DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1562-2026 Radicación N° 71202 Acta 73. Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con las solicitudes probatorias efectuadas por el apoderado de JOHNY CAÑATE FUNES, requerido en extradición por el Gobierno de Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1314 del 9 de julio de 20251, la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitó, con fines de extradición, la detención preventiva de JOHNY CAÑATE FUNES, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía N° 72.155.938. 1 Archivo “0001Indictment”. Folios 12 – 15. Extradición N° 71202 CUI: 11001020400020250310600 JOHNY CAÑATE FUNES 2 El mencionado es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Georgia, al interior de la acusación sustitutiva en el caso número 4:25-CR-15 (también referido como caso 4:25CR-015), dictada el 5 de marzo de 2025, con el fin de ser juzgado por “delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
El marco temporal y fáctico que cimienta el pedido de extradición se circunscribe “A partir de una fecha no anterior a octubre de 2023, hasta el 24 de marzo de 2024, inclusive”, lapso en el que, presuntamente, el requerido actuó como líder principal, negociador, inversionista de envíos y coordinador de una organización de tráfico de drogas ilícitas radicada en Barranquilla (Colombia), responsable de la adquisición y el transporte de grandes cantidades de cocaína, desde este país hacia los Estados Unidos de América y otros lugares, para su posterior distribución. Por medio de la Nota Verbal No. 2226 del 30 de octubre de 20252, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la solicitud de extradición. Para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 2 Ibidem. Folios 65 – 69. Extradición N° 71202 CUI: 11001020400020250310600 JOHNY CAÑATE FUNES 3 Mediante Resolución del 14 de julio de 20253, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura, con fines de extradición, de JOHNY CAÑATE FUNES, la que se materializó el 10 de septiembre siguiente, en Barranquilla4.
Protocolizada la solicitud de entrega, con oficio S-DIAJI- 25-039324 del 4 de noviembre de 20255, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho y conceptuó que, en materia de cooperación judicial mutua, se encuentran vigentes para las partes la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”6 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”7.
Aclaró que, en los aspectos no regulados en las referidas convenciones, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano8. Perfeccionado el expediente, con oficio MJD-OFI25- 0055675-GEX-10100 del 14 de noviembre de 20259, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación 3 Ibidem.
Folios 17 – 19. 4 Ibidem. Folios 35 – 37. 5 Ibidem. Folios 57 – 58. 6 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. 7 Adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000. 8 Artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 9 Archivo “0001Indictment”. Folios 2 – 4. Extradición N° 71202 CUI: 11001020400020250310600 JOHNY CAÑATE FUNES 4 El asunto fue asignado al despacho del Magistrado que funge como ponente, quien, con auto del 14 de noviembre de 202510, dispuso requerir a JOHNY CAÑATE FUNES, para que nombrara un abogado que lo asistiera en el trámite, luego de lo cual se debía correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En atención a que la persona pedida en extradición guardó silencio, le fue designado un abogado de la Defensoría del Pueblo11. Dentro de la oportunidad otorgada, el profesional del derecho realizó postulaciones probatorias y el delegado del Ministerio Público guardó silencio12. PETICIONES PROBATORIAS El apoderado13 solicitó tener en cuenta la identidad de su defendido, “el escrito de acusación”, la orden de arresto o captura y “Las Leyes pertinentes”.
Además, pidió oficiar a: 10 Archivo “11001020400020250315900-0020Auto”. 11 Archivos “11001020400020250310600-0010Memorial” y “11001020400020250310600-0015Memorial”. 12 Archivo “11001020400020250310600-0021Informe_secretarial”. Informe secretarial de 23 de enero de 2026: “el término de diez (10) días para que las partes presentaran solicitudes probatorias corrió del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) al veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Dentro del referido término se recibieron las solicitudes probatorias: • El 12 de diciembre del 2025, por el dotor (sic) MIGUEL ANTONIO PARADA PEREZ (sic), apoderado del requerido • EL PROCURADOR DE INTERVENCIÓN 02 SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL, guardo (sic) silencio”. 13 Archivo “11001020400020250310600-0017Memorial”. Extradición N° 71202 CUI: 11001020400020250310600 JOHNY CAÑATE FUNES 5 i) La Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de determinar la plena identidad de su representado. ii) Al Ministerio de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, “Tribunales y demás entidades que administran justicia”, con el fin de que informen si JOHNY CAÑATE FUNES registra procesos penales y, en caso positivo, su estado actual.
Por último, anticipó que, una vez le corran traslado para los alegatos de conclusión, expondrá los fundamentos constitucionales y legales para oponerse al pedido de extradición. CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el trámite de extradición. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, en virtud a que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo; ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, dado que Extradición N° 71202 CUI: 11001020400020250310600 JOHNY CAÑATE FUNES 6 las Leyes 27 de 198014 y 68 de 198615, que lo incorporaron a la normativa nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, a efectos de resolver el requerimiento formulado por el Gobierno foráneo, se deben verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, normas vigentes para la fecha de inicio del trámite de extradición a instancias del país requirente16.
Debido a lo anterior, se accederá a la práctica de las pruebas orientadas a constatar i) las previsiones constitucionales sobre la materia, ii) la validez formal de la documentación presentada, iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, iv) el principio de la doble incriminación, v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y vi) la prohibición de doble juzgamiento17, así como las que con aquellas se relacionen.
A partir de ese marco, la Corte sólo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles en relación con las exigencias previstas en la 14 Declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 111 de 12 de diciembre de 1986, por vicios de forma. 15 Declarada inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 63 del 25 de junio de 1987, por no haber surtido un trámite legislativo independiente del de la ley anterior. 16 CSJ CP099-2022, 15 jun. 2022, rad. 60208;
CSJ CP193-2022, 23 nov. 2022, rad. 60855; CSJ CP050-2021, 17 mar. 2021, rad. 56876. 17 CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros. Extradición N° 71202 CUI: 11001020400020250310600 JOHNY CAÑATE FUNES 7 Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo contenido en los tratados internacionales, de ser el caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2.
De las solicitudes probatorias. 2.1. De las pruebas que se decretarán. El apoderado pretende, por conducto de la Fiscalía General de la Nación, obtener una verificación sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado contra el requerido. La Sala encuentra que tal postulación se ofrece pertinente, por referirse a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento en el trámite de extradición. Sobre el particular, la Corte ha señalado que el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in idem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio.
Extradición N° 71202 CUI: 11001020400020250310600 JOHNY CAÑATE FUNES 8 En consecuencia, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que comunique si contra el ciudadano colombiano JOHNY CAÑATE FUNES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.155.938, se ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta alguna investigación. En caso afirmativo, indique el número de radicación, los hechos que dieron lugar al proceso, el delito que se imputa y el estado en que se encuentra.
Además, remita copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la (s) actuaciones respectivas o, en su defecto, precise el juzgado en el cual se llevó la correspondiente etapa de juzgamiento. De oficio, con el mismo propósito, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo – SIOPER, si contra el requerido en extradición se ha adelantado alguna investigación o registra antecedentes en su contra. 2.2.
De las pruebas que se negarán. El apoderado pidió oficiar al Ministerio de Justicia, “Tribunales y demás entidades que administran justicia”, para que, previa auscultación en sus bases de datos, establezcan si el requerido registra procesos en su contra. Extradición N° 71202 CUI: 11001020400020250310600 JOHNY CAÑATE FUNES 9 La postulación será negada, pues a pesar de ser pertinente para establecer un aspecto frente al cual esta Corporación debe pronunciarse en el respectivo concepto, esto es, la relacionada con la eventual vulneración de la prohibición de doble juzgamiento, lo cierto es que no se muestra necesaria.
Lo anterior, dado que la verificación acerca del ejercicio previo de la jurisdicción por parte de autoridades colombianas, respecto de los mismos hechos por los cuales el requerido es solicitado, está a cargo de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional, a quienes se oficiará para tal propósito.
Tampoco se accederá a la petición relacionada con requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que determine la plena identidad de la persona solicitada en extradición. Esta prueba, a pesar de ser pertinente, resulta ser innecesaria, dado que ya se cuenta con información suficiente para pronunciarse acerca de ese aspecto al momento de la emisión del respectivo concepto.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en la Nota Verbal No. 2226 del 30 de octubre de 2025, por cuyo medio se formalizó el pedido de extradición, se precisan los datos de identificación del reclamado y, además, se aportó copia del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Extradición N° 71202 CUI: 11001020400020250310600 JOHNY CAÑATE FUNES 10 Estado Civil de la República de Colombia, en relación con el cupo numérico 72.155.938, otorgado a JOHNY CAÑATE FUNES, con el cual se identificó al momento de su aprehensión. Además, en el expediente obra el informe del investigador de laboratorio, calendado 10 de septiembre de 2025, rendido por un perito en dactiloscopia forense de la Policía Nacional, la tarjeta decadactilar, las actas de derechos del capturado y de notificación de la captura con fines de extradición, así como el registro fotográfico a nombre de JOHNY CAÑATE FUNES, documentos que son suficientes para evaluar lo relacionado con la identidad del requerido.
En todo caso, el abogado no expuso ninguna razón para acreditar la necesidad de ampliar el análisis sobre la plena identidad de su representado. Por el contrario, pidió tener en cuenta la documentación incorporada en la actuación, relacionada con la identidad de su defendido. En atención a lo señalado, la Sala negará por innecesaria esta prueba.
Por último, el profesional del derecho, sin agotar carga argumentativa alguna, también peticionó considerar “el escrito de acusación”, la orden de arresto o captura y las “leyes pertinentes”. Extradición N° 71202 CUI: 11001020400020250310600 JOHNY CAÑATE FUNES 11 Al respecto, la Sala recuerda que los intervinientes en el trámite de extradición deben motivar de forma adecuada sus solicitudes probatorias.
La razón obedece a que: «Es claro que no le compete al juez complementar las peticiones probatorias elevadas por las partes, por cuanto éstas deben explicar qué pretenden demostrar y cuál es su contribución real y efectiva al trámite. Sólo a partir de esos argumentos la Sala puede determinar cuáles son útiles y guardan relación con el asunto debatido, pues el adecuado ejercicio y agotamiento de las etapas procesales es una obligación inexcusable que, en ningún caso, puede ser corregida por el funcionario judicial»18.
De manera que, quien pretende la admisión de una prueba, tiene el deber de exponer con suficiencia las razones de pertinencia, conducencia y utilidad por las cuales la autoridad judicial debe acceder a su requerimiento. Carga que la defensa no cumplió. En todo caso, las piezas procesales a las cuales hizo alusión el abogado, por ser sustento de la petición de extradición, obran en la actuación. Por lo tanto, serán valoradas al momento de emitir el concepto correspondiente.
Resta por señalar que el traslado ordenado mediante auto del 14 de noviembre de 2025, tenía como propósito que el delegado del Ministerio Público, el defensor del requerido e incluso éste de manera directa, realizaran solicitudes probatorias, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 18 CSJ AP9175-2025, 3 dic. 2025, rad. 70727.
CSJ AP5587-2025, 20 ago. 2025, rad. 69063. CSJ AP261-2024, 24 ene. 2024, rad.64142. Extradición N° 71202 CUI: 11001020400020250310600 JOHNY CAÑATE FUNES 12 Razón por la cual, las postulaciones efectuadas por el apoderado del requerido, para oponerse al trámite de extradición, no guardan correspondencia con la etapa procesal que se surte.
De otra parte, practicadas las pruebas ordenadas y en firme esta providencia, por el término de cinco (5) días, córrase traslado a los intervinientes en el presente trámite de extradición, para que presenten alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar las pruebas relacionadas en el numeral 2.1.
Segundo: Negar las solicitudes probatorias analizadas en el numeral 2.2 de esta decisión, por las razones expuestas en la parte motiva. Tercero: Contra lo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva, procede el recurso de reposición. Extradición N° 71202 CUI: 11001020400020250310600 JOHNY CAÑATE FUNES 13 Cuarto: Practicadas las pruebas ordenadas y en firme esta providencia, por el término de cinco (5) días, córrase traslado a los intervinientes en el presente trámite de extradición para que presenten alegatos.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Extradición N° 71202 CUI: 11001020400020250310600 JOHNY CAÑATE FUNES 14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BF5FA1F6814FE1FEF5F634DFB7313368295FED2A1285E11E33DCD1E1001F2110 Documento generado en 2026-03-17 Extradición N° 71202 CUI: 11001020400020250310600 JOHNY CAÑATE FUNES 15