República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 45311 Jersson Fabián Tapiero Reyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP1565-2015 Radicación Nº 45311 (Aprobado acta N° 110) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Jersson Fabián Tapiero Reyes contra el fallo del 1º de septiembre de 2014, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que le fuera impartida en primera instancia por el delito de homicidio.
II. H E C H O S Hacia las 00:20 hr. del 27 de noviembre de 2011, el joven Jonathan Bayron Castro Sarmiento y sus hermanos Marco Aurelio y Anderson se desplazaban por la carrera 18M con calle 63B sur de esta ciudad, cuando se encontraron con un grupo de aproximadamente 8 individuos, dentro del que se encontraba Jersson Fabián Tapiero Reyes, con quienes el primero de los nombrados había tenido inconvenientes en el pasado.
Seguidamente, Tapiero Reyes agredió a Jonathan Bayron Castro Sarmiento con un arma cortopunzante que le ocasionó la muerte momentos después, cuando era trasladado al Hospital de Meissen. Entretanto, Marco Aurelio Castro Sarmiento procedió a la persecución del agresor con la ayuda del patrullero motorizado Wilson Alonso Poveda Henao, logrando la captura en flagrancia de aquel.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 27 de noviembre de 2011, el Juzgado 40 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá legalizó la captura de Jersson Fabián Tapiero Reyes, avaló la imputación que le formuló la fiscalía como autor del delito de homicidio (artículos 103 del Código Penal), cargo que aquel no aceptó. Seguidamente, lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 2.
El 15 de febrero de 2012, el Fiscal 364 Seccional radicó el escrito de acusación, por el delito antes mencionado. La audiencia de su formulación, con la presencia del apoderado de la víctima, tuvo lugar ante el Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá el 15 de marzo siguiente; la preparatoria, en la que la fiscalía y la defensa acordaron estipulaciones, se celebró el 16 de mayo del mismo año. La audiencia del juicio oral se instaló el 3 de octubre de 2012; culminada el 28 de abril de 2014, el juez de conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 3.
Así, en providencia del 16 de julio de 2014 el a quo condenó al procesado a la pena principal de 208 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio. Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Apelada la decisión del juzgado por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 1º de septiembre de 2014. Contra lo resuelto por el ad quem, el defensor del procesado formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA El impugnante, al amparo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula un cargo de violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado del falso raciocinio, por violación de las reglas de la experiencia. Enuncia como normas violadas “ de manera indirecta-inmediata ” los artículos 372 y 404 de la Ley 906 de 2004, e “ indirecta mediata ” los artículos 7º, 32, 51, 52, 61 y 103 del Código Penal.
Reprocha que el sentenciador, al evaluar el dicho del testigo Marco Aurelio Castro Sarmiento obtuvo dos inferencias contradictorias: por una parte, que Jersson Fabián Tepiero Reyes fue el autor de la lesión que le causó la muerte al ofendido y, por la otra, que el aludido testigo no pudo observar muy bien cómo fue la agresión, en la medida en que no advirtió que su hermano fue atacado con un arma cortopunzante.
Enseguida, enumera un conjunto de contradicciones en el testimonio de Marco Aurelio Castro Sarmiento y algunos hechos que, en su sentir, no tienen explicación en las reglas de la experiencia: Dice que la experiencia enseña que si una persona observa un ataque con arma cortopunzante en donde se produce una muerte, entonces en el juicio habrá de narrar puntos determinantes sobre cómo se produjo el deceso y las armas utilizadas.
Así, la afirmación del deponente Castro Sarmiento, según la cual vio cuando el hoy procesado le propinó “ un puño ” y no “ una puñalada mortal ” al hoy occiso en el lado izquierdo del pecho es incierta, pues al mismo tiempo dijo que no vio un arma blanca, sino un puño, y que más adelante solicitó la colaboración de la policía. Agrega que, según la experiencia, la tranquilidad que mostró Tapiero Reyes, al quedarse en una tienda cercana, se explica por no haber tenido participación en los hechos; dicha actitud sería desacertada si hubiera dado muerte a la víctima.
Menciona que Marco Aurelio Castro Sarmiento, en lugar de auxiliar a su hermano, que tenía una herida en el pecho, se dedicó a perseguir al atacante. Asegura que el declarante se contradijo cuando afirmó que se encontraba “ correteando ” al agresor y, al mismo tiempo, pidiendo auxilio para su pariente, lo que permite inferir la falta de veracidad de su versión. Dice que la experiencia enseña que cuando un hermano ha sido atacado con arma blanca en el pecho lo procedente es auxiliarlo para asegurar su supervivencia. Sostiene que en una entrevista el deponente Castro Sarmiento aseguró haber visto una navaja en poder del agresor, pero en el juicio expresó no haber visto esa arma, lo cual genera incertidumbre.
Alega que la experiencia enseña que esta clase de contradicciones en las declaraciones judiciales buscan tergiversar la verdad, motivo por el cual el testimonio se debe descalificar, pues el deponente no observó cómo ocurrieron los hechos. Aduce que no es posible que en el momento de la refriega el testigo hubiera visto que el arma estaba “ bien filosa ”.
Señala que el testigo dijo haber reconocido al agresor cuando le propinó un puño a su pariente, pero, “ si se escucha el audio ”, aquel dijo haberlo identificado en el CAI, inconsistencia que deja un manto de duda. Indica que de no haber incurrido en el dislate pregonado, el sentenciador habría absuelto al procesado; agrega que el testimonio del policía Wilson Alfonso Poveda no contribuye a sostener la sentencia, pues no le constan los hechos, y que “ de los otros medios de prueba ” se infiere la intervención de un tercero en la muerte de Castro Sarmiento.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, el casacionista le pide a la Corte que case el fallo recurrido y, en su lugar, absuelva al procesado. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de una debida fundamentación. Lo anterior, porque el argumento que la desarrolla, en lugar de acreditar un yerro evidente y trascendente en la ponderación judicial, se contrae a enfrentar la apreciación probatoria de este último con las contradicciones e inconsistencias alegadas en las instancias, con la pretensión de que a estas últimas se le conceda ahora un mejor mérito, acorde con los intereses defensivos.
Las razones de la inadmisión son las siguientes: 1. El censor se limita en su escrito a insistir en las mismas inconsistencias probatorias alegadas en las instancias y a discrepar de la manera como el sentenciador las resolvió, con el argumento de que al hacerlo violó las reglas de las experiencia. De esta manera, aparte de proponer el recurrente una distinta manera de apreciar las pruebas, no demuestra de qué manera el juzgador erró al aplicar una u otra regla de la experiencia. 2.
En efecto, la aparente contradicción, sobre la que el demandante funda sus razonamientos, fue descartada por el juzgador: éste apreció que el testigo presencial de los hechos, Marco Aurelio Castro Sarmiento, en verdad vio cuando el hoy procesado arremetió contra el pecho su pariente, y que aun cuando inicialmente creyó que su hermano había recibido un puño, inmediatamente después se dio cuenta que había sido atacado con un arma cortopunzante.
Por manera que no resulta contradictorio que el sentenciador concluyera que el deponente vio la agresión que le causó la muerte al hoy occiso, aunque inicialmente no pudo detallar con precisión si fue al lado izquierdo o derecho del pecho, ni con qué clase de arma fue producida. En contraste, el impugnante, de manera descontextualizada, no pasa de subrayar la supuesta contradicción, sin mostrar un yerro en la apreciación judicial que la resolvió. 3.
En lo demás, los argumentos del censor transcurren de espaldas al contenido del fallo, o bien resultan ser la repetición de lo alegado en las instancias: así las cosas, que el hoy procesado hubiera permanecido tranquilo por ser ajeno a los hechos; que en lugar de auxiliar a su hermano herido de muerte se dedicara a perseguir al agresor o que existieran dudas sobre el momento en que el testigo reconoció al agresor, son todas circunstancias que el fallador resolvió en la providencia recurrida y que el impugnante en esta sede enfrenta nada más que con su personal apreciación, del todo inidónea para acreditar un yerro probatorio evidente y trascendente.
Que existiera una contradicción entre la versión del deponente rendida en una entrevista y su dicho vertido en el juicio, ninguna aptitud tiene para demostrar cosa alguna, pues, como lo afirmó el sentenciador, sin que el demandante acredita otra cosa, la tal entrevista no fue introducida al juicio ni apreciada como prueba en la providencia recurrida.
Si a lo anterior se agrega que el censor no identifica el sentido de la violación de las normas sustanciales que enuncia (esto es, si fueron trasgredidas por aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea), que su afirmación, según la cual otras pruebas apuntan a la presunta participación de un tercero en el crimen, carece de todo desarrollo, ni demuestra de qué manera el juzgador se equivocó al apreciar que la declaración del policía Wilson Alfonso Poveda Henao soportaba la versión del testigo de cargo, la conclusión no puede ser otra que la absoluta falta de idoneidad del escrito para cumplir cualquiera de los objetivos del recurso extraordinario. 4.
Dada la falta de rigor argumentativo que muestra el escrito de demanda, la Corte estima necesario insistir en que la sentencia proferida en las instancias llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual no cualquier discurso resulta idóneo para deshacer dicha presunción, sino uno ajustado a una debida y suficiente argumentación que demuestre la utilidad del recurso para hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes.
Para el cumplimiento de lo anterior, el recurrente debe identificar claramente, y no entremezclar con otras, la causal o modalidad que selecciona, demostrar su materialidad y, lo más importante, acreditar su incidencia en el resultado del proceso, esto es, que la decisión no puede lógicamente subsistir al lado del vicio: esto último le exige al impugnante analizar la totalidad de la prueba sobre la que se edifica la decisión y demostrar que el error pregonado es de tal entidad que necesariamente conduce a mutar su sentido.
Es preciso insistir en que es en las instancias en donde las partes pueden proponer al juzgador las formas en que consideren deben apreciarse las pruebas, pero la que finalmente prevalece es la que adopte el sentenciador en el fallo; es por eso que se afirma que la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por tanto, si se trata de denunciar en casación la ilegalidad de la apreciación probatoria adoptada por el fallador de instancia, tal ejercicio no puede desarrollarse oponiéndole una nueva interpretación de los hechos y las pruebas, pues esta posibilidad quedó reservada a las ya agotadas fases procesales destinadas a ese efecto, como lo son, entre otras, la exposición de la teoría del caso, la presentación de alegatos de conclusión al final del juicio oral y la apelación de la decisión del a quo.
La función del demandante en casación es bien distinta a la que cumple el sujeto procesal en las instancias, pues lo que debe hacer, si lo que censura es la violación indirecta de la ley sustancial, es acudir al razonamiento probatorio realizado por el sentenciador (no al suyo propio) y demostrar en él un error, de hecho o de derecho, cuya materialidad debe dejar perfectamente demostrada.
Así, el deber del recurrente extraordinario no es el de convencer a la Corte de que su personal apreciación de la prueba es más plausible que la plasmada por el juzgador, sino demostrar que la conclusión de la sentencia es el producto de evidentes errores de hecho o de derecho. 5. Por otra parte, teniendo en cuenta el motivo de casación que alega el impugnante, vale la pena recordar que, conforme lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala, el falso raciocinio se configura cuando el juzgador trasgrede las máximas de la sana crítica en la apreciación de los medios de convicción, con trascendencia para la parte dispositiva del fallo.
Esta clase de reproche, según así lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte, le exige al libelista identificar la prueba sobre la que recae el yerro, respecto de la cual debe admitir necesariamente que no fue omitida ni supuesta su existencia, como también que no fue tergiversada en su contenido y que en su aducción se respetaron las normas constitucionales y legales.
De igual forma, el casacionista debe indicar cuál fue la regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia que el juzgador aplicó de manera equivocada, y por qué la regla empleada en la sentencia no es válida, exigencia esta última que no se satisface -como así lo hace el casacionista en este caso- con el solo reclamo para que se admita una máxima de la sana crítica apenas acomodada al caso concreto.
Adicionalmente, debe enseñar de qué manera la máxima fue indebidamente aplicada en el fallo; cuál era la máxima que el juzgador estaba obligado a observar y, por último, cómo queda el nuevo panorama probatorio plasmado en la sentencia, luego de la corrección del yerro, con la demostración fehaciente de que el fundamento probatorio de la decisión recurrida no puede mantener lógicamente su vigencia frente a la equivocación y que, por lo anterior, el juzgador omitió, excluyó indebidamente o interpretó de forma incorrecta una norma de contenido sustancial.
Nada de lo anterior lo cumplió el impugnante, pues, se insiste, incurrió en el error común de convertir el sustento casacional en un alegato de instancia, que contiene su propia apreciación probatoria. 6. Así las cosas, comoquiera que los argumentos del censor resultan intrascendentes para demostrar el yerro propuesto o la necesidad de cumplir alguna de las finalidades del recurso extraordinario, la demanda será inadmitida, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jersson Fabián Tapiero Reyes.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15