República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45254 Simón Riascos Riascos y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP1561-2015 Radicación n° 45254 (Aprobado Acta No.110) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la apoderada de Simón Riascos Riascos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 18 de junio de 2014, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi que lo condenó (junto con Oscar Riascos Angulo), a la pena principal de 42 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA La investigación inicialmente adelantada se orientó a establecer la apropiación de recursos públicos provenientes de la sobretasa a la gasolina en el municipio de López de Micay por una suma estimada en más de sesenta millones de pesos y en la que estarían involucrados el alcalde Simón Riascos Riascos y el tesorero Oscar Riascos Angulo.
Entre las copias compulsadas de esas primeras pesquisas, correspondió a este procesado la concerniente al cheque del Banco Popular No. 9254901 del 21 de marzo de 2001 por $1’940.000.oo a favor de Hernando Mosquera Copete, persona inexistente según información de la Registraduría, con un objeto de apoyo a la administración ambiguo y que fue consignado en una cuenta abierta por los propios funcionarios, sin que apareciera vigilada por la Contraloría Departamental.
El 4 de mayo de 2003, la Fiscalía Cuarta Seccional de Popayán dispuso apertura de la investigación, vinculándose mediante indagatoria a Oscar Riascos Angulo (fl.63). Entre tanto, citado en tres oportunidades a fin de que rindiera indagatoria, el 29 de agosto de 2007, Simón Riascos Riascos se hizo presente a la Fiscalía para manifestar que no había acudido a los requerimientos por carecer de un defensor (fl.102).
El 6 de septiembre le fue designado defensor de oficio (fl.103). Remitidas cuatro nuevas citaciones para su formal vinulación, Riascos Riascos no compareció. Mediante auto del 25 de noviembre de 2008 la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi declaró persona ausente a Riascos Riascos (fl.128). Clausurada la investigación, siendo esta decisión notificada personalmente al defensor del imputado (fl.313 vto), el 28 de agosto de 2009 profirió la Fiscalía resolución acusatoria en contra del citado por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público y sólo por el primer delito en contra de Riascos Angulo.
Habiéndose adelantado la audiencia preparatoria el 7 de noviembre de 2012, Simón Riascos Riascos otorgó poder a una defensora de confianza que hubo de representarlo en desarrollo de la audiencia pública, culminada la cual se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente indicados. DEMANDA Dos son los reparos que la procuradora judicial de Simón Riascos Riascos postula contra el fallo que hace objeto de la impugnación extraordinaria, con respaldo en la causal tercera.
El primero acusa haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad, por quebranto al derecho de defensa. Previa copiosa cita de doctrina constitucional y penal sobre el significado que para el debido proceso comporta el derecho de defensa, afirma la censora que en este caso se está ante falencias defensivas durante la investigación y si bien se posesionó un defensor de oficio no reclamó pruebas, ni alegó previamente a la calificación, menos impugnó la decisión en contra de su representado.
Reproduce, para expresar su inconformidad, la respuesta negativa que las sentencias dieran al reparo propuesto por las falencias defensivas, bajo el criterio que si se revisa el expediente es claro que sólo cinco años después de abierta investigación se le proveyó de defensor al procesado, quien no realizó ningún acto positivo de defensa y tampoco hay constancia que a las diversas citaciones para indagatoria a su protegido, se hubiera hecho presente.
Entiende la demandante que la vinculación de su asistido fue tardía y estuvo ausente de defensa técnica durante todo el sumario, lo cual emerge trascendente en la violación de sus derechos alegada y en la irregularidad consecuente a que ello da lugar, de modo que solicita se case el fallo y declare la nulidad a partir del auto que dispuso cierre de la investigación. Como segundo reproche, aduce violación del debido proceso por falta al deber de investigación integral, cuya ponderación en la jurisprudencia destaca.
Advierte enseguida que la Fiscalía encontró de importancia para esta investigación allegar copias de los procesos fiscales y así lo ordena mediante resolución del 10 de marzo de 2002, sin que se hayan acopiado, así como las constataciones sobre el apoyo que se supone habría dado el contratista a la administración. Tampoco se averiguó quien hizo efectivo el cheque en el Banco Popular, entre otras pruebas.
Para la libelista es evidente la importancia de estas pruebas y la necesidad de su práctica en esta investigación, por lo cual solicita se case la sentencia y disponga su nulidad a partir del cierre instructivo. CONSIDERACIONES 1. Ciñéndose sólo en apariencia los presupuestos de una demanda casacional que procura de la Corte una decisión en el fondo en orden a determinar la legalidad de la sentencia impugnada, la censora ha propuesto sendos reparos por vía de la causal tercera de nulidad, en relación con cuyo contenido, conforme será visto, se hace evidente la precariedad de los argumentos tratándose de procurar la invalidación de lo actuado y por tanto el incumplimiento de los presupuestos básicos de una demanda en forma, siendo la medida de semejante modo de argumentar en sede de casación su inadmisibilidad. 2.
El primer reparo aduce carencia defensiva técnica durante la investigación, pero no en estricto sentido por cuanto Simón Riascos Riascos no haya tenido un profesional del derecho que lo asistiera, dada la voluntad del imputado de marginarse de cualquier presencia dentro del proceso pese a conocer sobre su existencia, que motivó se le designara un procurador judicial de oficio, sino por el hecho de no haber efectuado dicho abogado y luego el defensor público a quien también se le discerniera su amparo, solicitud de pruebas, presentar alegatos, o recurrir decisiones que lo afectaran y en cambio solicitar en la preparatoria la menor pena posible para aquél. 3.
Esta común forma de alegar la violación de la defensa técnica, parece contundente por evidenciar la ausencia de actos positivos que suelen representar la expresión más común de la intervención profesional de un abogado, pero según bien lo ha advertido profusamente doctrina de la Sala, es inane si con ella simplemente se quiere descalificar la intervención que antecede en el ejercicio del derecho a defensores anteriores.
La Corte ha advertido, cada vez con mayor énfasis, que no es admisible cuestionar la manera como un defensor decide representar los intereses de un procesado, con un criterio de valoración negativa por los resultados ex post, mientras resulta incontrovertible que el Estado cumplió a satisfacción con designar a un profesional del derecho para que asista a un imputado dentro de un trámite penal. 4.
Esta manera de atacar la legalidad de una sentencia, cuando, como sucede en este caso, se cuestiona en abstracto el desempeño defensivo por no solicitar pruebas, ni presentar alegatos, o no recurrir decisiones, resulta de una notable precariedad técnica, dada su ambigüedad, pues no es de la esencia y eficacia defensiva que inexorablemente un abogado deba realizar tales actos para sostener que la defensa fue idónea y que de esa manera cumplió con la índole técnica de su desempeño. 5.
La censora elude en este primer ataque precisar de manera concreta, qué pruebas habrían propiciado la salvaguarda defensiva, lo hace probablemente bajo el entendido que al postular en el segundo reparo violación a la norma de investigación integral, quedarían justificadas las falencias defensivas en aquellos elementos que en su sentir ha debido practicar el Estado jurisdiccional, lo que en todo caso conspira contra el principio de autonomía plena de las causales en casación, a que ha debido, consecuentemente, sujetarse. 6.
Ahora bien, respecto de este segundo cargo, que conforme queda visto se funda en el motivo de nulidad derivado de haberse desconocido la norma rectora de investigación integral, es notable su precariedad toda vez que salvo aludir en forma genérica al hecho de no aportarse al expediente sendas pruebas que en principio la Fiscalía asumió de interés para el esclarecimiento de los hechos pero luego no volvió a insistir sobre las mismas; se desconoce por completo, pues la censora omite en forma absoluta señalarlo, cuál era la significación probatoria que en el caso concreto habrían tenido esas probanzas, o lo que es igual, la trascendencia de las mismas en pro de los intereses de su procurado, con mayor necesidad indicarlo, cuando otros elementos posibilitaron constatar que el beneficiado contratista no existía según constatación de la Registraduría. 7.
Por demás, es bien sabido en técnica de casación, que una correcta formulación del reproche bajo la especie anunciada, supone mucho más que la simple falta de aporte al proceso de pruebas por parte del Estado tal y según en forma genérica lo ha enunciado en este caso la demandante, toda vez que surge como un imprescindible requisito el deber que corresponde al libelista de indicar de modo claro y preciso los fundamentos de la censura que bajo dicho supuesto tendría que consistir en el hecho de omitirse la práctica de pruebas cuya procedencia y trascendencia aparece en el proceso, o si la no aportación de un medio de convicción, es efecto de una arbitraria, injustificada e inmotivada negativa por parte del servidor judicial, debiendo en todo caso justificarse la relevancia que en el contexto probatorio ha podido tener el elemento probatorio no allegado.
Así las cosas, la ineptitud del escrito de demanda es manifiesta y su medida la inadmisibilidad. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Simón Riascos Riascos. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10