República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43755 Alejandro Guillermo Escobar Ospino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP156-2015 Radicación n°. 43755 (Aprobado Acta No. 011) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado Alejandro Guillermo Escobar Ospino contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, proferida el 19 de diciembre de 2013, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad y condenó al procesado como autor del delito de fraude procesal.
HECHOS El A quo los sintetizó así: El 28 de octubre de 1998 ANDRES ALBERTO GRANADOS y LUIS CONTRERAS NAVARRO entregaron una letra de cambio, en blanco, como garantía del préstamo por dos millones de pesos a favor de ANDRES GRANADOS al procesado, en ese tiempo empleado de contabilidad de Telecom, a quien conocían de hace muchos años por ser compañeros de trabajo.
ANDRES GRANADOS canceló la suma antes dicha más un millón de pesos por concepto de intereses con un cheque de gerencia No 3599096, por valor de tres millones de pesos de fecha 3 de noviembre de 1999, el cual fue cobrado por el procesado mediante cuenta en Bancolombia No 080-06772955, sin embargo, la letra nunca fue devuelta pues ante los requerimientos del señor GRANADOS le dijo: “tranquilo, yo la destruyo”.
Dos años después y sin mediar ningún requerimiento por parte de la señora YANETH MONTECINOS (sic), ni por su apoderada, fue recibido en Telecom oficio de embargo donde se solicitaba por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad [Barranquilla] el embargo y secuestro del sueldo del señor LUIS CONTRERAS NAVARRO, al presentarse al juzgado, se enteraron que la señora mencionada es sobrina del procesado y los estaba demandando con la misma letra que la (sic) habían firmado a éste llenada por un valor de siete millones de pesos, cobrada directamente por la señora YANETH MONTECINOS (sic) sin endoso por parte del procesado.
Al presentarse una conciliación en el Juzgado Cuarto Civil Municipal la señora YANETH MONTECINOS (sic) afirma que le entregó el dinero al acusado para que lo prestara[footnoteRef:1]. [1: Folio 73 Cuaderno de la causa.] ACTUACIÓN PROCESAL 1. Dispuesta la apertura de instrucción el 24 de junio de 2003[footnoteRef:2], dentro de la cual se vinculó mediante indagatoria a Yaneth Cecilia Montecino Escobar y a Alejandro Guillermo Escobar Ospino, la Fiscalía Veintinueve Seccional de Barranquilla, en providencia del 15 de enero de 2007, calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra los mencionados, por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa, descritos en los artículos 289, 453 y 246 del Código Penal[footnoteRef:3]. [2: Folio 60 Cuaderno original.] [3: Folios 143 a 152 Ib.] La anterior decisión fue parcialmente confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal el 30 de agosto de 2010, pues solo mantuvo la acusación formulada contra Escobar Ospino, por el delito de fraude procesal, en tanto que precluyó la investigación seguida contra Yaneth Cecilia Montecino Escobar, por ese injusto.
Así mismo, declaró la prescripción de la acción penal respecto de los punibles de falsedad en documento privado y estafa, por lo cual precluyó la investigación a favor de ambos implicados[footnoteRef:4]. [4: Folios 7 a 24 Cuaderno segunda instancia de la Fiscalía.] 2. Celebradas las audiencias preparatoria, el 1º de abril de 2013[footnoteRef:5], y pública, el 20 de mayo siguiente[footnoteRef:6], el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 16 de julio de esa anualidad, condenó a Alejandro Guillermo Escobar Ospino, como autor de la conducta punible de fraude procesal.
Le impuso cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años. [5: Folio 22 Cuaderno de la causa.] [6: Folios 44 a 50 Ib.] Le ordenó pagar el equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de «perjuicios morales subjetivos» a favor de los denunciantes, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:7] y le concedió la prisión domiciliaria[footnoteRef:8]. [7: Así quedó consignado en la parte motiva a folio 86 Ib.] [8: Folios 73 a 87 Ib.] 3.
El Tribunal Superior de esa ciudad, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó en su integridad el fallo del A quo [footnoteRef:9]. [9: Folios 7 a 22 Cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA El recurrente acude a la casación excepcional, en aras de obtener el restablecimiento del debido proceso, toda vez que Alejandro Guillermo Escobar Ospino fue condenado por una conducta punible que no cometió, en desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Código Penal.
Explica, en concreto, que a su defendido se le procesó y condenó por el delito de fraude procesal, sin haber inducido al servidor público, Juez Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, a proferir una decisión contraria a derecho. A continuación, formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, al amparo de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, «por violación de la ley sustancial, a la cual se allegó por vía recta o directa, en la modalidad de aplicación indebida».
Advierte que al elegir esa forma de violación de la ley sustancial, «asunto que nos permite discutir la apreciación probatoria; nuestros reproches en este específico motivo, se centrarán en la transgresión de la Ley Sustancial como consecuencia de un error estrictamente jurídico, producto de la aplicación indebida de la ley». En el desarrollo de la censura, transcribe el contenido de los preceptos 29 y 453 del Código Penal, así como los antecedentes del asunto en la forma como fueron descritos, en su orden, por el Tribunal y el fallador de primer grado y de las consideraciones por las cuales ambos falladores estimaron que su defendido debe responder a título de autor mediato.
Luego expresa que el delito de fraude procesal es de los llamados de mera conducta, lo cual no excluye que el agente deba desarrollar la acción señalada en el verbo rector y «toda la actividad necesaria o previa para llegar a la acción». No obstante, los falladores atribuyen el injusto a su defendido, quien no ejerció engaño alguno sobre el Juez Cuarto Civil Municipal, pues según se reconoció, los juicios ejecutivos iniciados en el año 2000, cuya cuantía fuere superior a los siete millones de pesos ($7.000.000.oo), se debían adelantar por abogados, calidad que no ostenta Escobar Ospino. Por esa razón, quien adelantó la acción judicial encaminada al fraude, fue la abogada Yaneth Montecino, actuando en nombre propio, no lo hizo a nombre del procesado, pues ni siquiera hubo endoso del título que llevara a sostener que actuaba como instrumento ciego de aquél. Según el censor, así lo reconocieron los falladores de primera y segunda instancia y, a pesar de ello, el Tribunal adecuó el comportamiento de su prohijado en la descripción típica del fraude procesal, cuando la realidad de los hechos no lo permitía y, por tanto, debió ser absuelto por atipicidad.
En ese sentido solicita se case la sentencia. CONSIDERACIONES 1. Cuando se invoca la casación discrecional, prevista en el tercer inciso del artículo 205 del Código Penal del año 2000, es imperativo acreditar, así sea de manera sucinta, pero concreta y suficiente, que se hace necesaria la intervención de la Corte para la protección de los derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia y, además, elaborar una demanda que se ajuste a los requisitos de lógica y debida argumentación previstos en la ley.
Con ese propósito, el demandante tiene la obligación de exponer los motivos y alcances de la impugnación, en orden a demostrar que el libelo cumple con esa especial exigencia, para evidenciar que el asunto amerita el trámite extraordinario. De manera que, si se trata del primero, debe elaborar una argumentación lógica que destaque el desacierto, bien porque se alteró la estructura del proceso, o se desconoció algún derecho fundamental, con señalamiento de las normas constitucionales vulneradas y la manera como se manifiesta en la sentencia. Si se propone el desarrollo de la jurisprudencia, le corresponde acreditar que determinado tema precisa de la intervención interpretativa de la Sala, bien sea para unificar posturas conceptuales o criterios jurisprudenciales contradictorios o desactualizados, o examinar un asunto novedoso que requiere de la Corte fijar una postura con criterio de autoridad, enseñando a la vez su utilidad para la resolución del caso.
De cualquier modo, el razonamiento que exhiba debe guardar correspondencia con los cargos formulados en el libelo. 2. Es cierto que en el sub exámine se hacía necesario acudir al mecanismo por la vía excepcional, dado que la pena privativa de la libertad para el delito de fraude procesal previsto en el original artículo 453 del Código Penal, no excede de ocho (8) años, pero la solicitud no aparece debidamente fundamentada cuando el demandante hace consistir la pretensión en el restablecimiento del debido proceso, toda vez que su asistido fue condenado por una conducta punible que no cometió, en desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 ejusdem.
La Sala constata que dicha justificación no responde a una situación irregular acaecida en la actuación, sino a la pretensión de insistir en la postura defensiva que no fue admitida por los juzgadores, desconociendo que la casación no es un mecanismo al que se pueda acudir para continuar con el debate fáctico y jurídico propio de las instancias, sino un instrumento de confrontación lógico-jurídica a la sentencia para establecer si la misma fue proferida con apego a la constitución y la ley. 3.
En ese sentido, la Sala se anticipa a señalar que la demanda formulada no se ajusta a las exigencias técnico formales, en cuanto al desarrollo de la censura invocada y su demostración. 3.1. En punto de la causal primera, se ha puntualizado que cuando se denuncia la violación directa de la ley sustancial, es imperativo promover un debate netamente jurídico para acreditar, fundadamente, que se dejó de aplicar el precepto correspondiente a una situación en concreto (falta de aplicación), o se aplicó al supuesto de hecho la disposición que no correspondía (indebida aplicación) o se le otorgó a la norma aplicada un alcance indebido (interpretación errónea).
En consecuencia, surge como exigencia ineludible aceptar la forma como los sentenciadores declararon los hechos y valoraron las pruebas, pero esta pauta es por completo desconocida por el libelista, porque en el intento de demostrar que la conducta desplegada por Alejandro Guillermo Escobar Ospino no encaja en la descripción típica contenida en el artículo 453 del Código Penal, supuesto que le imponía invocar y evidenciar la indebida aplicación del precepto, arremete contra el fundamento valorativo de la atribución del ilícito a título de autor mediato, y con ello desconoce la realidad contenida en la foliatura. 3.2.
Es así como el casacionista, en su alegato, da a entender que otro es el sentido lógico de la decisión confutada, en cuanto afirma que a su defendido se le atribuyó el delito de fraude procesal, pese a que no ejerció engaño alguno sobre el Juez Cuarto Civil Municipal y que quien adelantó la acción judicial encaminada al fraude, fue la abogada Yaneth Montecino, calidad que no ostenta Escobar Ospino y que se requería por el monto del título ejecutivo, que la litigante actuó a nombre propio y no del procesado, pues no hubo ni quiera endoso del título que llevara a sostener que actuaba como instrumento ciego de aquél. Esas mismas réplicas fueron resueltas por el Ad quem, luego de ilustrar sobre la figura de la autoría mediata, titulo bajo el cual, se itera, se le imputó a Escobar Ospino la conducta de fraude procesal.
A continuación, apuntó: Hechas las anteriores precisiones es evidente de (sic) que para que se configure la calidad de autor mediato en el procesado no se exige de él de una condición especial de profesional del derecho, ni que además sea especializado en un área de las leyes. Por el contrario el medio de persuasión con base en el cual se creó el error en la abogada que radicó la demanda ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal, lo fue precisamente la relación consanguínea que existe entre ellos, y ello se refuerza en el hecho de que ordinariamente desde hacía tiempo ya la abogada le facilitaba dinero al sindicado, y éste, a su vez, lo destinaba para la ejecución del contrato de préstamo de dinero.
En ese sentido el error que se causó en la abogada tuvo como consecuencia todos los hechos que desplegó el procesado, y en ese sentido en los precedentes consistentes ellos en que: (i) previamente le fuera entregado (sic) la suma de dos millones de pesos al señor ALEJANDRO GUILLERMO ESCOBAR OSPINO por parte de la doctora MONTECINOS (sic), (ii) que el acusado le diera esa suma de dinero ANDRES GRANADOS (sic), (iii) que éste último firmara la letra de cambio No 22, (iv) que el señor ANDRES GRANADOS le cancelara la suma de tres millones de pesos mediante cheque de gerencia, y (v) que de esa suma de dinero solo se le diera a la prestamista inicial la suma de quinientos mil pesos.
La manera de obrar del procesado es típica de un autor mediato, en la medida que el rol que cumplió lo era tener el pleno control de las circunstancias que rodearon la ejecución del contrato de préstamo de dinero, ya que desde el inicio pactó la suma a facilitar al prestamista, fue quien recibió el título valor suscrito por el deudor, recibió dinero para el pago de la deuda, hizo que se expidiera por ese mismo deudor un cheque y solamente de este último dinero le entregó a la capitalista una suma ínfima.
Además, hay que tener en cuenta que sí existe una ilicitud en la decisión judicial finalmente adoptada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, contrario a lo que plantea el recurrente, en la medida que esa autoridad judicial libró medida de embargo del salario que recibía el señor LUIS CONTRERAS NAVARRO como trabajador de la empresa Telecom, siendo que la obligación que supuestamente se ejecutaba ya se había cancelado por el deudor mediante cheque de gerencia No 3599096 del Banco Popular de 3 de noviembre de 1999 por la suma de tres millones de pesos al señor ALEJANDRO GUILLERMO ESCOBAR OSPINO, y que fue librado a su cuenta de Bancolombia No 080-06772955 y que él mismo endosó[footnoteRef:10]. [10: Folios 18 a 20 Cuaderno del Tribunal.] El anterior análisis fue ignorado por el demandante, siendo claro que acudió a esta sede para hacer valer su opinión subjetiva, afianzada en que su defendido no ejecutó la acción descrita en el tipo que describe el fraude procesal, sin entrar a considerar que, en sana lógica, la calidad de autor mediato no admite tal especie de reclamos. 3.3.
La Sala, de tiempo atrás, ha sido insistente en señalar que, en esta sede, ningún reproche se puede escudar en el desacuerdo que se tenga con las consideraciones del juzgador, en cuanto a la apreciación y el mérito asignado a los elementos de juicio, porque, de todos modos, el criterio judicial prevalece sobre cualquier otro, salvo que se demuestre, con apoyo en la causal de casación pertinente, que en la apreciación de los medios de prueba el sentenciador desconoció los parámetros que rigen el sistema de valoración probatoria.
Así las cosas, el planteamiento se exhibe confuso, en cuanto involucra argumentos que responden a diversas especies de error –violación directa e indirecta- y también carente de fundamento porque sin acreditar que los juzgadores incurrieron en algún error en la aplicación del derecho, redujo su discurso a postular una alternativa de solución distinta y opuesta, en un escrito alejado del todo de las exigencias del recurso extraordinario. 4.
Finalmente, es oportuno señalar que la revisión integral del proceso permite inferir que no se ha incurrido en protuberantes causales de nulidad ni en infracción flagrante de derechos fundamentales, por lo tanto, no hay lugar a proceder de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14