CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 49525 Definición de competencia HELIODORO AGAMEZ PINEDA y ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VENEGAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP156-2017 Radicación N° 49525 (Aprobado acta Nº 007) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la decisión del 15 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, a través de la cual ese estrado judicial revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada dentro del trámite adelantado respecto de HELIODORO AGAMEZ PINEDA y ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VENEGAS.
A N T E C E D E N T E S 1. Conforme lo ha expuesto la Corte en otras ocasiones, diversas labores investigativas permitieron develar la existencia en el departamento de Córdoba de una red de abogados que con documentación irregular y en contubernio con algunos servidores públicos, inició acciones judiciales para obtener el reconocimiento fraudulento de cuantiosas acreencias laborales con detrimento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La investigación de esos hechos que por sus características comenzó a ser conocida como “El carrusel de la educación en Córdoba”, dio lugar a múltiples rupturas procesales en atención a la variedad de conductas delictivas endilgadas, la pluralidad de implicados y las diferentes estrategias de defensa asumidas, una de ellas, la seguida en contra de HELIODORO AGAMEZ PINEDA y ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VENEGAS. 2.
Dispuesto el cambio de radicación de esas diligencias (CSJ AP, 11 Dic 2013, Rad. 42747) correspondieron, de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía, al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, despacho en el cual, en la actualidad, se adelanta la fase de juicio. 3. El abogado de los implicados, el 9 de agosto de 2016, pidió la realización de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento ante los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Apartadó (Antioquia), asignándose la solicitud al Juzgado Primero Promiscuo de esa localidad.
Instalada la diligencia, el 15 de septiembre siguiente, el delegado de la Fiscalía impugnó la competencia haciendo mención expresa de varios pronunciamientos de la Corte acerca del tema y dio lectura al proveído emitido en el radicado 48494, el 3 de agosto de 2016, en el que con ocasión de la presentación de idéntico pedimento en la ciudad de Cartagena, se fijó su conocimiento en Bogotá al tratarse del lugar donde se sigue el juicio y ante la ausencia de circunstancias excepcionales que avalaran darle curso a la petición en sitio distinto (CSJ AP 4931-2015), contexto que, desde su punto de vista, se replicaba en esta oportunidad.
Así, solicitó el envío de la actuación a esta Corporación para definir el particular, sin perjuicio de que ya se hubiese proferido una decisión sobre la materia. 4. El defensor que asumió la representación de los procesados durante la diligencia, se remitió a un escrito que allegó su antecesor a ese despacho a través del cual “subsanó” algunas falencias puestas de presente mediante auto previo a la celebración de la audiencia deprecada, en concreto, a las razones que llevaron a elevar en esa circunscripción territorial la petición, consistentes en que “los señores AGAMEZ están domiciliados en este territorio Urabense, por lo que por economía procesal y demás principios constitucionales y legales se presentó dicha solicitud en ese municipio, además siguiendo las directrices que su despacho en varios procesos de control de garantías ha hecho, es decir, siguiendo la línea jurisprudencial usted (según su criterio) puede conocer de esta solicitud sin importar de donde son los hechos o de donde es la génesis de la investigación”. [footnoteRef:1] En estas condiciones, el profesional del derecho se plegó a esa explicación agregando que en virtud del control difuso de constitucionalidad previsto en la Carta Política, era posible inaplicar el proveído de la Corte traído a colación por la Fiscalía, el cual, opina, no constituye jurisprudencia al chocar con principios contemplados, entre otros, en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, verbi gratia, con el axioma de juez natural, en tanto la normatividad procesal penal consagra que los jueces de control de garantías tienen competencia en todo el territorio nacional. [1: Cfr. Folio 5 cuaderno actuación] 5.
Frente a lo anterior el titular del estrado judicial en cita, luego de elucubrar sobre diversos temas, reseñó que la decisión de la Corte que definió la competencia para conocer de la revocatoria de medida de aseguramiento impetrada por la defensa, va en contravía del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta la redacción actual del precepto y que es producto de una evolución legislativa.
De esta manera, acotó, dicha Corporación “dev[olvió] su entendimiento a lo que decía [una] norma sustituida”, por lo que aceptar tal percepción “sería una forma ilegal de derogatoria” del contenido de ese canon, toda vez que en los precedentes invocados por la Fiscalía “no se dieron razones constitucionales para interpretar al contrario el texto legal” y este no se presta a ambigüedades, de ahí que no se pueda desatender su tenor literal.
Así, después de afirmar que la única jurisprudencia vinculante es la dictada por la Corte Constitucional, reiteró que no podía aceptarse el “pretendido imperio” del auto en cuestión, no sentencia, “ante la falta de un serio argumento hermenéutico”, “al haber sido mal resuelto”, porque “ese auto no me (sic) cabe […] es para otro juez” [footnoteRef:2] y, desde esa perspectiva, dijo, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 le otorgaba competencia para conocer de la petición, sin que fuese necesario darle paso al trámite de definición solo concebido para la formulación de imputación y de acusación, de acuerdo con los artículos 54 y 341 ibídem.
De esta forma, indicó, extender el instituto a otras diligencias, según se refirió en el cuestionado auto, conlleva a “genera[r] legislación” por la “mezcla imposible de cosas”.[footnoteRef:3] [2: Cfr. récord 26:30 y siguientes grabación 2] [3: Cfr. récord 47:00 y s.s ibídem] En estas condiciones, y pese a que el delegado de la Fiscalía recabó en que debía dársele paso a la impugnación de competencia, la defensa presentó su postulación encaminada a la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva con la consecuente cancelación de las ordenes de captura libradas en contra de sus prohijados,[footnoteRef:4] a lo cual accedió el despacho. [4: Ello en atención a que para esa fecha no se habían hecho efectivas] 6.
Esta decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó que, el 11 de noviembre de 2016, avaló los argumentos del a quo en punto de que la función de control de garantías corresponde a cualquier juez municipal del territorio nacional. No obstante, retomando algunos de los planteamientos que en su momento elevó aquel sujeto procesal, manifestó que con independencia de su asidero o no debía surtirse el trámite de definición de competencia, por lo que remitió la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De cara a los aspectos abordados en este asunto y sintetizados en precedencia, es conveniente hacer las siguientes precisiones: 1.
En primer lugar, ha de decirse que la Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente evento de acuerdo con los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer las diligencias se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Ahora, aun cuando con ahínco el juez a quo refirió que este último precepto no tiene cabida para solventar polémicas de este raigambre verificadas en fases procesales distintas a la audiencia de formulación de imputación o de acusación, dichas etapas no son las únicas en las cuales pueden darse discusiones de esta naturaleza y así lo ha evidenciado la práctica.
En ese orden, considerando que el artículo 139, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004, consagra como deber específico de los jueces “decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia o ambigüedad de las normas aplicables”, en asuntos distintos a los arriba señalados la jurisprudencia ha suplido la ausencia explícita de regulación y por eso tratándose de disputas frente a la competencia para conocer de audiencias preliminares (CSJ AP 5453-2015, AP 6750-2015), la preclusión (CSJ AP 1003-2015) e incluso para asumir la fase de ejecución de la pena (CSJ AP 6971-2015), por citar algunas; ha admitido la procedencia de la figura acudiéndose al protocolo previsto en aquella disposición, pues controversias de esta índole no pueden quedar en la incertidumbre y requieren del pronunciamiento del funcionario designado para decidir el particular (Cfr. CSJ AP, 14 May 2013, Rad. 41228), por la sensibilidad de los intereses que pueden afectarse con el proceso penal.
De este modo, la interpretación sistemática de la normatividad adjetiva vigente sobre el tema ha permitido establecer subreglas que para estos eventos ofrecen salidas concretas sin que ello implique usurpar el rol del legislador, toda vez que éste ha conferido a los jueces tal labor hermenéutica ante contextos de esta índole, según se advierte del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, conforme al cual “ cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes”.
Lo anterior, encuentra explicación en que la solución de esta clase de discusiones no podría ser facultativa por parte de los inmersos en el debate, ya bien sea para rehusar o admitir la competencia, ni es viable arribar a decisiones inhibitorias, siendo así el superior funcional de éstos el llamado a zanjar el asunto. En esa secuencia, si la polémica se da entre juzgados que pertenecen al mismo distrito judicial quien dirime el particular es el Tribunal respectivo (artículo 34, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004) y si pertenecen a circunscripciones territoriales distintas, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia (artículo 32, numeral 4º, ibídem). 2.
De otro lado, debe recordarse que la Constitución Política atribuye a esta Corporación el rol de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234) y, en consecuencia, sus pronunciamientos como órgano de cierre sí son vinculantes dentro de la respectiva especialidad, al tenor de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2001: “La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene: (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria;
(2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular. […] El artículo 1º de la Constitución establece que nuestro país es un “Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”.
Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se acepta que la autonomía judicial implica la facultad de interpretar el ordenamiento sin tener en cuenta la interpretación que haga la cabeza de la respectiva jurisdicción. La consagración constitucional de una estructura jurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, es funcionalmente jerárquica, implica que, si bien los jueces tienen competencias específicas asignadas, dentro de la jerarquía habrá -en principio- un juez superior encargado de conocer las decisiones de los inferiores.
En la justicia ordinaria dicha estructura tiene a la Corte Suprema en la cabeza, y eso significa que ella es la encargada de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución”. Por consiguiente, negar lo anterior, conforme lo hizo el a quo, equivale a vaciar de contenido toda la conceptualización que la teoría del derecho contemporánea ha hecho con relación a la importancia del precedente como componente de la interpretación jurídica para quienes integran la administración de justicia, en especial, cuando este proviene de sus órganos vértice, según ya ha tenido oportunidad de analizarlo la Corte (cfr. CSJ SP, 01 Feb 2012, Rad. 34853, CSJ SP, 10 Abr 2013, Rad. 39456).
Esto, sin perjuicio de las circunstancias en las que es válido apartarse del mismo considerando que esa vinculatoriedad no es irreflexiva ni omnímoda, por cuanto los jueces pueden marginarse de aplicar el precedente desde que cumplan con la carga argumentativa específica descrita por la Corte Constitucional en el fallo en comento. 3. De esta manera, las decisiones evocadas por la Fiscalía y en concreto la del 3 de agosto de 2016, proferida en el radicado 48494 (CSJ AP 4931-2015), no constituyen simples referentes potestativos para la judicatura sino que obedecen a un diseño institucional que les confiere la connotación de imperativo cumplimiento.
Entonces, al margen de la posible discusión que cabría con relación a la obligatoriedad de los autos de las Altas Cortes en asuntos que no podrían resolverse a través de sentencias, no puede ser anodino el hecho que pese a dictarse la providencia en cita, en este caso puntual, se pretenda darle curso repetido al problema jurídico que en ella se examinó a la espera de que se replantee una postura ya consolidada, por el perjuicio que ese escenario acarrea para la eficacia de la función pública atribuida a la rama judicial, aunado a la hipotética repercusión que un actuar de ese talante tendría en el principio de seguridad jurídica.
En otras palabras, no había lugar en el sub examine a discutir un tema ya decidido sin que se advierta justificación para que los abogados de los implicados, luego de allegar la petición inicial, retiraran la solicitud de celebración de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento cuyo conocimiento asignó la Sala a Bogotá, en atención al cambio de radicación de la actuación (coyuntura que pasó desapercibida para el a quo ); e inmediatamente después procedieran a presentarla en Apartadó como si lo dispuesto por la Corte no les fuere vinculante o fuese susceptible de ser revisado ante instancias paralelas, hasta obtener una respuesta satisfactoria a sus intereses.
Ahora, en esa determinación se consignó que no se avizoraban premisas plausibles que explicaran la viabilidad de la diligencia en Cartagena, ciudad en la que ab initio se allegó el pedimento, sin que pueda decirse que aquella indefinición se subsanó al indicarse en esta última oportunidad que en “territorio Urabense” se encontraban los implicados, porque ello lo que muestra es la eventual finalidad encubierta de marginarse de lo decidido por esta Corporación frente a la concreta solicitud de realización de audiencia preliminar.[footnoteRef:5] [5: En las constancias de la Corte aparece cumpliendo esta específica labor el Dr. Carlos Alberto Schmalbach Silva -quien pidió la realización inicial de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento ante Cartagena y luego en Apartado- y el Dr. Gian Carlo Paredes Rivera -quien la retiró luego de fijar la Corte la competencia para su celebración en la ciudad de Bogotá, sustentándola posteriormente ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó- (Cfr. Fl. 1 y 30 c.a.).] Dichas circunstancias, entonces, develan la necesidad de compulsar copias penales y disciplinarias en contra de los mencionados togados en aras de que se ausculte la posible configuración de una conducta dolosa, con ocasión del despliegue de tal comportamiento. 4.
De otra parte, lo puntualizado en acápites anteriores sobre la procedencia del trámite de definición de competencia aun tratándose de audiencias preliminares distintas a la formulación de imputación, permite avizorar que tenía cabida la impugnación de la misma elevada por la Fiscalía, a la que no le dio paso el Juez Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Apartado con argumentos que no se ofrecen solventes de cara al criterio depurado por la jurisprudencia en cuanto a esta temática y que según se anotó, le era de ineludible acatamiento.
En ese orden, si bien la Ley 1453 de 2011, artículo 48, modificó el 39 de la Ley 906 de 2004 para establecer que “La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal”, la labor interpretativa de la Corte ha permitido decantar dentro del ámbito que rige su misión constitucional y legal que si se matizó la regla general asentada en el factor territorial, lo fue para garantizar la celeridad de las audiencias preliminares que por esencia acarrean afectación suma de derechos fundamentales, por ejemplo, cuando se verifica la legalización de la captura (Cfr. CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
De este modo, pese a que no es el aspecto territorial el que impera para determinar la competencia de la función de control de garantías, sino el funcional, ello no quiere decir que discrecionalmente pueda acudirse ante cualquier juez, pues han de confluir circunstancias que así lo justifiquen en el entendido que son sucesos prácticos y objetivos los que permiten abstenerse de concurrir al lugar geográfico donde el ordenamiento jurídico indica que corresponde adelantar el proceso penal.
Este, por su naturaleza, genera el emplazamiento de una logística institucional con la que se busca propiciar su pronto desarrollo, por ende, conspiraría contra ese propósito la presentación de solicitudes en puntos distantes al sitio en el que ha de cursar el trámite, particularmente, durante la etapa el juicio. En consecuencia, restringirse a la prédica con respecto a que una interpretación exegética del precepto bastaba para descartar la anterior conceptualización, so pretexto de la necesidad inminente de proteger garantías fundamentales (recuérdese que AGAMEZ PINEDA y AGAMEZ VARGAS no están privados físicamente de la libertad), se ofrece insuficiente en pos de admitir la presencia de la carga argumentativa que permite alejarse del precedente conforme ya se citó, lo que sumado, como ya se vio, a que ya había una decisión puntual acerca de la materia, conlleva a que también sean compulsadas copias penales y disciplinarias en contra de este funcionario para que se realice un escrutinio con relación a la legalidad de su proceder. 5.
En este orden de ideas, bastaría con estarse a lo resuelto en el pluricitado auto del 3 de agosto de 2016, sin embargo, ya que se dio curso a la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento y se adoptó una decisión sobre el particular que fue objeto del recurso de apelación, en concordancia con lo ya dispuesto en el sub examine y a partir del cambio de radicación dispuesto para la ciudad de Bogotá, serán los Jueces Penales del Circuito de esta capital -Reparto- los convocados a desatar la alzada y adoptar las determinaciones correspondientes, por lo que se les enviará la actuación para que obren de conformidad.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la decisión del 15 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó y a través de la cual ese estrado judicial revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada dentro del trámite adelantado respecto de HELIODORO AGAMEZ PINEDA y ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VENEGAS, corresponde a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá -Reparto-, despachos a donde será remitida la actuación.
SEGUNDO: COMPULSAR por Secretaría de la Sala las copias penales y disciplinarias a las que se hizo referencia en la parte considerativa de esta decisión. Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16