte del grupo delincuencial denominado «Los Viajeros», dedicado a la receptación y manipulación de equipos terminales móviles, en cuya actividad intervendría su hijo menor de edad. 3.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El 3 de junio de 2020, en la audiencia prevista para formular acusación, la titular del despacho aseguró no ser la llamada a adelantar la fase de juzgamiento, en la medida que la actuación debe ser asumida por un homólogo de Ubaté, pues los hechos ocurrieron en dicho municipio, manifestación con la cual estuvieron de acuerdo la Fiscalía y la apoderada de víctimas, mientras que el defensor disintió. En consecuencia, el expediente fue remitido a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.[footnoteRef:1] [1: Fls.50 y 51 ibídem.] CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales. 2.- En aras de dilucidar la controversia planteada resulta relevante conocer los hechos en que se funda la presente actuación, que según lo consignado en el escrito de acusación consisten en los siguientes: Al implicado se le acusa por el punible de MANIPULACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES en calidad de coautor, atendiendo que fueron encontrados en su poder equipos celulares con reportes por hurto, los cuales eran efectivamente “liberados” para proceder con la comercialización de los mismos o sus partes.
Cabe destacar que estos equipos fueron hallados y documentados en las diligencias de allanamiento y/o captura que fueron allegadas a esta noticia criminal y que no habían sido judicializadas previamente, de conformidad con los elementos materiales probatorios, así: (…) El 28 de agosto de 2018 se realizó procedimiento de Policía conforme la Ley 1801, artículo 95 (solo vitrina), hallando en el establecimiento GALLO COMUNICACIONES celulares reportados así: MARC-DESCRIPCIÓN IMEI HUAWEI E3-98 355646041880502 HUAWEI G PLAY MINI 866432021843170 SAMSUNG GALAXY J2 351725082289213 SAMSUNG GALAXY J5 352137076017858 IMEI INFO informa que este imei corresponde a un HANDHELT MODELO OT-C5555 y físicamente es un HUAWEI 356089002139809 IMEI INFO informa que este imei corresponde a un HANDHELT MODELO L3 y físicamente es un AVVIO 867382013673235 IMEI INFO informa que este imei corresponde a un SKYCOM HANDHELT MODELO TC-909 y físicamente es un AVVIO 355304057088244 IMEI INFO informa que este imei corresponde a un MOT KROWN HAND HELD MODELO KP500 y físicamente es un LG 011757005868395 IMEI INFO informa que este imei corresponde a un TINNO TIPO SMART PHONE MODELO S6031 y físicamente es un LANIX 863479029162229 REPORTADO POR EL OPERADOR COMO IMEI DUPLICADO 865279028785685 UN CELULAR MARCA HUAWEI COLOR NEGRO REPORTE HURTO 863450034008543 (…) Se evidenció en labor de interceptación a la línea…, empleada por el señor LUIS ALFREDO RAMÍREZ, que el día 25 de enero de 2018 ofreció los servicios del menor J.A. RAMÍRES ACOSTA… a quien estaban capacitando para liberar celulares que tuvieran reportes por hurto, labor que desarrollaría en su domicilio.
Se logró verificar conforme árbol genealógico entregado por la REGISTRADURÍA NACINAL DEL ESTADO CIVIL que el menor es el hijo del señor ALFREDO RAMÍREZ, y que para el momento de los hechos contaba con trece años de edad. 3.- En la audiencia del 3 de junio de 2020, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá pidió a la delegada del órgano de persecución penal precisar el sitio en que se dice acaecieron las referidas ilicitudes.
De acuerdo con el acta de la respectiva diligencia, se tiene que ante dicho requerimiento la Fiscal indicó que «conforme a algunos informes de investigador, si bien es cierto los celulares que iban a ser objeto de manipulación eran adquiridos en la ciudad de Bogotá, los trasladaba el señor encartado para el municipio de Ubaté en donde eventualmente podría haber hecho esa manipulación de esos equipos terminales móviles.
Así mismo frente al delito de uso de menores de edad en una interceptación telefónica que se realizó y que fuere el motivo de la imputación de esta conducta… se señala que la presunta alteración de esos equipos celulares móviles [la llevaría a cabo] el menor hijo del procesado en su casa, y se conoce que el domicilio familiar es en el municipio de Ubaté. Por lo que podría pensarse que eventualmente y sólo respecto a estas dos conductas que son las que atañen, eventualmente podrían haber tenido ocurrencia esos hechos en el municipio vecino de Ubaté». 4.- Precisado lo anterior, resulta pertinente destacar que de acuerdo con el inciso 2° del artículo 50 de la Ley 906 de 2004 «los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente»; sin embargo, dicha norma precisa que la «ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales».
En aplicación de tal precepto y con sujeción a la regla de la conexidad, la Fiscalía adelantó por una misma cuerda procesal la imputación de conductas punibles disímiles, pero en vista de que Luis Alfredo Ramírez Pinilla aceptó su responsabilidad de forma parcial, se produjo la ruptura de la unidad procesal. Dicha separación generó la existencia de actuaciones autónomas, las cuales individualmente consideradas cuentan con derroteros procesales independientes y, por lo mismo, respecto de cada una se deben aplicar las reglas de competencia previstas en la ley.
En ese contexto, el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de juzgamiento de la actuación que se adelanta por la senda ordinaria, derivada del ejercicio de la acción penal por las conductas punibles de uso de menores de edad en la comisión de delitos y manipulación de equipos terminales móviles, se determinará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia por conexidad.
Al respecto, esta Sala ha indicado: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
(CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) Al no existir asignación especial para el conocimiento de las conductas punibles que se le atribuyen al procesado, el asunto corresponde a los jueces penales del circuito, en atención al numeral 2 del artículo 36 de la Ley 906 de 2004. De tal manera, debe acudirse al análisis excluyente y preferente de los restantes criterios del citado artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, esto es, determinar cuál de las conductas punibles resulta de mayor gravedad y, a partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la competencia. En esa labor cobra relevancia la intensidad de la sanción establecida en cada uno de los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a partir del cual es factible extraer la mayor gravedad de los comportamientos delictivos, toda vez que «entre tales categorías existe una relación directamente proporcional». [footnoteRef:2] [2: Cf.
CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.] Así las cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos se advierte que comporta mayor gravedad el delito de uso de menores de edad en la comisión de delitos, con fundamento en el artículo 188D y la circunstancia de agravación del numeral 2 del artículo 188 C del Código Penal, por cuanto tiene prisión de 160 a 360 meses.
Mientras que la manipulación de equipos terminales móviles tipificada en el artículo 105, inciso 3°, de la Ley 1453 de 2011, se sanciona con privación de la libertad de 96 a 128 meses. En ese orden de ideas, se tiene que el uso de menores de edad en la comisión de delitos acaeció en el municipio de Ubaté, lugar en el cual se instrumentalizaría al adolescente[footnoteRef:3] para «liberar» los teléfonos celulares de origen ilícito. [3: Al respecto, la Corte en SP15870-2016, Rad. 44931, que « los verbos utilizar e instrumentalizar suponen tipos de resultado.
Ciertamente, no se concibe el uso o manipulación si el menor no da inicio, al menos, a la ejecución del delito fin, es decir que, en esos eventos, la consumación de la conducta prevista en el artículo 188 D del estatuto punitivo depende de que la ilicitud que constituye el propósito al cual se refiere esa disposición (como sería, en el presente caso, el hurto) alcance, al menos, el grado de tentativa. ] En tal virtud, si la conducta delictiva que determina en este caso la competencia fue cometida en el referido municipio, es claro que el asunto corresponde a la autoridad judicial con jurisdicción en ese territorio.
Acorde con lo anotado, se enviará la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de Ubaté - reparto, para que asuma la actuación. En mérito de lo expuesto la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1º.- DECLARAR que la competencia para asumir la actuación seguida contra Luis Alfredo Ramírez Pinilla, por los delitos de uso de menores de edad en la comisión de delitos, con circunstancia de agravación específica, y manipulación de equipos terminales móviles, corresponde al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ubaté -Reparto-. 2°.
COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 3°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Magistrada Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11