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AP1560-2016(45064)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia 45064 Arsenio de Jesús Valoyes Pino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP1560-2016 Radicación 45064 Acta No. 80 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, contra el auto proferido el 13 de noviembre de 2014, por medio del cual la Sala única del Tribunal Superior de Quibdó, se negó a decretar la conexidad de dos investigaciones que se siguen separadamente contra el mencionado, por la posible comisión de los delitos de prevaricato por acción y omisión.

HECHOS En contra del acusado Arsenio de Jesús Valoyes Pino cursan dos actuaciones penales en las cuales se formuló acusación, radicada la primera con el número 01759 por el delito de prevaricato por acción y actualmente se halla en el trámite de la audiencia preparatoria, en tanto que la segunda es la número 01752 por los delitos de prevaricato por acción y omisión, que se encuentra en espera de llevar a cabo la vista preparatoria.

De acuerdo con el escrito de acusación de la primera, en un proceso civil de simulación donde figura como demandante Víctor Manuel Machado Mena y demandada Gisela del Carmen Solís Mosquera, tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, a cargo del acusado, éste sin que se hubiese producido auto sobre medidas cautelares y antes de admitir la demanda, ordenó a la Pagadora de la Universidad Tecnológica del Chocó, el embargo y retención de los dineros que dicha institución adeudaba a la mencionada señora, comportamiento del cual se hace depender el presunto delito de prevaricato por acción atribuido.

Y en el segundo evento, en desarrollo del proceso ejecutivo de menor cuantía en que era demandante la Empresa Social del Estado Salud Chocó E.R.S. E.P.S, en liquidación, y demandado Selva Salud S.A. E.R.S. E.P.S., no tuvo en cuenta que los representantes legales de la última entidad mencionada, habían solicitado la terminación del proceso pues la misma se encontraba “en intervención forzosa para administrar” omitiendo dar respuesta a las peticiones en tal sentido; a la vez que produjo una medida cautelar de embargo de un título judicial a favor de la demandada dentro de un proceso que se adelantaba en el Juzgado Civil del Circuito de la aludida ciudad, e igualmente respecto de los saldos bancarios de Selva Salud, no obstante haber sido informado de que estaba siendo sometida a la intervención señalada.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 30 de mayo de 2014 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó, se formuló imputación a Valoyes Pino por el delito de prevaricato por acción consagrado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. 2. El 11 de agosto de ese mismo año se radicó ante la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el escrito de acusación, atribuyéndose el delito por el cual fue objeto de imputación fáctica y jurídica. 3.

La audiencia prevista de formulación de acusación se llevó a cabo el 18 de septiembre, en tanto que la preparatoria el 13 de noviembre de 2014. En esa oportunidad, la Defensa del acusado pidió del Tribunal decretar la conexidad de la presente investigación y la que se sigue contra Valoyes Pino ante esa misma Corporación bajo el radicado 01752 por los delitos de prevaricato por acción y por omisión. Básicamente sostuvo que los hechos imputados en las dos actuaciones guardan identidad, porque se relacionan con conductas derivadas del deber funcional del procesado en su calidad de Juez Municipal.

Agrega el peticionario que en los escritos de acusación se observa similitud en la “expectativa de prueba en varios aspectos” en particular, los informes técnicos de Policía Judicial suscritos por Einsten Murillo Mosquera, la identidad del acusado, el cargo que ocupaba y el desempeño de las funciones. Por supuesto, anota la defensa, a ello debe agregarse la economía procesal y la conveniencia para tramitar los dos asuntos bajo una misma cuerda.

La fiscalía se opuso a la solicitud, toda vez que la homogeneidad únicamente es predicable de la circunstancia de tratarse de una misma persona que se desempeñaba como juez y producto de su actividad funcional, luego era indispensable demostrar la condición de servidor público y su plena identificación. Con todo agrega, los hechos objeto de reproche son disímiles, ni se observa que haya influencia razonable de la prueba que se aporte a un proceso en el otro, precisamente porque fácticamente son diferentes.

El apoderado de la víctima también se opuso, al ser la situación fáctica de las dos actuaciones totalmente diversa y no se demostró el nexo casal correspondiente. El Ministerio Público igualmente estuvo en desacuerdo, pues aduce que no se motivó de modo suficiente los supuestos del numeral 4º del artículo 51, lo cual torna impróspera la petición. EL AUTO IMPUGNAD0 El Tribunal no accedió a decretar la conexidad por las siguientes razones: La disposición invocada por el defensor no se acomoda al caso concreto para admitir la petición, porque el numeral 2º hace alusión al concurso ideal de conductas punibles y este aquí no se da.

Y en lo que se refiere a la conexidad procesal, si bien pudiera hablarse de homogeneidad en el modo de actuar como quiera que se trata de delitos de prevaricato por acción, las conductas ejecutadas que constituyen los dos procesos no se identifican concretamente, sin que las pruebas que lleguen a practicarse en cada uno de ellos influya directamente en el otro.

EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa no cuestiona lo aducido en relación con la causal 2ª del artículo 51 del Estatuto Procesal Penal. No comparte sin embargo lo expuesto por el a.quo acerca del numeral 4º, porque lo que la norma prevé son tres motivos distintos que no han de concurrir de modo simultáneo para que la conexidad se haga posible.

Afirma que la figura en alusión no debe darse exclusivamente en su aspecto sustancial, sino que igualmente se previó la de tipo procesal que surge por razones de conveniencia, que se deriva de las circunstancias de tiempo y modo que indicó en su momento, que incluso se evidencian cuando se convoca a la audiencia preparatoria en la misma fecha, donde se ventila un tema de idéntica naturaleza respecto de su defendido y con ocasión de su actividad funcional.

Para este tipo de conexidad uno de los presupuestos es la unidad de sujeto activo, el cual se encuentra satisfecho, a la vez que la comunidad del medio probatorio es indiscutible en tanto que se tendrá que acreditar en ambas actuaciones la identidad del funcionario, su actividad judicial, su permanencia en el cargo y “afines”, de modo que sería un desgaste para la administración de justicia llevar a cabo actuaciones separadas.

En cuanto a las razones de conveniencia precisa que se relacionan con el derecho de defensa y los principios de celeridad y eficiencia, además que si no se admite su pretensión no se haría realidad el beneficio para la administración en términos de tiempo y espacio, pues se convocaría a dos escenarios diferentes para resolver un asunto que puede ser analizado conjuntamente, imponiéndose a la defensa una carga innecesaria.

NO RECURRENTES El Representante del Ministerio Público solicitó que se declare desierto el recurso por cuanto lo considera mal sustentado, porque en su opinión el recurrente no controvirtió los argumentos del a.quo, sino que presentó nuevos planteamientos relacionados con la conveniencia procesal y la afectación del derecho de defensa. CONSIDERACIONES La Sala, es competente para resolver la apelación interpuesta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, pues el auto recurrido fue proferido por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.

Desde otro punto de vista, no se comparte la petición del Ministerio Público para que se declare desierto el recurso de apelación. Esta consecuencia se presenta cuando se da una de las siguientes dos circunstancias: (i) no se sustenta la apelación en el término que indica la ley, o (ii) la sustentación es inadecuada, en el sentido que si los recursos son los mecanismos para que las partes expresen su inconformidad con las decisiones judiciales que los afectan, es carga que incumbe al recurrente exponer así sea de manera breve los motivos de su disenso, esto es, dar a conocer porqué está en desacuerdo con la providencia, en orden a obtener del superior funcional su revocatoria.

Cuando ello no se hace o se esgrimen argumentos que no guardan relación con la determinación que se procura corregir a través del recurso, inexorablemente ha de declararse desierto, porque son equivalentes no sustentar o hacerlo de modo inadecuado. En el evento que ocupa la atención de la Sala no puede afirmarse que no hubo sustentación, toda vez que la defensa expuso las razones por las cuales estima que la decisión del Tribunal Superior de Quibdó debe revocarse para aceptar la conexidad propuesta, de modo que la Sala se pronunciara de fondo.

De conformidad con el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, por cada delito se adelantará una sola actuación, independientemente del número de autores o participes. Sin embargo agrega que, “los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente”. Dos modalidades de conexidad ha reconocido la jurisprudencia: (i) la sustancial y (ii) la procesal.

En cuanto a la primera fundamentalmente se ha dicho que surge cuando los delitos que se reputan conexos están enlazados entre sí, es decir, tienen un vínculo común que los une, como cuando existe unidad de designio, o el delito se lleva a cabo para consumar u ocultar otra infracción, o como consecuencia de otro etc. Por su parte, en la conexidad de tipo procesal entre los distintos delitos no existe un vínculo que los entralece, sino que se acoge por razones estrictamente de conveniencia, siendo factores determinantes de la misma la unidad de sujeto activo, la comunidad del medio probatorio y la unidad de denuncia, todo lo cual se traduce en un beneficio para la economía procesal.

En el caso subexámine y al tenor de la sustentación del recurso, la pretensión del impugnante se dirige a que se reconozca la conexidad de tipo procesal, toda vez que hace alusión a la conveniencia de reunir las dos actuaciones que cursan en contra de Arsenio de Jesús Valoyes Pino por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, y al efecto que ello tendría sobre la economía procesal.

No obstante, la Sala considera que las razones aducidas no persuaden, pues si bien es cierto la conexidad procesal se nutre de diversos elementos como los señalados, en este asunto lo único que se esgrime en aras de justificar la integración de los procesos es que debe acreditarse el cargo que desempeñaba el acusado en la rama judicial y su plena identidad, pero se deja de lado quizás el aspecto más trascendente que junto con la unidad de sujeto activo y de denuncia redundaría en pro de decretar la conexidad, que no es otro que el de la comunidad del medio probatorio, el cual sin duda torna razonable la actuación conjunta, con el fin de evitar decisiones contradictorias en procesos cuyos medios de conocimiento son similares.

Del estudio de la acusación en los dos procesos que se tramitan contra Valoyes Pino, la diferencia entre los mismos refulge, al punto que no se observa dónde puede estar el medio de prueba común en los aspectos de fondo, luego en esas condiciones la conveniencia que es la razón de ser de la conexidad procesal no emerge por ningún lado, de suerte que la apelación no está convocada a prosperar.

La exclusiva circunstancia de haber unidad de sujeto activo no es suficiente para inducir a decretar la conexidad, si otros aspectos como el aludido en precedencia no hace presencia en orden a avalar una medida de tal naturaleza. Finalmente, el argumento que se esgrime en la apelación relativo a que no acceder a decretar la conexidad afecta el derecho de defensa no es admisible, toda vez que en cada proceso el acusado tendrá la oportunidad de discutir los hechos y elementos probatorios que se aduzcan en su contra, que según se vio, dada la ostensible disparidad fáctica de las conductas que propiciaron las actuaciones en perjuicio suyo, nada en común tienen y por lo mismo la racionalización del esfuerzo investigativo que se invoca no es fundada.

En el anterior orden de ideas, ante la improcedencia de la conexidad, la providencia apelada debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR íntegramente el auto objeto impugnación. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6