HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1560-2024 Radicado 58836 Aprobado Acta Nro.154 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO La Sala estudiará los presupuestos de admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de ARISTÓBULO ARENALES en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que confirmó la condena por el delito de Homicidio.
II.
HECHOS: CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 2 Fueron establecidos por el Tribunal en los siguientes términos: “[…] el 17 de noviembre de 2016, a las 6:05 P.M., en la finca El mango, vereda Caña Brava del municipio de Tipacoque, en medio de una discusión y reclamo relacionado con el uso de una servidumbre de paso que le fue a hacer MAURICIO PEDRAZA GODOY hasta las cercanías de la casa de ARISTÓBULO ARENALES, que pasó a las agresiones físicas en las que resultó lesionada la señora AURA ROSA DURÁN DELGADO, esposa de ARENALES, este disparó su arma de fuego en contra de PEDRAZA GODOY, con lo cual le causó lesiones que le llevaron a su muerte horas más tarde”.
III. ACTUACION PROCESAL 3.1. El 18 de noviembre de 2016 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque se imputó a ARISTÓBULO ARENASLES los delitos de Homicidio simple y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego (artículos 103 y 365 del Código Penal -CP-). El imputado aceptó el segundo cargo y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 3.2.
Presentado el escrito de acusación el 2 de marzo de 2017, el 14 de julio de 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy -Boyacá- (a quien se le asignó el conocimiento luego de que se declarara impedido), no aprobó un preacuerdo celebrado entre la defensa y la Fiscalía y decretó la ruptura de la unidad procesal por el delito de CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 3 Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego aceptado en la imputación.1 3.3.
El 1º de marzo de 2018 se formuló la acusación y el 13 de agosto de 2018 se celebró audiencia preparatoria.2 El juicio oral inició el 21 de enero de 2019 y culminó el 15 de agosto de 2019 con emisión de sentido de fallo condenatorio y el traslado consagrado en el artículo 447 del CPP/2004.3 3.4. En sentencia del 22 de octubre de 2019 se condenó a ARISTÓBULO ARENALES como autor del delito de Homicidio a la pena principal de 172 meses de prisión. Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria.
La defensa y el apoderado de víctimas apelaron. 3.5. El 27 de agosto de 2020 el Tribunal modificó la pena e impuso 208 meses de prisión como pena principal y por el mismo tiempo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La defensa recurrió en casación. IV. LA DEMANDA 1 Fl. 73 C.1ª 2 Fls. 116 y 130 C.1ª 3 Fls. 194 y 318 C.1ª CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 4 Planteó en una demanda extensa las tres primeras causales del artículo 181 del CPP/2004, y en cada una de ellas planteó diversos cargos.
De entrada y como pretensión subsidiaria reclamó que se casara oficiosamente el fallo “en el evento de considerar que por falta en la técnica de sustanciación de los cargos, o por carencia de algún aspecto formal o sustancial atribuible a la suscrita, se considere inadmitir la presente demanda”. 4.1. Inició los ataques acudiendo a la causal tercera y expuso: 4.1.1.
Cargo primero. La sentencia fue proferida bajo una interpretación errónea y una equivocada valoración del acervo probatorio lo que impidió “dar aplicación a la legítima defensa, o al reconocimiento de la Ira o intenso dolor”, como quiera que las circunstancias fácticas del Homicidio se enmarcan dentro del artículo 32.6 (legítima defensa) porque Mauricio Pedraza Godoy, caída la noche, machete en mano irrumpió en el hogar de los esposos Arenales Durán, y con amenazas como "salga gran hijueputa que lo necesito" las materializó con un machetazo a Aura Rosa Durán Delgado, esposa de ARISTÓBULO ARENALES, quien le disparo.
CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 5 Esos hechos “encuadran también en términos probatorios, en la figura del exceso en la legitima defensa, o el reconocimiento de la Ira e intenso dolor, contemplada en el Art. 57 del C.P.” 4.1.2. Cargo segundo. Falso juicio de existencia por suposición. Los hechos jurídicamente relevantes “brillaron por la ausencia de valoración por parte del señor Magistrado ponente quien se dio a la tarea de reconocer y ponderar unos hechos carentes de demostración probatoria, cuyas versiones no encuentran asidero real dentro de los hechos consistentes con la formulación de acusación”.
El falso juicio de existencia recayó sobre “la valoración que otorga el señor Magistrado a la declaración de ARTURO PEDRAZA GALLO tío del fallecido”, quien expuso que ARISTÓBULO era malo porque le quitaba el agua. Los dichos del testigo no forman parte de los hechos jurídicamente relevantes y el mismo “jamás estuvo en el teatro de los acontecimientos; conoció la versión de los hechos de oídas”.
La declaración de Ramiro Pedraza Sotelo, también fue erradamente valorada por el “Magistrado” para consignar que su defendido era una persona mala, lo que fue impertinente y configura “un falso raciocinio frente a la ley de razón suficiente que informa la lógica, consistente en que nada existe sin que pueda ser plenamente demostrado o probado”.
CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 6 Los testimonios de Aura Rosa Durán Delgado y Rubiela Ramírez Prieto, únicas testigos que percibieron los hechos, no fueron ponderados con objetividad, incurriendo así en un “falso raciocinio”, por lo que la Corte debe valorarlos razonable y objetivamente para establecer la legítima defensa, pues el “Magistrado”, se apartó “del dictamen médico forense de la perito que efectuó la necropsia, quien declara no haber hallado en el cuerpo ninguna lesión diferente a un (1) disparo con arma de fuego” y no como lo imaginó el Tribunal de que el fallecido fue atacado por Aura Rosa y que aquél “respondió legítimamente con el uso del machete”.
El procesado era un cultivador perjudicado por los animales de la familia Pedraza Godoy, aspecto que se probó con la inspectora de Policía de Tipacoque, Ana Prieto, quien declaró que, con base en la contravención 2014-053, se trasladó al predio y constató los daños, agregando que la familia Pedraza no asistió a la inspección ocular y se notificó de la caución que se les impuso. 4.1.3.
Tercer cargo. Falso juicio de identidad. Contrarió lo sostenido por la inspectora de policía en el sentido de que al proceso policivo no acudió la querellada Elvia Godoy o su familia, no contestaron la querella ni se pagaron los daños a favor del procesado. Sin embargo, el Tribunal “resulta distorsionando el sentido de estos medios de prueba al adicionar que: "cierto es que la señora MARIA ELVIA GODOY GALLO no se presentó a la Inspección pero contestó por escrito, mostrándose dispuesta a reparar los daños (se reitera, CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 7 eran 20 matas de maíz), asegura no ser cierto que se le impida el uso de la servidumbre".
Por lo tanto, la declaración de Ana Prieto y el proceso policivo “fueron tergiversadas” El Tribunal sostuvo que Mauricio Pedraza, al levantar portones de palo y cerca de alambre de púas no afectaba los derechos a la servidumbre de ARENALES; esta afirmación es contraria a las reglas de la experiencia, pues con la declaración de Rubiela y Aura Rosa se demostró que las construcciones impedían la servidumbre;
“la anterior apreciación [es] ajena a la sana critica, resulta evidente el error por falso juicio de identidad que se deriva de la manifiesta contradicción entre el mérito probatorio existente y los análisis judiciales, a espaldas de las reglas de la experiencia, la lógica y la sana critica”. Lo que se probó en el proceso con las declaraciones (que en parte transcribió) de Rubiela Ramírez Prieto, a la que corrobora que la víctima acudió a la casa del procesado en la noche, pero a la que no se le debe creer que la esposa de ARENALES le pegaba “ramazos” a la víctima y que se hicieron dos disparos -porque en la necropsia solo se halló un orificio de entrada-, y con el testimonio de Rosa Durán Delgado es lo siguiente: “la intolerancia con los vecinos, llevó a que el señor MAURICIO PEDRAZA GODOY en lugar de acudir a las autoridades correspondientes, a fin de buscar solución dentro del Debido Proceso, prefirió la noche del 17 de noviembre de 2016, presentarse armado con un machete en las inmediaciones de la vivienda de ARISTÓBULO ARENALES, junto con su cuñada RUBIELA RAMIREZ PRIETO, quien se prestó para lograr que los CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 8 esposos ARENALES DURAN, salieran de su habitación donde se encontraban ya dispuestos para el descanso, pues veían la telenovela Bety la fea, sin imaginarse lo que a la salida de su puerta les esperaba, en la oscuridad; téngase presente que Aristóbulo, salió en chancletas, tal como lo indicó Aura Rosa en su declaración rendida para la defensa, hecho que no fue desvirtuado por la otra testigo presencial, lo cual descarta la premeditación que sin prueba alguna el señor Magistrado anota en su decisión, cuando es la misma persona de MAURICIO PEDRAZA, quien utiliza a su cuñada RUBIELA, conocida por los esposos Arenales Durán para conseguir su propósito, de tener a su vecino fuera de la protección de su casa, por eso lo llamaba para la esquina de la casa donde inicialmente se situó, con la intención que materializó minutos después, pero en contra de AURA ROSA DURAN.
Recuérdese que el llamado fue: "salga gran hijueputa que lo necesito. Cuando AURA ROSA DURAN DELGADO decidió abrir la puerta de su casa, para atender el llamado de su vecina RUBIELA RAMIREZ PRIETO, quien le manifestó que afuera necesitaban a Aristóbulo, pero que era mejor que su esposo no saliera, ya se escuchaba la voz de MAURICIO PEDRAZA GODOY, advirtiendo su intención de acabar con ese problema, en los términos que lo declaró Aura Rosa Duran Delgado.
"Salga gran hijueputa que lo necesito", amenaza frente a la cual obedeció el hecho que ARISTÓBULO se regresara, para tornar su arma y salir detrás de su esposa AURA ROSA que ya había avanzado hacia el exterior de la vivienda. En este episodio de la escena, se encuentran ARISTÓBULO y MAURICIO, quienes sostienen un corto dialogo alterado, por el estado mal humorado de este último, el cual se abalanza con el machete a lesionar a Aristóbulo sin conseguirlo.
AURA ROSA tiene en su mano una rama o chamizo, con el que espanta a sus gatos, hace el ademán de evitar a Mauricio, y decide regresar a su casa; pero al volver su espalda, con ánimo de entrarse, Mauricio le propina una lesión con el machete, ante los ojos de su esposo ARISTÓBULO, quien se había regresado para tomar su arma de fuego cuando escuchó que una voz varonil lo gritaba e increpaba de manera soez para que saliera, a través de la expresión;
"salga gran hijueputa que lo necesito" y ya su esposa había abierto la puerta y se encontraba afuera, ante un hombre enceguecido por la ira y armado con un machete, del que hizo uso contra la humanidad de Aura Rosa Duran, esposa de Aristóbulo". CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 9 Finalmente, en el cargo, explicó qué es la legítima defensa y sus elementos constitutivos, para denotar que ARENALES defendió la vida de su esposa quien recibió un machetazo que le ocasionó una incapacidad de 13 días.
El Tribunal incurrió en un “falso juicio de existencia” porque “sin el menor análisis de lo mencionado por las dos testigos y por las peritos de Medicina Legal” desconoció la figura de la legítima defensa. Además, también desconoció el exceso en la legítima defensa porque consideró que “el planazo no era un ataque o agresión que pueda considerarse como grave o ilegítimo v ARISTOBULO lo sabía porgue, volvemos a acudir a la declaración de AURA ROSA, cuando sonó el disparo, ella ya se había parado, si es que se cayó como dijo”. 4.2.
Causal segunda. Afectación a la estructura del debido proceso y a la defensa técnica. 4.2.1. De la audiencia denominada legalización de elementos entregados y hallados. Solicitó que se estudiara la nulidad porque la Fiscalía, con base en el artículo 230.1 del CPP/2004 y sin constar acta de consentimiento, solicitó el control de legalidad posterior a los elementos "entregados de manera voluntaria, por parte de Aristóbulo Arenales", esto es, el revólver calibre 38.
Sin embargo, la incautación se dio porque la policía entrevistó a ARENALES cuando estaba privado de la libertad en condición de indiciado y éste les dijo donde se encontraba el CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 10 arma. Ese interrogatorio se efectuó sin la presencia de defensor quien le hubiera instruido de su derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse.
Esa actuación permite aplicar el artículo 23 del mismo código. La Juez de Control de Garantías de Tipacoque le impartió legalidad a la incautación de elementos hallados sin correrle traslado a la defensa, desconociendo que la policía actuó arbitrariamente afectando la expectativa de intimidad, el derecho a la propiedad, el debido proceso y el derecho de defensa por cuanto el defensor en esa audiencia no manifestó nada sobre la petición de la Fiscalía y solo expuso "No hay inconveniente porque no tiene salvoconducto".
La ausencia de defensa técnica permitió los actos de arbitrariedad y no interpuso los recursos ordinarios dejando indefenso al procesado y quebrantando el artículo 33 constitucional. 4.2.2. Nulidad de la audiencia de legalización de captura. La Fiscalía solicitó la legalidad del procedimiento de captura en flagrancia, pero “lo verdaderamente acaecido la noche del 17 de noviembre de 2016 pasadas las 6:05 p.m. hora de los hechos, es que la policía llegó a su casa, le llamó por el parlante de la patrulla y Aristóbulo salió inmediatamente y les comunicó sobre el problema que había sucedido al frente de su casa, precisamente con la víctima; y es en este momento cuando la policía procede a su captura”.
Sin olvidar que el arma fue entregada de manera voluntaria por ARISTÓBULO ARENALES, cuando CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 11 se encontraba capturado en el comando de Policía, no se entiende como se concretan “las condiciones de flagrancia en el porte del arma”. La Juez corre traslado a la defensa de la solicitud y éste expresa: "No hay ningún recurso que poner en cuanto a la decisión de la fiscalía", luego de lo cual se legaliza la captura, vulnerándose así el derecho de defensa porque posteriormente le aconsejó al procesado, en contra de sus intereses, aceptar cargos.
El defensor de aquella ápoca ha debido establecer si había o no flagrancia solicitando las declaraciones de los policiales que efectuaron la aprehensión. 4.2.3. Nulidad en la formulación de imputación. La Juez le preguntó al procesado si entendió la imputación. Aristóbulo respondió que "No" y luego dijo que "sí". La Juez le preguntó si aceptaba la imputación sobre los delitos de Homicidio y Porte ilegal de Armas", el procesado dijo que no tenía claridad y explicó sus razones, entonces el Fiscal avalado por la Juez lo interrumpió para expresarle si acepta o no los cargos formulados ya que dijo haberlos entendido.
Después de un receso pedido por la defensa se le preguntó nuevamente si aceptaba los cargos a lo que ARENALES respondió: "sí pero no a título de dolo sino de defensa propia". La juez interrogó: "Esta manifestación que usted hace de aceptar es voluntaria y asesorado por su defensor”. Respondió “No; de todas CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 12 maneras como le digo si, en parte sí.” La Juez interrogó: “Acepta el cargo del delito de Homicidio?”, respondió que “no"; la Juez volvió a interrogar: "la aceptación del porte es libre voluntaria y asesorado por su defensa", responde Aristóbulo: “si”.
Después se impartió legalidad a la imputación con una aceptación ajena a las garantías fundamentales que pregona el derecho al debido proceso. El acto procesal de la aceptación de cargos no es sostenible a la luz del artículo 29 de la Constitución porque en esas condiciones no los aceptó a título de dolo “tal como dijo haberlos aceptado” y no se garantizó la defensa técnica. 4.2.4.
Nulidad de la decisión judicial que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. La actividad del defensor ante la solicitud de la Fiscalía (basada en el artículo 308.2.3 del CPP/2000) fue desacertada pues se limitó a sostener que: se debía investigar lo favorable y lo desfavorable, Aristóbulo estaba en su casa y fue provocado, el arma era un recuerdo de su padre, acepta el homicidio no a título de dolo sino para proteger a su esposa, que teme por represalias y pidió protección con base en el artículo 308 del «código de procedimiento “civil”.
La juez impone la medida solicitada por la Fiscalía y la defensa manifestó que apelaba ante la no concesión de la CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 13 “domiciliaria”, la Juez le expuso que ésta no fue solicitada y ante la solicitud de la Fiscalía de declarar desierto el recurso, la juez terminó concediendo la apelación. El daño ocasionado al procesado solo es reparable invalidando las actuaciones y retrotrayendo el proceso a sus inicios, pues este ciudadano no puede cargar con los errores de los funcionarios judiciales y de la defensa. 4.2.5.
La Formulación de acusación. El “escrito de acusación” no consultó los hechos jurídicamente relevantes del homicidio como los hechos concomitantes y subsiguientes, los actos ideativos, preparatorios, ejecutivos y consumativos del delito para construir una hipótesis cercana a la realidad de estos hechos. Simplemente se copió lo que consignó el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia. Se expresaron varias consideraciones legales y jurisprudenciales frente a los que se entiende por violación al debido proceso y al derecho de defensa. 4.3.
Primera causal. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 57 del CP referente al estado de ira o intenso dolor. El Tribunal consideró que no aplicaba la figura porque no era para premiar personalidades irascibles o prepotentes, pues la CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 14 ira o el dolor deben tener su causa en un comportamiento grave e injusto (sin razón de ser), es decir, que cause daños en los allegados de quien reacciona o en éste, pero acá fue Aura Rosa Durán Delgado, esposa del procesado, la que atacó a Mauricio Pedraza Godoy y por eso “él estaba legitimado para lesionarla”, no siendo “grave la lesión que ella sufrió”, además ese hecho no generó ira en ARISTÓBULO.
Según la Corte Suprema de Justicia (Rad. 32585) se debe ponderar el comportamiento pues, aunque la ley no exige a sus destinatarios actitudes heroicas tampoco privilegia la cobardía. Para encuadrar lo dicho por la Corte “a la teoría del caso de la defensa”, ARISTÓBULO no pensó que esa noche tendría que enfrentar en su plácido hogar una “actitud arbitraria y violenta e injusta en cabeza de Mauricio Pedraza Godoy, persona que inició el ataque a sus derechos de manera verbal y lo concretó a través del uso del machete del cual se armó desde el momento en que decidió esperar la caída del día para efectuar el reclamo del cual hablan las dos testigos presenciales del hecho”.
Aseguró que el procesado no tenía otra salida que repeler el ataque que ya se había consumado sobre su mujer con el uso del machete por parte Mauricio Pedraza quien resultó lesionado fatalmente. El Tribunal se equivocó al sostener que ARENALES “premeditó este resultado”. CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 15 V. CONSIDERACIONES La casación no constituye una sede adicional para prolongar los debates suscitados en las instancias.
El recurso, por su carácter de extraordinario exige el cumplimiento de específicos requisitos formales para demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió en errores de hecho o de derecho relevantes que vulneraron la ley sustancial directa o indirectamente, o que el trámite está viciado bien sea por vulnerar la estructura sustancial del debido proceso o las garantías de los intervinientes.
La demanda debe cumplir ineludiblemente con dos requisitos establecidos en el artículo 184 de la ley procesal penal de 2004. Primero: la idoneidad formal, relacionada con la demostración del interés para recurrir, el señalamiento de la causal, la adecuada formulación y el correcto desarrollo en la sustentación de los cargos (claridad, precisión y lógica en sus fundamentos).
Segundo: la idoneidad sustancial, la cual hace referencia a la aptitud que debe tener la demanda para lograr que se case el fallo, es decir, para “cumplir algunas de las finalidades del recurso”. De omitirse cualquiera de las dos exigencias la consecuencia es la inadmisión. CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 16 Igualmente, el recurrente tiene la carga de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto y acoplar la demanda a los principios que rigen la casación, entre ellos, los de lógica, autonomía, claridad y precisión, no contradicción, corrección material, proposición jurídica completa, sustentación suficiente, prioridad, crítica vinculante, corrección material y trascendencia. Desde el inicio la Corte debe indicar que no está obligada a admitir la demanda para estudiarla de oficio, cuando no se cumplan los anteriores presupuestos, simplemente porque el casacionista así lo solicite con base en el inciso 3º del artículo 184 CPP/2004 que consagra el deber de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, pues tal condicionamiento solo opera cuando la Corte advierta que debe corregir flagrantes errores para garantizar los fines de la casación, las garantías vulneradas a las partes frente a su posición en el proceso o la índole de la controversia planteada, sin que debe tenerse como una patente de corso, que el recurrente acuda a tal disposición para superar los déficit a los que está obligado.
En el sub examine, la Sala advierte que la demanda presentada por la defensa de ARISTÓBULO ARENALES incumplió tanto los requisitos de orden formal como los de orden sustancial, y además, vulneró los principios de prioridad, autonomía, claridad y precisión, proposición jurídica completa, no indicó de manera textual el cargo principal ni los subsidiarios.
CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 17 Las nueve (9) inconformidades planteadas en la demanda, bajo el ropaje de cargos, son muestra de su falta de conocimiento frente a la técnica y reflejan un escrito de libre confección como si de un alegato de instancia se tratara. La defensora acudió a las tres primeras causales (de cuatro) de las consagradas en el artículo 181 del CPP/2004, donde se consagra que la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por: “1.
Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4.
Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.” En el sub examine, la Corte no examinará los cargos en el orden propuesto por la recurrente atendiendo el principio de prioridad (desconocido en la demanda).
Se estudiará primero el cargo que genere consecuencias más drásticas para la actuación, pues dentro de la lógica procesal cuando prospera una nulidad, por sustracción de materia se retrotraerá la actuación sin que sea necesario pronunciamiento sobre los cargos restantes. La Sala contestará la demanda en el CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 18 siguiente orden: (i) las 5 nulidades planteadas en forma de cargos -2ª causal-, (ii) un cargo por violación directa de la ley sustancial -1ª causal-, y (iii) tres cargos propuestos por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial -3ª causal-.
Antes de resolver cada una de las nueve manifestaciones de inconformidad, la Sala deberá explicar las características de cada una de las causales promovidas y los conceptos mínimos que deben gobernar su adecuada formulación. La nulidad en casación. Causal segunda Cuando se alega nulidad por vía de la casación, si bien las formalidades son menores, no se exime al libelista de presentar una demanda lógica donde se abandone por completo el rigor propio del recurso extraordinario.
Por ello, la recurrente debe explicar con claridad: (i) los motivos del disenso (establecer la nulidad que se configura, es decir: incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa, conforme los artículos 456 y 457 del CPP/2004); (ii) las normas vulneradas; (iii) las irregularidades con alcance sustancial y las circunstancias que generaron el quebrantamiento de la estructura sustancial del debido proceso (vicios de estructura) o de las garantías fundamentales de las partes (vicios de garantía).
También es obligatorio atender los principios que rigen las nulidades. La Corte, de antaño ha señalado que: CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 19 “la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argüir de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia).
Frente a este último postulado la Sala ha dicho que: "significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad.
Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja”4. La violación directa de la ley sustancial. Causal primera Cuando se acude a la causal primera la censura se debe restringir a razones de puro derecho, de manera que se deben aceptar los hechos y las pruebas tal y como las establecieron las instancias, temas absolutamente prohibidos de controversia por vía de la casual primera.
El reclamo no se fundamentó en aspectos de inconformidad entre la sentencia y las leyes aplicables. Es obligación de quien acude a la causal primera demostrar que el juzgador incurrió en error por: (i) falta de aplicación o exclusión evidente -el funcionario judicial yerra 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 26 de noviembre de 2003, radicación 11135.
CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 20 acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico, o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta; (ii) aplicación indebida -el juzgador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida;
(iii) interpretación errónea -el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no corresponde a su razonabilidad. La errada valoración de las pruebas por parte de los falladores de instancia es un tema que debe alegarse en casación por la vía de la causal tercera consagrada en el artículo 181 del C.P.P., demostrando el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.
La violación indirecta de la ley sustancial. Causal tercera Este vicio se presenta cuando el funcionario judicial, al hacer el proceso de razonamiento probatorio, con el fin de establecer los hechos por los que se acusa, incurre en errores de hecho o de derecho en ese proceso intelectivo. Cuando se acude a esta causal, el recurrente debe demostrar que las pruebas aportadas al plenario fueron erróneamente valoradas por el funcionario judicial y que la CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 21 sentencia recurrida en casación tiene errores trascendentes de hecho originados en uno de tres errores5: A) Un falso juicio de existencia, bien sea (i) por omisión en la valoración de una prueba legalmente aportada -alegada en este caso por el recurrente-, (ii) o por la suposición de una prueba que no obra en el acervo probatorio -distinto es suponer los hechos con base en la valoración de pruebas que si han sido legalmente incorporadas al proceso-.
B) Un falso juicio de identidad, (i) ya por adición -cuando los juzgadores agregan información objetiva no contenida en la prueba-, (ii) por cercenamiento -cuando quitan a la prueba aspectos objetivos e importantes-, lo que también se alega en el subexamine, (iii) o por tergiversación -cuando se deforma y malinterpreta la prueba-. C) Un falso raciocinio por cuanto el juez al momento exacto de valorar la prueba hace el razonamiento respectivo para establecer los hechos vulnera las reglas de la sana crítica.
La Corte, en providencia AP5323-2021 (52.212), indicó que, se incurre en un falso raciocinio, cuando: 1.- Se quebrantan los principios de la lógica, que como ciencia, estudia el pensamiento humano de forma coherente y sin contradicciones. Esta Corporación, ha sostenido, en varias decisiones, que los principios que permiten dar una 5 CSJ AP1907-2022 (54049) CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 22 argumentación coherente en el discurso son los de (i) identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, (ii) no contradicción -una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo-, (iii) tercero excluido -entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera- y (iv) razón suficiente -cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente- (Radicado 42606 del 24 de septiembre de 2014, y AP1598-2018 en el Radicado 51349 del 25 de abril de 2018). 2.- Se vulneran los postulados de la ciencia, correspondientes a fenómenos comprobados y universales.
Acá no se trata de desconocer la prueba científica como medio probatorio en su integridad para dejarlo de valorar, por cuanto ello implicaría un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, sino desconocer los axiomas que rigen cada ciencia en particular al momento de valorar la prueba. 3.- Se desconocen las máximas de la experiencia, que corresponden a postulados genéricos que se consolidan por medio de la observación y la identificación de un proceso generalizado y repetitivo en un contexto temporal y espacial determinado.
En cuanto a los errores de derecho, en la violación indirecta, se ha establecido jurisprudencialmente que los mismos son: A) El falso juicio de convicción “se presenta cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 23 en la ley, o la eficacia que ésta le asigna”6.
B) El falso juicio de legalidad que opera cuando se quebrantan las normas que regulan la forma en que se deben producir, aducir o incorporar los diversos medios de prueba en juicio oral. Aclarado todo el panorama frente a las tres casuales alegadas por la defensa, es importante resaltar que cada causal tiene características propias que no pueden confundirse ni entreverarse so pena de hacer la demanda contradictoria o confusa, como acaeció en el presente asunto.
Pero además, cada una de las violaciones directas e indirectas tiene también su propia esencia, sin que pueda, so pena de inadmisión, alegarse una violación por la vía directa y en un mismo cargo la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea sobre la misma norma. O alegar la violación indirecta por falso juicio de existencia por omisión o adición sobre la misma prueba, y menos alegar un falso raciocinio con fundamento en la vulneración, al mismo tiempo, de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia. Realizadas las anteriores precisiones la Sala pasará a estudiar los cargos formulados en el orden previamente señalado. 5.1.
Nulidad. 6 CSJ AP160-2021 (54928) CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 24 El primer error de la defensora fue el de haber formulado en un mismo cargo cinco vulneraciones sin establecer, como ya se expuso, qué cargo era principal y cuáles secundarios. El segundo error se presenta por cuanto en el mismo cargo alega afectación a la estructura del debido proceso y al derecho de defensa indistintamente, olvidando que una cosa son los vicios de estructura y otros los vicios de garantía. Su confusión quebranta los principios de claridad y precisión. Debe resaltar la Sala que la recurrente perdió de vista que los vicios de estructura y los de garantía deben ser diferenciados al ser vulneraciones que afectan dos ámbitos que aunque relacionados son distintos; el primero refiere la falta de competencia o la pretermisión de las formas propias del juicio, mientras que el segundo a la posibilidad de controvertir, en toda la dimensión del término, no solo las pruebas sino todos los argumentos de la contraparte a lo largo del proceso.
Por ende, la argumentación no puede realizarse con fundamento en iguales supuestos y con apoyo en las mismas razones críticas, como ocurre en el presente asunto. 5.1.1 Nulidad de la audiencia denominada legalización de elementos entregados y hallados. Varios errores se presentan en este cargo en específico. El primero es que no concreta si el error se presenta por cuenta CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 25 de la Juez de control de garantías que legalizó la incautación de los elementos materiales probatorios y la evidencia física (revolver entregado voluntariamente) o por parte de la defensa debido a que en esa audiencia solo expuso que "No hay inconveniente porque no tiene salvoconducto", alegando la ausencia de defensa técnica.
Olvida la recurrente que para decretar la nulidad por falta de defensa se debe demostrar la absoluta pasividad del profesional del derecho a lo largo del proceso, pues la simple diferencia sobre las posturas de la estrategia defensiva no configura una ausencia de defensa técnica, dado que bien puede ser una estrategia. Cuando se alega ausencia de defensa debe demostrarse el desconocimiento del principio de imparcialidad o la absoluta deficiencia probatoria y cómo esas omisiones incidieron en la sentencia, tanto, que de haberse verificado otro comportamiento la decisión hubiera sido distinta (favorable a los intereses del procesado).
El otro yerro en el cargo, que genera su inadmisión, es haber equivocado la senda del ataque. Obsérvese que la misma abogada manifiesta que la Policía interrogó a ARENALES sin abogado y cuando ya estaba aprehendido para extraerle información y encontrar el revólver, “procedimiento frente al cual que debe operar el contenido del Art. 23 de la ley 906 de 2004”, vulnerando así los artículos 33 de la Constitución, 23, 282 y 230.1 del CPP/2004.
CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 26 Pues bien, la norma reclamada por la recurrente establece: “Artículo 23. Cláusula de exclusión. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia”.
Entonces, cuando la defensa reclama en casación la aplicación de la norma transcrita, debe hacerlo por la vía de la causal tercera del artículo 181 CPP/2004, demostrando que se vulneró de manera indirecta la ley sustancial (artículo 103 del CP -para este caso-) por un error de derecho originado en un falso juicio de legalidad, por cuanto las pruebas ilícitas y las ilegales no generan la nulidad de la actuación procesal.
La prueba obtenida en esas circunstancias “deberá excluirse de la actuación procesal”7, consecuencia totalmente distinta a la reclamada en este caso por la defensora de ARENALES, pues excluirse significa que no debe tenerse como prueba para ser decretada, practicada o valorada por el juez. El reproche de la defensa será inadmitido. 5.1.2.
Nulidad de la audiencia de legalización de captura. 7 Resaltado fuera del texto legal CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 27 En este punto la defensa considera que no se concretan “las condiciones de flagrancia en el porte del arma”, y que, al legalizar la captura, la juez de control de garantías desconoció “lo verdaderamente acaecido” el día de los hechos frente a la entrega voluntaria del procesado y la que éste hizo del arma.
Además, reclamó la ausencia de defensa porque el defensor aconsejó aceptar cargos, en contra de los intereses de ARENALES. El yerro de la libelista en el presente reproche, y que permite inadmitirlo, está dado en la absoluta falta de interés para recurrir en casación aspectos ajenos al proceso. Recuérdese que en este caso particular ARISTÓBULO ARENALES aceptó el cargo por el punible de Fabricación, tráfico o porte de arma de fuego (artículo 365 CP) en la audiencia de imputación, lo que generó la ruptura de la unidad procesal conforme el artículo 53.3 del CPP/20048.
Los reproches a “las condiciones de flagrancia en el porte del arma” deben (o debieron) hacerse en el proceso que se sigue por ese delito. Además de lo anterior, el reproche es intrascendente, pues los posibles vicios que se presenten en las audiencias preliminares de legalización de captura o de solicitud de medida de aseguramiento no generan la nulidad de la actuación. 8 Artículo 53.
Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos […] 3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso. CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 28 Esta Sala, desde los albores de la Ley 906 de 2004 ha sostenido: “La aprehensión ilegal no genera nulidad del proceso, según reiterada opinión de la Sala, porque toda actuación procesal puede comenzar, adelantarse y culminar sin que haya alguien capturado.
La retención no es un presupuesto de la apertura o continuación de la actuación ni un elemento sustancial de la estructura básica del diligenciamiento. Su eventual ilegalidad conculca el derecho a la libertad, la cual puede ser recobrada no con la invalidación de las audiencias cumplidas y el juicio oral sino con el ejercicio oportuno de la petición de libertad por captura arbitraria o prolongación ilícita de la privación de la misma, que puede dirigirse al funcionario judicial inmediatamente le es puesto a su disposición el aprehendido como mecanismo de control expedito dentro del mismo proceso o acudiendo ante el juez de la garantía del hábeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006.
Y si no se utilizan en el instante apropiado los mecanismos de control dentro del proceso o la acción de hábeas corpus, la irregularidad ocurrida en la retención de una persona en manera alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo el proceso, pues la protección del derecho tiene lugar en la oportunidad procesal pertinente y a través de las vías que en concreto consagra la ley.
Al decidirse la situación jurídica del imputado, además, se legaliza la privación física de la libertad a través de la medida de aseguramiento y expedida ésta se deduce que la restricción del derecho a la libertad es conforme a derecho, razón por la cual es absolutamente fuera de lugar en casación plantear como circunstancia de nulidad la supuesta captura ilegal del procesado, simplemente porque no se trata de un acto que incida en la estructura del proceso penal.
El proceso no se afecta o atrofia por una captura ilegal y la misma no es causal de nulidad, pues a la luz de la legislación procesal vigente, los actos procesales son ineficaces por prueba ilícita, incompetencia del juez y violación a garantías fundamentales, y, según lo dispuesto por el artículo 458 de la CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 29 Ley 906 de 2004, “no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas”.
Téngase en cuenta que el proceso penal tiene una dinámica y el incumplimiento de los plazos para el agotamiento de los diferentes escalones por los que debe transitar, en algunos supuestos produce la generación de causales de libertad, la cual debe ser reclamada de manera inmediata pues de lo contrario, al realizarse el acto procesal que se encontraba en mora de producción, la causal desaparece, sin que con ello se vicie la actuación y menos se deba rehacer lo actuado.
Por último: si lo que se pretende por parte de los defensores es señalar a unos servidores públicos como responsables de actos arbitrarios que ameritan sanciones disciplinarias o penales, están en libertad de acudir a las instancias correspondientes a elevar las quejas o denuncias que a bien tengan”.9 En el caso que hoy concita la atención de la Sala, resulta irrelevante establecer, en este preciso estadio procesal, si la captura resultó legal o no, o en condiciones de flagrancia o no, como quiera que, ante la emisión de las sentencia de primera instancia donde se impuso una pena privativa de la libertad, la que se encuentra resguardada de una doble presunción de legalidad y acierto, el procesado ARISTÓBULO ARENALES debe estar privado de la libertad no es como consecuencia de la captura realizada el día de marras ni de la medida de aseguramiento impuesta, sino de la condena impuesta en el fallo. 5.1.3.
Nulidad en la formulación de imputación. Después de hacer un recuento de la forma en que se desarrolló parte de la audiencia de imputación y de la 9 CSJ AP08/08/2007 (27754) CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 30 verificación de si el imputado entendió o no los hechos y los cargos que se le formularon, la recurrente termina cuestionando la aceptación de cargos que hiciera ARENALES frente al delito de Fabricación, tráfico o porte de arma de fuego (artículo 365 CP), aspecto que como ya se estudió en el acápite 5.1.2. y que no merece reiteración alguna, salvo resaltar que carece de interés para recurrir por cuanto en este proceso no se juzga el referido comportamiento sino el de Homicidio.
La legalidad de la imputación “con una aceptación ajena a las garantías fundamentales que pregona el derecho al debido proceso”, es un tema que se debe debatir en el proceso de Porte ilegal de armas de fuego, pues en el presente asunto, ARENALES decidió ir a juicio y ejercer sus derechos conforme el artículo 8.k del CPP/2004, donde resultó vencido pero rodeado de las garantías de debido proceso y del derecho de defensa. 5.1.4.
Nulidad de la decisión judicial que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Alega la defensora que se vulneró el derecho de defensa por cuanto en la solicitud de imposición de medida realizada por la Fiscalía el anterior defensor simplemente arguyó que: (i) se debía investigar lo favorable y lo desfavorable, (ii) ARISTÓBULO estaba en su casa y fue provocado, (iii) el arma era un recuerdo de su padre, (iv) acepta el homicidio pero no CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 31 con dolo sino para proteger a su esposa, y (v) teme por represalias y pidió protección con base en el artículo 308 del «código de procedimiento “civil”.
Después de que la juez impuso la medida el defensor apeló y, no obstante, la petición de declarar desierto el recurso la juez lo concedió. Alegó la vulneración al derecho de defensa y expuso que el daño ocasionado al procesado solo es reparable invalidando las actuaciones y retrotrayendo el proceso a sus inicios. Además de ofrecer su particular punto de vista frente a la forma en que debe ejercerse la defensa, y resaltando un lapsus meramente lingüístico (“civil” por “penal”), debe destacarse que la recurrente dejó de lado las cargas propias requeridas para demostrar la ausencia total de defensa, la cual no se advierte, pues de sus propios argumentos se observa que el defensor ejerció oposición a los planteamientos de la Fiscalía; no guardó total silencio y apeló la decisión. Es más, la juez le concedió el recurso, lo que permite establecer que la funcionaria judicial actuó de manera garantista para los intereses del procesado.
Súmese a lo anterior los argumentos ya establecidos en el acápite 5.1.2., donde la Corte recuerda que en casación es irrelevante establecer si los aspectos atinentes a la libertad fueron legales o acertados. La emisión de condena termina el estatus asignado al momento de resolver la situación jurídica provisional con medida de aseguramiento privativa de la libertad, para empezar a descontar la pena.
Los aspectos CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 32 referidos a la libertad no generan la nulidad de la imputación, la acusación, la audiencia preparatoria y menos el juicio oral. 5.1.5. Nulidad de la Formulación de acusación. El reproche de la recurrente está basado en establecer que el “escrito de acusación” no consultó los hechos jurídicamente relevantes del homicidio dado que simplemente se copió lo que consignó el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, por lo que demandó la comparación de esos dos documentos.
El primer error en este reproche radica en desconocer dos aspectos procesales. El primero está en desconocer que la acusación es un acto complejo conformado por (i) la presentación del escrito de acusación conforme los artículos 366 y 367 del CPP/2004, y (ii) su formulación en audiencia siguiendo las disposiciones del 369 ibidem, la cual ha debido atacarse, más no los documentos pues es la formulación la que marca el límite del debate y concreta los hechos jurídicamente relevantes.
Frente a éstos debe aclararse a la recurrente que son los que enmarcan en las respectivas normas penales, es decir, los hechos jurídicamente relevantes son los que encajan en el supuesto de hecho del tipo penal. Para efectos procesales, los artículos 288 (imputación) y 337.2 (acusación) ordenan a la Fiscalía hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”, para que esa CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 33 descripción fáctica se encuadre en tipo penal y se pueda establecer si la conducta punible existió y si el procesado es su autor.
Ahora, la Corte ha sostenido que debe diferenciarse en el proceso penal los siguientes términos: “(i) hechos jurídicamente relevantes -los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal-; (ii) hechos indicadores -los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes-; y (iii) medios de prueba -los testimonios, documentos, evidencias físicas, etcétera, útiles para demostrar directamente el hecho jurídicamente relevante, o los respectivos hechos indicadores- (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras).
Sobre esta base, ha resaltado que el artículo 288 establece que en la en la audiencia de imputación solo se puede hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes”.10 El llamado de atención a los fiscales que ha realizado la Sala es con el fin de formulen imputación y acusación con una claridad suficiente frente a la situación fáctica para que la misma se acople al supuesto de hecho del tipo penal y no se generen confusiones frente a otros tipos penales o circunstancias de agravación o atenuación. Ahora lo realmente importante es que tanto el procesado como la defensa entiendan los hechos jurídicamente relevantes y puedan ejercer su derecho de defensa frente a los mismos, sin dubitación en cuanto a la situación fáctica ni el tipo penal. 10 SP2042-2019 (51007) CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 34 En este asunto muy poca confusión puede generarse toda vez que los hechos que se imputaron están relacionados con una discusión presentada entre Mauricio Pedraza Godoy y Aura Rosa Durán y su esposo ARISTÓBULO ARENALES quien le disparó al primero el día 17 de noviembre de 2016, causándole la muerte.
Es cierto que la formulación de la acusación no fue ejemplar; sin embargo, tal situación no genera la nulidad de la última porque finalmente (i) contiene un relato de lo acaecido el día de los hechos y esa verbalización fáctica se ajusta a la descripción típica por la cual se llamó a juicio, pues se refleja que fue él quien agredió a Mauricio Pedraza, persona que terminó fallecida, y (ii) no se vulneró el derecho de defensa porque el procesado desde la imputación entendió los hechos y el delito que constituían, y la defensa (misma que hoy acude en casación) ejerció actos positivos para desvirtuar los hechos y también para acomodarlos a su estrategia defensiva.
Obsérvese que en la audiencia de acusación del 1º de marzo de 2018 la Fiscalía (sin referir medio de prueba) en relación con los hechos expuso: “El día 17 de noviembre de 2016 siendo las 18:05 horas, se recibe llamada al número de la estación de policía de Tipacoque, en donde manifiestan que en la vereda Caña Brava, finca el mango se presentó una pelea resultando lesionado el señor Mauricio Pedraza Godoy, por lo cual de manera inmediata los agentes de la policía se desplazaron al lugar indicado que por el camino se encuentran con una CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 35 camioneta Luv de estacas, la cual trasladaba al señor lesionado Mauricio Pedraza Godoy identificado con cédula de ciudadanía 6.613.994 de Tipacoque, de 45 años de edad, al centro de salud más cercano, los mismos tripulantes del vehículo señalaron al señor ARISTÓBULO ARENALES como el causante de las agresiones quien huyó del lugar de los hechos rumbo a su casa, por lo cual y atendiendo al llamado de la comunidad quien identificó plenamente al agresor, y siguiendo los policiales la búsqueda del agresor se llega a la vereda Caña Bravo, finca El Mango, donde personas que dieron aviso a la policía, familiares del occiso, dentro de las cuales se encuentran testigos de los hechos, indican y señalan que el agresor se encontraba en su casa de residencia, al parecer la policía al realizar un llamado por el parlante de la patrulla, procedió a salir de su casa y manifestó que momentos antes había tenido un altercado con el señor Mauricio Godoy por lo que se procedió a su captura y posterior judicialización trasladándolo al comando de policía de Tipacoque.
El delito por el que se le formula la acusación a título de autor en la modalidad dolosa de acuerdo a lo establecido en el capítulo 2º, título 1º, de los delitos contra la vida y la integridad personal artículo 103 homicidio “el que matare a otro, incurrirá en prisión de 208 a 450 meses de prisión […] fue incautada un arma de fuego tipo revólver calibre 38 corto” Ahora, no puede señalarse que el procesado no conoció los hechos por los cuales fue llamado a juico, pues de forma más específica, desde la imputación, realizada el 18 de noviembre de 2016, la Fiscalía fue concreta en manifestar que fue él quien el 17 de noviembre de 2016 le disparó a Mauricio Pedraza con un revólver calibre 38, recorriendo el verbo rector “matar”.
Así se le formuló imputación: “El día 17 de noviembre de 2016 siendo las 18:05 horas, se recibe llamada al número de la estación de policía de Tipacoque, en donde manifiestan que en la vereda Caña Bravo, finca el mango de ese municipio se presentó una pelea resultando lesionado el señor Mauricio Pedraza Godoy, por lo cual de manera inmediata los agentes de policía se desplazan al lugar indicado, por el camino se encuentran con CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 36 una camioneta LUV de estacas, la cual ya trasladaba al señor Mauricio Pedraza Godoy identificado con cédula de ciudadanía número 6.613.994 de Tipacoque, de 45 años de edad, al centro de salud más cercano, los mismos tripulantes del vehículo señalaron al señor ARISTÓBULO ARENALES como el causante de las agresiones, y quien huyó del sitio tomando rumbo a su casa, por lo cual y atendiendo al llamado de la comunidad quien identificó plenamente al agresor, momentos después de causarle las heridas fatales, siguiendo el recorrido persecutorio, se llega a la vereda Caña Bravo, Finca El Mango, donde igualmente las personas que dieron aviso a la policía entre ellos familiares del occiso, dentro de las cuales se encuentran testigos de los hechos), indican y señalan que el agresor se oculta en su residencia, identificándolo como el señor ARISTÓBULO ARENALES, a quien se le procede a realizar un llamado por medio del parlante de la camioneta, saliendo de su residencia y manifestando que momentos antes había tenido un altercado con el señor Mauricio Godoy.
De manera voluntaria, y al ser indagado el señor ARISTÓBULO ARENALES hace entrega de una cintilla de cuero para portar cartuchos de armas la cual contiene 4 cartuchos calibre 38 marca Indumil especial, por lo cual atendiendo el llamado de auxilio de la comunidad, familiares y testigos del hecho, adicionado al señalamiento de la comunidad se procede a la captura y materialización de la lectura de los derechos en ese momento por el delito de lesiones personales.
Es de resaltar que una vez en las instalaciones de policía, se informa que el señor MAURICIO PEDRAZA GODOY fallece a causa de las heridas, se le ratifican los derechos del capturado a lo cual el capturado de manera libre y espontánea informa que el arma agresora se encuentra en la Finca El Mango […] al llegar al sitio indicado encuentran un arma de fuego calibre 38 corto marca Colt con 4 cartuchos sin percutir y 2 percutidos en el interior de la recámara […] Según lo narrado el señor ARISTÓBULO ARENALES incurrió con esa conducta en calidad de autor y a título de dolo, en los delitos consagrado en el Código Penal, artículo 103 homicidio y porte ilegal de armas de fuego [ ] los elementos materiales probatorios y la evidencia física nos permiten inferir que la conducta realizada o desplegada por ARISTÓBULO ARENALES se trata de la mencionada y que este fue su autor […] el verbo rector accionado para este caso fue el de matar a otro como es evidente al segar la vida de Mauricio Pedraza con arma de fuego por motivos personales […] utilizó un arma de fuego para segarle vida a Mauricio Pedraza […] dejando en evidencia que Mauricio Pedraza fue asesinado a manos de ARISTOBULO ARENALES a causa de CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 37 problemas personales aún por establecer, con arma de fuego la cual entregó de manera voluntaria junto con los proyectiles de la misma…” (subrayado no obrante en la acusación).
Culminada la verbalización, la Juez de control de garantías le preguntó a ARENALES “si escuchó y entendió lo que la Fiscalía le está imputado”11, y éste contestó “si escuché”, la juez le preguntó “¿si entendió?” y el imputado contestó “si entendí”. En dicha audiencia la defensa no hizo objeción alguna frente al entendimiento de los hechos jurídicamente relevantes.
En esas condiciones es claro que desde el inicio del proceso la defensa y el procesado se enteraron de los hechos jurídicamente relevantes y el tipo penal imputado, por lo que no puede pensarse que se le vulneró la estructura sustancial del debido proceso o el derecho a la defensa, más cuando desde ese momento ARISTÓBULO ARENALES señaló: “actué en defensa propia”.12 Es claro que ninguna confusión frente a los hechos y frente a la calificación jurídica se dio, como para pensar que no se supo porque delito se enjuició a ARENALES o las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que se desarrolló la conducta.
Bajo los anteriores argumentos es claro que el reproche será inadmitido. 11 Registro 00:48:22 12 Registro 00:59:55 CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 38 5.2. Violación directa. Causal primera. Falta de aplicación del artículo 57 del CP. (Cargo tercero de la demanda). Como quedó establecido en las referencias generales, cuando se acude a la causal primera del artículo 181.1 del CPP/2004, por violación directa de la ley sustancial, al recurrente le queda absolutamente vedado controvertir los hechos establecidos por las instancias y la valoración probatoria de la sentencia. La defensa incurrió en el anterior error, pues no atacó la sentencia desde un campo netamente de derecho y controvirtió la situación fáctica y las pruebas para tratar de acomodarlas “a la teoría del caso de la defensa”, indicando que el Tribunal descartó la ira y el intenso dolor siendo que las “dos testigos presenciales del hecho” muestran que Mauricio Pedraza de manera grosera y violenta atacó a su esposa con un machete.
Si bien las deficiencias del cargo son ostensibles e impedirían la aceptación del cargo, la Sala los superará y admitirá la censura, con el fin de garantizar los fines del recurso extraordinario de casación como lo dispone el inciso tercero del artículo 184 del CPP/2004. CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 39 5.3.
Violación indirecta de la ley. Causal tercera. 5.3.1. Falta de aplicación de la legítima defensa, el exceso en la misma y la ira o el intenso dolor. En lo que denominó la recurrente primer cargo, se incurre en vulneración al principio de no contradicción al exponer que el Tribunal valoró equivocadamente la prueba, lo que le impidió “dar aplicación a la legítima defensa, o al reconocimiento de la Ira o intenso dolor” o a la “figura del exceso en la legitima defensa”, pues las tres figuras reclamadas tienen una naturaleza jurídica distinta, lo que impide que su ataque se impulse con los mismos presupuestos jurídicos.
La legítima defensa es una causal de ausencia de responsabilidad que excluye la antijuridicidad de la conducta (artículo 32.6 del CP). El exceso en la legítima defensa también resulta ser una causal de ausencia de responsabilidad, pero no excluye la antijuridicidad sino la culpabilidad por el advenimiento de un error invencible de prohibición sobre los límites de las causales de justificación (artículo 32.10 del CP).
Por su parte la ira o el intenso dolor no es una causal de ausencia de responsabilidad, es una causal que afecta la punibilidad sin excluir la imputación subjetiva (el dolo) dado CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 40 que el reproche resulta atenuado porque la persona que obra bajo tales circunstancias disminuye su capacidad de motivación pues está afectado gravemente en su dominio de la voluntad (artículo 57 del CP).
Esa falta de coherencia en el discurso de la demandante conllevaría la inadmisión del cargo. Sin embargo, y aunque las deficiencias son ostensibles la Sala los superará y admitirá la censura, con el fin de garantizar los fines del recurso extraordinario de casación como lo dispone el inciso tercero del artículo 184 del CPP/2004, advirtiendo que se admite exclusivamente para revisar si se cumplen o no los requisitos para otorgar la figura de la ira o el intenso dolor consagrado en el artículo 57 del CP. 5.3.2.
Falso juicio de existencia por suposición. La primera equivocación del cargo está dado en alegar errores de valoración probatoria (in iudicando) y soportarlos con base en errores de carácter procedimental (in procedendo), al punto que indicó que los hechos jurídicamente relevantes brillaron por su ausencia en la sentencia al consignar unos diferentes a los establecidos en la acusación. La Sala debe recordar a la defensa que los errores de congruencia deben atacarse por la vía de la causal segunda de casación. CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 41 Otro error esta dado en exponer que la apreciación probatoria de los testigos que dieron cuenta de la personalidad del procesado configuró un “falso raciocinio frente a la ley de razón suficiente que informa la lógica, consistente en que nada existe sin que pueda ser plenamente demostrado o probado”.
En este punto se quebrantó el principio de no contradicción pues acudió al falso juicio de existencia y sustentó el cargo por el falso raciocinio, figuras que, aun siendo errores de hecho, son excluyentes. Recuérdese que en el primero (existencia por suposición) la prueba se inventa pues no se practicó en el juicio oral, es decir ocurre en la fase de aprehensión de la prueba.
En la segunda se valora una prueba practicada en el juicio contraviniendo los principios de la sana crítica. En el uno el error recae sobre el objeto de prueba (se supone) y en el otro se predica del sujeto que lo analiza (el Juez). En el mismo error de contradicción incurrió al exponer la equivocada valoración en los testimonios de Aura Rosa Durán Delgado y Rubiela Ramírez Prieto, que para la demandante fueron las únicas testigos presenciales, y sobre ellas alegó un “falso raciocinio sobre su contenido”, al contradecirse con el dictamen de la perito que declaró “no haber hallado en el cuerpo ninguna lesión diferente a un (1) disparo con arma de fuego”.
Recuérdese que los errores de valoración por falso raciocinio predicables del juez al momento de realizar los procesos inferenciales para establecer los hechos no pueden alegarse por la vía del falso juicio de existencia por suposición que es meramente CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 42 objetivo; en este evento el juez no supuso ni inventó los dos testimonios ni la prueba pericial, razón por la cual el cargo se inadmite. 5.3.3.
Falso juicio de identidad. En este cargo vuelve la demandante a faltar al principio de no contradicción, pues en una absoluta incoherencia mezcla el falso juicio de identidad por tergiversación con el falso juicio de identidad por adición, al exponer que el Tribunal distorsionó el testimonio de la Inspectora de Policía de Tipacoque y el proceso policivo donde se demuestra que la familia de la víctima fue ajena al trámite que trataba de zanjar las diferencias de los predios de ARISTÓBULO ARENAS con los de Mauricio Pedraza.
Sin embargo sustentó el cargo exponiendo que la segunda instancia adicionó al testimonio de la inspectora MARIA ELVIA GODOY que “no se presentó a la Inspección pero contestó por escrito, mostrándose dispuesta a reparar los daños (se reitera, eran 20 matas de maíz), asegura no ser cierto que se le impida el uso de la servidumbre", tal manifestación es contradictoria, pues la prueba o se adiciona en su contenido objetivo o se distorsiona también materialmente, pero sobre la misma no pueden recaer los dos errores de identidad.
También se equivoca la defensa al exponer, bajo el falso juicio de existencia, que el Tribunal sostuvo que Mauricio Pedraza, al levantar portones de palo y cerca de alambre de púas no afectaba los derechos a la servidumbre de CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 43 ARENALES; sin embargo sustenta el cargo bajo el falso raciocinio indicando que esa afirmación era contraria a la sana crítica, “las reglas de la experiencia y la lógica”, pues con la declaración de Rubiela y Aura Rosa se demostró que las construcciones sí impedían la servidumbre.
Finalmente, la recurrente resulta dando su propia versión de los hechos y asegura que estaba probada la legítima defensa pues ARENALES defendió la vida de su esposa, por eso el Tribunal incurrió en un “falso juicio de existencia” porque “sin el menor análisis de lo mencionado por las dos testigos y por las peritos de Medicina Legal” desconoció las figuras de la legítima defensa y el exceso en la legítima defensa porque la segunda instancia descarto esa figura por estimar que “el planazo no era un ataque o agresión que pueda considerarse como grave o ilegítimo” ya que fue una reacción de la víctima a la agresión que le infligía la esposa de ARISTÓBULO.
En esta última apreciación vuelve a sostener con los mismos presupuestos la existencia de dos figuras jurídicas distintas como ya se explicó en el acápite 5.3.1., pero además, agrega un falso juicio de existencia en el cargo que promovió bajo el falso juicio de identidad. Esas contradicciones en el cargo derivan en su inadmisión. En conclusión, se inadmiten todos los cargos formulados bajo la causal 2 del artículo 181 del CPP/2004.
Y se admite únicamente el primer cargo formulado al amparo de la causal tercera, el que se reitera, esta indebidamente sustentado, CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 44 pero la Corte lo admite exclusivamente para revisar probatoriamente si se cumplen o no los requisitos para otorgar la figura de la ira o el intenso dolor consagrado en el artículo 57 del CP.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra las decisiones de inadmisión procede el mecanismo especial de insistencia, de presentarse los presupuestos legales y jurisprudenciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Inadmitir todos los cargos formulados al amparo de la causal 2ª, y los cargos segundo y tercero de los formulados por la causal 3ª del artículo 181 del CPP/2004, de la demanda de casación presentada por la defensa de ARISTÓBULO ARENALES, conforme los motivos explicados en la presente providencia. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Segundo.- Admitir el cargo tercero de la demanda formulado al amparo de la causal primera de casación - violación directa- y el cargo primero formulado por la causal CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 45 tercera -violación indirecta- del artículo 181 del CPP/2004, conforme las razones explicadas en la parte considerativa de la presente providencia, para estudiar si se aplica o no el artículo 57 del CP.
Surtido el trámite de la insistencia, el expediente deberá retornar al Despacho del Magistrado Ponente para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala CUI. 15753600315020168003301 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 46 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 570D5DBE66F9DE0D867A19D0A927DED9A03CB48C7AEF962EE3BC24DD9ED5A12A Documento generado en 2024-07-25 CUI. 15753600315020168003301 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 47