Radicación n.° 55114. Definición de competencia. Carlos Evelio Herrera García y otros. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1562-2019 Radicación N°55114 Acta n.° 101 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala define la competencia para juzgar a los acusados CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA, JEISON ANDRÉS LEÓN CANIZALES y ÁLVARO ALARCÓN AMAYA.
HECHOS Y CARGOS FORMULADOS De conformidad con lo consignado en el escrito de acusación, el señor CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA, quien para la época de los hechos (año 2012) tenía la calidad de Alcalde Municipal de Villahermosa (Tolima), con la colaboración de LEÓN CAÑIZALES y ALARCÓN AMAYA, y mediante el empleo de un arma de fuego, tipo revólver, fingió un atentado en su contra, valiéndose de disparos de arma de fuego contra el vehículo que le había sido facilitado por el hospital de la localidad.
Lo anterior, con el fin de obtener que la Unidad Nacional de Protección (UNP) le asignara un automotor blindado y un esquema de seguridad. En aras de alcanzar esa finalidad, según la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, los antes mencionados realizaron otros comportamientos que han sido calificados como delictivos.
En resumen, se les atribuyeron los siguientes cargos: A CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA: autor de falsa denuncia agravada (artículos 435 y 438 del Código Penal); autor de fraude procesal (artículo 453 ibídem); coautor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado (artículo 365, inciso primero y numeral 5° del inciso tercero); y autor de fraude de subvenciones (artículo 403 A del Código Penal).
A JEISON ANDRÉS LEÓN CAÑIZALES: autor de falso testimonio (artículo 442); coautor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado (artículo 365, inciso primero y numeral 5° del inciso tercero); y cómplice de fraude procesal (artículos 30 y 453). Por último, a ÁLVARO ALARCÓN AMAYA le subsiste, por el trámite ordinario, la acusación como coautor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado (artículo 365, inciso primero y numeral 5° del inciso tercero), toda vez que suscribió preacuerdo con la Fiscalía respecto de las conductas de falso testimonio y fraude procesal, en virtud de lo cual se produjo la ruptura de la unidad procesal.
ANTECEDENTES PROCESALES En la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 3 de los corrientes por el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Líbano (Tolima), en la que a la UNP le fue reconocida su calidad de víctima, su apoderado impugnó la competencia, por considerar que la misma correspondía a los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Bogotá, donde tiene su sede la entidad, porque fue allí donde se cometieron los delitos más graves, esto es, el fraude procesal y el fraude de subvenciones, reatos que merecen tal calificativo por ser las infracciones fines, mientras que las restantes obraron como simples medios para alcanzarlas.
Después de escuchar la opinión de las partes y demás intervinientes, el titular de dicho despacho judicial dispuso remitir el expediente a esta Sala, para lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la impugnación de competencia cuando tal planteamiento involucre a juzgados de distintos distritos judiciales, como son, en el presente evento, Ibagué y Bogotá. 2.
Ante la situación que se presenta en este caso, es decir, pluralidad de delitos cuyo conocimiento corresponde a juzgados penales del circuito, conforme al numeral 2° del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, y que se juzgan en un solo proceso debido a su conexidad, la regla aplicable para dilucidar qué despacho debe asumir el juzgamiento es la prevista en la parte final del inciso primero del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que dispone: (…) si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. (…). 3.
No hay duda que en esta actuación el punible de mayor gravedad es el que atenta contra la seguridad pública, aún si se le considerase únicamente en su modalidad básica, pues tiene prevista prisión de 9 a 12 años, mientras que el fraude procesal oscila entre 6 y 12 años, al igual que el falso testimonio; el fraude de subvenciones, entre 5 y 9 años; la falsa denuncia agravada solamente tiene de 1 año 4 meses a 4 años.
Con mayor razón siendo el primero de los mencionados agravado, pues en tal evento la punibilidad se duplica, según expresa el inciso tercero del artículo 365 del Código Penal. Entre los criterios fijados por el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 no se encuentra incluida la distinción entre delito medio y delito fin. 4. Ahora bien, en cuanto al lugar de su posible perpetración debe estarse a lo indicado al respecto por la Fiscalía en el escrito de acusación, pues es el órgano de persecución penal quien cuenta con la información necesaria para hacer tal aseveración y ni la definición de competencia ni la resolución sobre su impugnación son decisiones que se encuentren precedidas de un debate probatorio, por incipiente que sea, sino que se adoptan de plano (artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004).
Pues bien, en el sub examine se tiene que frente a cada hecho punible la Fiscalía siempre refirió en el escrito de acusación su lugar de ocurrencia y cuando aludió al delito contra la seguridad pública reiteró: “(…) LOS HECHOS OCURRIERON EN EL MPIO. DE VILLAHERMOSA TOLIMA (…)” (fol. 9 y 13). En la audiencia de formulación de acusación aludió a la vía que comunica a las localidades de Villahermosa y Líbano. Ambas hacen parte del circuito judicial de Líbano. 5.
En conclusión, la controversia debe definirse asignando la competencia al Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Líbano (Tolima), para que continúe con el trámite de la actuación. No sobra acotar que este caso guarda diferencia relevante con el que decidió la Sala mediante el pronunciamiento CSJ AP2795-2018, 4 jul. 2018, rad. 53008, invocado por el representante de la víctima.
Si bien ambos tienen en común que en ellos la afectada fue la UNP, en el pronunciamiento precitado, por los punibles de fraude procesal y falsa denuncia, se distinguen en que dicho caso el primero de los delitos aludidos sí era el más grave. Por eso la solución fue diferente a la que aquí se ha anunciado. Y la Corte así lo determinó en esa ocasión, precisamente, atendiendo a la punibilidad en abstracto y no obedeciendo a la distinción entre delito medio y delito fin, nexo que, además, no siempre se encuentra presente en la conexidad de conductas punibles, que puede ser tanto sustancial como procesal, y aquella tanto ideológica como ocasional y también consecuencial.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: Dirimir la impugnación de competencia planteada por el apoderado de la víctima asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima), despacho que lo venía tramitando. Segundo: Devolver la actuación al despacho judicial antes citado, para que continúe el trámite de ley. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2