República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44369 Moisés Antonio Rivera Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP1564-2015 Radicación 44369 Acta N° 110 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo dos mil quince (2015). ASUNTO Estudia la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Moisés Antonio Rivera Valencia, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 3 de junio de 2014, que al revocar la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla el 27 de septiembre de 2013, condenó al procesado a la pena principal de 208 meses de prisión como responsable del delito de homicidio.
Ratificó la absolución por el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Los hechos de este proceso tuvieron ocurrencia el 6 de diciembre de 2009 en la vereda Travesías del municipio de Caicedonia (Valle), en sitio aledaño a la Escuela Pública en donde se celebraba una actividad festiva con el cometido de recaudar fondos, cuando según versiones del testigo Carlos Alberto Cardona Hincapié, después de haberse negado en tempranas horas a fiarle a Moisés Antonio Rivera Valencia una caneca de aguardiente y por este motivo amenazar a Raúl de Jesús Gallego Hernández, a eso de las dos de la mañana cuando se disponía a marcharse del lugar, Rivera disparó a Gallego segándole la vida.
Adelantada diligencia preliminar de autorización para librar orden de captura y una vez cumplida, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Sevilla, el 29 de mayo de 2011 se produjo la audiencia de su legalización, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
El 13 de julio de dicho año, ante el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, previa presentación por parte de la Fiscalía Doce Seccional de Caicedonia del escrito pertinente, se rituó la audiencia de formulación de acusación por los delitos reseñados al disponerse la detención del imputado. Tramitada la fase del juicio, sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente indicados.
DEMANDA Con respaldo en la causal tercera de casación, afirma el actor impugnar el fallo recurrido extraordinariamente, como quiera que la condena impartida por el Tribunal se produjo “con manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación y mediante un ejercicio subjetivo que viola los cánones de la lógica formal, las restauró (sic) hasta imprimirle un valor aparente que produce un falso juicio de convicción”.
Sostiene enseguida en orden a determinar la tercera vía escogida, que en ella: “…se integran al análisis del cargo todos los elementos periféricos que han causado o contribuido con la producción del falso juicio de convicción y se articulan en la argumentación jurídica el desconocimiento de aquellas reglas que no son las mismas que implicarían el cargo de nulidad adecuable en la causal 2da., sino de otras que inciden directamente en la producción del falso juicio de apreciación, de convicción, o de raciocinio, si bien puede llamarse de esta manera el entendimiento de lo que dice la prueba, si la aislamos de aquellos elementos sustanciales que obran y hacen que la prueba no pueda decir lo que decimos que dice”.
Aborda entonces el estudio de la sentencia desde lo que llama “lógica argumentativa”, descalificando el testimonio de cargo sobre la base de no haber resistido una prueba de verificación, lo cual condujo a que el Tribunal realizara un “discurso alternativo”, sin respaldo en el universo procesal, como dice desprenderse de las afirmaciones del testigo, sin que de su análisis pueda aceptarse que observó quién disparó en contra de Gallego Hernández.
Sintetiza apartes de lo depuesto en el juicio por el testigo Carlos Alberto Cardona Hincapié, que dice posibilita configurar la versión de un “nuevo testimonio”, que se contrapone a las conclusiones erradas de la sentencia pues contrario a éstas, logradas a través de errores de derecho y de hecho concurrentes, no logra demostrarse la responsabilidad de Rivera Valencia en los hechos, en forma tal que si se hubieran acatado las reglas de la lógica y la experiencia se habría confirmado la decisión absolutoria de primera instancia. Solicita así, sin “más consideraciones de orden legal o moral” se case la sentencia. CONSIDERACIONES 1.
Sabido es que el recurso de casación comporta un alcance y fines propios que le sirven de supuestos a partir de los cuales ha destacado la jurisprudencia que la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza extraordinaria, exige unos requisitos particulares a partir de su restringida viabilidad, su carácter esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo de sujetarse a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad en el caso concreto. 2.
Para ello, más que insuficiente y precario desde el ámbito de los mínimos presupuestos para su admisibilidad, es citar los contenidos de la causal tercera, bajo la generalidad que supone comprendido en ellos la violación indirecta de la ley sustancial, sin concretar alguno específico de tales sentidos y mucho menos entonces señalar la índole del quebranto, o el error concurrente. 3.
La ambigüedad a que se ve abocada una demanda semejante resulta sorprendente, según sucede en este caso en que la Corte para abundar en mérito de sus conclusiones, se vio precisada a citar en su literalidad contenidos del libelo, con lo cual se hace evidente lo intrincado del escrito, la confusión sobre las distintas categorías de error de hecho y de derecho, sus variadas especies y la propia nulidad, que inusitadamente participa simultáneamente como elemento argumental del único reproche aducido. 4.
Desatiende el actor el deber de expresar con claridad y precisión la causal aducida y la índole de violación a la ley sustancial que acusa, siendo desde luego insuficiente por su elocuente precariedad, que sostenga estar inconforme con el análisis que el Tribunal hizo del testimonio rendido por Carlos Alberto Cardona Hincapié; alegato prototipo de etapas procesales superadas, con el referido único argumento discrepante de mérito probatorio, en método que merece mayor repudio en casación, cuando para articular su fundamento, tomó extractos del testimonio de cargo desde su interesada labor de síntesis, para concebir una realidad confusa acerca de su poder suasorio, que con ligereza antepone al criterio del fallador, sin que por la mixtura y coetánea alusión a las distintas especies de quebranto a la ley, tome sentido al menos cuál de ellas pretendió le sirviera de sustento.
En condiciones semejantes, resulta manifiesta la ineptitud del escrito de demanda y la necesidad de disponer su inadmisión. Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Moisés Antonio Rivera Valencia. Contra esta decisión procede recurso de insistencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2