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AP1564-2020(57295)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Definición de competencia 57295 Jaider Yamith Parra Rodríguez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP1564-2020 Radicación n. o 57295 Acta No. 135 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se define la competencia para conocer la audiencia preliminar encaminada a obtener permiso de trabajo solicitado por la defensa de Jaider Yamith Parra Rodríguez, al interior de la actuación seguida en su contra por los punibles de concierto para delinquir con fines de explotación de recursos ambientales, ilícita explotación de recursos naturales y cohecho por dar u ofrecer.

ANTECEDENTES 1. De la exigua información obrante en el expediente se conoce que la Fiscalía 210 Especializada de Derechos Humanos, eje temático protección al medio ambiente, con sede en la ciudad de Bogotá, adelanta investigación contra Jaider Yamith Parra Rodríguez y otros, porque, al parecer, pertenecen a una organización dedicada a tramitar permisos de manera irregular ante la Corporación Autónoma de Santander, con el fin de transportar madera del Parque Nacional Natural Serranía de los Yariquíes ubicado en ese departamento, a municipios del Atlántico, La Guajira, Magdalena, Bolívar y Cundinamarca[footnoteRef:1], utilizando para ello los salvoconductos obtenidos ilegalmente. [1: Cd de audiencias preliminares.] 2.

El 6 y el 7 de noviembre de 2019, ante el Juez 1° Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Vélez, Santander, la Fiscalía legalizó la captura, le formuló imputación al procesado por los punibles de concierto para delinquir con fines de explotación de recursos ambientales, ilícita explotación de recursos naturales y cohecho por dar u ofrecer, al tiempo que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria en la ciudad de Bucaramanga[footnoteRef:2]. [2: Ejusdem.] 3.

La defensa presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, solicitud de permiso para que Parra Rodríguez pueda trabajar. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 43 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, cuyo titular en audiencia celebrada el 10 de marzo del año que avanza, indicó que corresponde a sus homólogos de Vélez, Santander, o de ese departamento, examinar el requerimiento efectuado por la Defensa, en razón al factor territorial de competencia, ya que, según la información presentada por la parte solicitante, y de los escasos datos que obran en la carpeta del caso, los hechos motivo de investigación surgieron en esa localidad.

El representante de la Fiscalía indicó que las conductas objeto de investigación ocurrieron en varios municipios del departamento de Santander, y que la actuación se encuentra en la actualidad en Bogotá, por reasignación, debido a que la Fiscalía de Vélez fue suprimida, sin embargo, manifestó que en ese departamento cuentan con unidades satélite, que han asistido hasta ahora a las audiencias adelantadas.

El defensor señaló que en atención a que las pruebas más importantes en la indagación se van a recopilar en la ciudad de Bogotá, el Juez de Control de Garantías de esta ciudad, tiene competencia para conocer su solicitud. En virtud de lo anterior, el Juez ordenó remitir el expediente a esta Corte para que se decida sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): […] 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Juez de la vista pública considera que no tiene competencia y que su homólogo en el municipio de Vélez, Santander, es el llamado a conocer de la petición de trabajo requerida por la defensa de Jaider Yamith Parra Rodríguez. 2. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, establece que cualquier juez penal municipal puede ejercer la función de control de garantías.

No obstante, a pesar de la amplitud del contenido de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto pacíficamente que la fijación de la competencia en materia de control de garantías no puede obedecer: […] al capricho o arbitrio del solicitante, sin tener en cuenta el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición ha sido justificada por la Corte con base en lo siguiente: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.

La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico » (CSJ AP2676 – 2016).

Dicho criterio, fue reiterado recientemente en la decisión CSJ AP2865-2019, 17 jul. 2019, rad 55690 así: En AP4740-2016 se precisó que el trámite incidental en casos similares al que es objeto del presente estudio tiene como objetivo principal verificar «los motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías».

Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso.

(Negrilla fuera de texto). En este caso no se configura alguna de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas – a manera de ejemplo, que el procesado esté privado de la libertad en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho delictivo –, pues a pesar que la defensa radicó la solicitud de permiso de trabajo en la ciudad de Bogotá y Jaider Yamith Parra Rodríguez se encuentra afectado con detención domiciliaria en Bucaramanga, el procesado, desde su reclusión, manifestó por escrito su deseo de no comparecer a esa diligencia. Por lo expuesto, para definir la competencia en el presente asunto la Corte acudirá a los factores de conexidad previstos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.

Aunque esos presupuestos hacen referencia a la etapa de juzgamiento, nada impide que sean aplicables para establecer la competencia del juez de control de garantías, cuando se trate de delitos conexos (CSJ AP5413-2017 reiterada en CSJ AP2287 – 2019). 3. El numeral 4º del precepto 51 ejusdem, señala que el fiscal podrá solicitar la conexidad al formular la acusación cuando « se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en los que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra ».

Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues de la información que obra en el expediente se constata que al procesado, como integrante de una organización delictiva, se le endilga la comisión de una pluralidad de delitos cuya ejecución se habría efectuado en los departamentos de Santander, Atlántico, La Guajira, Magdalena, Bolívar y Cundinamarca, por tanto, se itera, se acudirá a los factores de conexidad previstos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 El precepto 52 ejusdem prevé que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. En aplicación de la norma citada ha de verificarse el lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave.

En el asunto, el injusto de mayor gravedad es el de concierto para delinquir para el ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, cuya pena de prisión va de 96 a 216 meses. Tales extremos punitivos resultan superiores a los que el Código Penal prevé para las conductas de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables y cohecho por dar u ofrecer (48 a 108 meses), sin embargo, como esa conducta se habría cometido en diferentes lugares, sin que la información allegada permita determinar la delimitación de las conductas o su base fáctica de cara a un sitio específico, el presente requisito no se logra establecer.

Tampoco es posible definirla a partir del segundo criterio, es decir, donde se haya realizado el mayor número de delitos toda vez que el imputado en compañía de otros, se habría concertado para obtener permisos irregulares y trasportar, de forma ilícita, la madera por los departamentos citados, sin que sea posible establecer, de forma concreta, en cuál de ellos se presentó el mayor número de delitos.

Por manera que, conforme con el último de los supuestos normativos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, “ donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.”, la Sala optará[footnoteRef:3] por la segunda alternativa. Del audio allegado con la actuación, se advierte que la Fiscalía imputó cargos a los implicados ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Vélez, Santander[footnoteRef:4], y a que ello resulta más conveniente para la eficaz aplicación de la justicia en este caso particular, dado que, es en ese departamento donde presuntamente surgieron los punibles investigados y donde se concentraron las actividades de indagación, pues allí se encuentra ubicada la Corporación Autónoma Regional de Santander, entidad ante la cual se habrían tramitado los permisos para movilizar la madera, de manera irregular, por los diferentes departamentos del país. [3: CSJ AO4933-2018, Rad. 54031 y CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079.] [4: Cd audiencias preliminares.] Por consiguiente, se remitirán las diligencias al reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales con función de Control de Garantías de ese municipio, para resolver la solicitud de permiso de trabajo elevada por la defensa de Parra Rodríguez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de permiso para trabajar elevada por la defensa de Jaider Yamith Parra Rodríguez, corresponde a los Juzgado Promiscuos Municipales con funciones de control de garantías de Vélez, Santander, [Reparto], a donde se remiten las diligencias.

Segundo. Infórmese esta decisión Juzgado 43 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12