CUI 50 001 31 07002 2018 00198 01 Casación n.° 63256 Ulice Nazarit Popo FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP1559-2023 Radicación No. 63256 Acta No. 103 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS La Corte se pronuncia frente al concepto de la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal, en el sentido que se aparta de las pretensiones y fundamentos de la demanda de casación presentada por el Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que confirmó la condena dictada el 10 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de igual Distrito Judicial, trámite procesal seguido en contra de Ulice Nazarit Popo por el punible de concierto para delinquir agravado.
II.
ANTECEDENTES 2. Fácticos Así fueron referidos por el Tribunal[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folios 10 y 11, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado PAQUETE 2 ] [U]lice Nazarit Popo fue vinculado a la presente actuación penal al haber sido reconocido expresamente como miembro del Bloque Héroes del Llano y del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia, conforme se desprende del listado de desmovilizados suscrito por Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo, quienes fungían como miembros representantes de la agrupación subversiva; documento que fue acogido por el Alto Comisionado para la Paz como manifestación de las personas que presentaron su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
Aunado a ello, en diligencia [de] indagatoria rendida ante el órgano persecutor el trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018), el sentenciado declaró haber sido integrante del ya referido grupo criminal entre los años dos mil siete (2007) y dos mil ocho (2008), por el término aproximado de un (1) año y distinguiéndose con el seudónimo de «Giro», desempeñando bajo el mando de alias «Zaya» el cargo de patrullero con distintas funciones, para cuyas labores además recibió entrenamiento militar previo y empleó armas de fuego como fusil tipo AK 47 [negrilla original del texto]. 2.
Procesales 2.2.1 El anterior sustrato fáctico sirvió de fundamento para que el 28 de noviembre de 2011[footnoteRef:2], bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación abriera instrucción en contra de Ulice Nazarit Popo por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. [2: Cfr. Folios 81 a 85, A.D. denominado OTROS] Al implicado se le vinculó formalmente a la actuación el 2 de abril de 2018 a través de declaratoria de persona ausente[footnoteRef:3] y el 16 de mayo siguiente se le definió su situación jurídica[footnoteRef:4] con medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la cual se libró orden de captura.
El diligenciamiento continuó exclusivamente frente al delito de concierto para delinquir agravado, toda vez que en la última providencia citada se decretó la extinción de la acción penal por prescripción de las restantes conductas punibles. [3: Cfr. Folios 259 a 262, ib.] [4: Cfr. Folios 268 a 289, ib.] Materializó la aprehensión, el procesado fue escuchado en diligencia de indagatoria el 13 de julio de 2018[footnoteRef:5], ordenándose su libertad en virtud a la revocatoria de la medida de aseguramiento inicialmente impuesta[footnoteRef:6]. [5: Cfr. Folios 384 a 394, ib.] [6: Cfr. Folios 367 a 375, ib.] El 1° de septiembre de 2018[footnoteRef:7], la Fiscalía 112 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio calificó el mérito del sumario con acusación en contra de Ulice Nazarit Popo como autor del punible de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2° del Código Penal), providencia que cobró ejecutoria el día 12 del mismo mes y año[footnoteRef:8]. [7: Cfr. Folios 426 a 442, ib.] [8: Cfr. Folio 467, ib.] 2.2.2 La fase del juicio correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que el 30 de enero de 2020[footnoteRef:9] celebró la audiencia preparatoria.
La vista pública se llevó a cabo el 20 de noviembre de igual anualidad[footnoteRef:10]. [9: Cfr. Folio 1, A.D. denominado 008AUDIENCIA PREPARATORIA] [10: Cfr. A.D. denominado 011AUDIENCIA PREPARATORIA] El 10 de mayo de 2021, el juzgado profirió sentencia condenatoria[footnoteRef:11] en contra de Ulice Nazarit Popo, como autor de la conducta punible objeto de la acusación y le impuso las penas de 60 meses de prisión, multa de 1666,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural.
Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura. [11: Cfr. A.D. denominado 012SENTENCIA] 2.2.3 En virtud del recurso de apelación promovido por la defensa técnica del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo de 21 de septiembre de 2022[footnoteRef:12], confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. [12: Cfr. Folios 1 a 16, A.D. denominado PAQUETE 2 ] Frente a la providencia del ad quem, el Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio interpuso el recurso de casación y allegó la demanda correspondiente[footnoteRef:13], medio de impugnación extraordinario que la Corte admitió por auto del 23 de febrero de 2023. [13: Cfr. Folios 36 a 62, ib.] En un cargo único, el representante de la sociedad alegó la «nulidad de la sentencia condenatoria por interpretación errónea de los artículos 83 y 340 del Código Penal al haber dado un alcance equívoco al concepto del delito de lesa humanidad» y solicita a la Sala casar «la sentencia impugnada y en su lugar, sea anulada la actuación desde la emisión del fallo de primera instancia, declarando en consecuencia, la cesación de procedimiento en virtud de la prescripción de la acción penal». 2.2.4 El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal allega concepto[footnoteRef:14] en el que explica que la fiscalía acusó a Ulice Nazarit Popo por concierto para delinquir agravado, delito que es catalogado como de lesa humanidad por cuanto se cometió al conformar o participar de grupos armados ilegales paramilitares, siendo por tanto imprescriptible en virtud de normas internacionales y los precedentes de esta Sala, que cita. [14: El 25 de mayo de 2023.
Cfr. Folios 3 a 11, A.D. denominado 767a906e-e13c-4608-ac09-a362b1d1635e] Agrega que la potestad de investigación sin límite de tiempo por parte del Estado no es absoluta, sino que el término de prescripción comienza a correr a partir de la vinculación del sindicado al proceso –tramitado bajo la Ley 600 de 2000–, lo que en el caso ocurrió el 2 de abril de 2018 mediante declaratoria de persona ausente y el 12 de septiembre siguiente quedó ejecutoriada la resolución de acusación que calificó el mérito del sumario.
Por tanto, no se superó el término previsto para que operara el fenómeno extintivo de la acción penal. De esa forma, la Procuraduría Delegada para la Casación Penal «concuerda con lo manifestado por los juzgadores, y por ende, desde ya se advierte no apoyar el cargo propuesto». En su concepto, el fundamento del cargo único de la demanda «no está llamad[o] a prosperar», razón por la que solicita a la Corte no casar la sentencia recurrida.
III. CONSIDERACIONES 3.1 En la providencia CSJ AP8088–2017, 29 nov. 2017, rad. 44728 –reiterada, entre otras, en CSJ AP8444–2017, 6 dic. 2017, rad. 49326; CSJ AP3509–2019, 21 ag. 2019, rad. 52245; CSJ SP4816–2021, 27 oct. 2021, rad. 58143, CSJ AP5339–2021, 10 nov. 2021, rad. 58260 y CSJ AP3413–2022, 10 ag. 2022, rad. 54969–, la Sala, en un asunto similar, hizo las siguientes precisiones, que resultan aplicables para la definición del caso que se estudia: [e]s clara la intención del legislador de someter el recurso extraordinario de casación al principio dispositivo, bien porque se requiere de una demanda, debidamente presentada[footnoteRef:15], para que se active la competencia de la Corte para revisar el fallo impugnado, ora porque en el artículo 176 F de la Ley 906 de 2004, que en esencia coincide con lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso, dispuso expresamente que “podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial lo decida”. [15: [cita inserta en el texto transcrito] Sin perjuicio de que los defectos de la misma deban ser superados para decidir de fondo, “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada” (Art. 184).] En el caso objeto de análisis, si la censura fue elevada por la Fiscalía General de la Nación, y ahora esta misma entidad considera que la demanda es infundada, porque el Tribunal no incurrió en los yerros allí referidos, de rigor es concluir que se ha presentado el desistimiento del recurso de casación, simple y llanamente porque la parte que lo interpuso ahora acepta que ello obedeció a un error, y lo hizo antes de que la Sala hubiera resuelto, lo que colma las exigencias previstas en el artículo 179F atrás relacionado.
Debe aclararse que se trata de un evento sustancialmente diferente a la no comparecencia del recurrente a la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación, que en sentir de la Sala no es óbice para analizar la demanda de casación en su fondo. Según se acaba de indicar, lo que sucedió en este caso es que la parte recurrente concurrió a ese escenario procesal con el propósito de manifestar expresamente que el fallo impugnado es ajustado a derecho y que la demanda que en su momento presentó la Fiscalía, orientada a cuestionar la legalidad y acierto del mismo, era tan infundada como improcedente, lo que, sin duda, desde lo sustancial, entraña la decisión unívoca de desistir del recurso [negrilla original del texto].
La Sala ha explicado que la Procuraduría General de la Nación desarrolla sus funciones bajo el principio de unidad de gestión, vale decir, con carácter institucional, conforme a lo normado en la Carta Política (artículos 275 y 277) y en el Decreto Ley 262 de 2000[footnoteRef:16], que determina su estructura. Y que, si bien, la labor del Ministerio Público es desempeñada «por diferentes delegados ante cada uno de los funcionarios judiciales en el marco del conocimiento de las instancias, lo cierto es que todos ellos conforman un solo cuerpo institucional, como también ocurre con los fiscales y la Fiscalía General de la Nación» ( Cfr. CSJ AP2491–2020, 30 sep. 2020, rad. 53090). [16: Artículo 7°.
Funciones. El procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…) 2. Formular las políticas generales y criterios de intervención del Ministerio Público en materia de control disciplinario, vigilancia superior con fines preventivos, actuación ante las autoridades administrativas y judiciales y centros de conciliación, y promoción, protección y defensa de los derechos humanos [subrayado fuera de texto].
Artículo 36. Coordinación de la intervención ante las autoridades judiciales. El Procurador General asignará a los Procuradores Delegados funciones de coordinación y vigilancia de las actividades de intervención ante las autoridades judiciales que realicen los diferentes funcionarios de la Procuraduría (…) [subrayado fuera de texto].] En sentencia CSJ SP4816–2021, 27 oct. 2021, rad. 58143, especificó: [l]a Corte tiene establecido que, como sucede con la Fiscalía, la Procuraduría, en cuanto interviniente en el proceso penal, es una sola, sin que la actividad que puedan adoptar sus representantes en el trámite penal pueda dividirse o comportar posturas diferentes o encontradas, como si se tratase de partes diferentes.
(…) De esta manera, si sucede que el Delegado del Ministerio Público comienza por manifestar su oposición con el fallo, para lo cual hace uso del recurso extraordinario de casación, pero después el Delegado ante esta Corporación abandona la pretensión y sus fundamentos, dado que, se repite, corresponde la actuación a un marco indivisible de la misma institución, lo único que puede entenderse, en términos estrictamente procesales, es que la Procuraduría, en cuanto interviniente, abjura de esa posición inicial, o mejor, desiste de la demanda, razón por la cual ningún trámite puede darse a la misma, comoquiera que no se ha emitido la consecuente decisión de fondo que la examine –art. 179 F de la Ley 906 de 2004–.
(…) No sobra recalcar que en atención a su naturaleza, la Procuraduría se entiende una sola entidad, lo que obliga de la misma, no importa quiénes sean sus representantes en cada momento procesal, actuar con unidad de acción y criterio. 3.2 En el caso concreto, aunque en un primer momento la Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio, manifestó su inconformidad con la sentencia de segundo grado y presentó demanda de casación con el fin de anular la actuación desde la emisión del fallo de primera instancia, inclusive, después, en el concepto remitido a la Corte, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal dijo compartir el fallo impugnado y expresamente se opuso a las pretensiones del recurrente.
Frente a estas posturas disonantes de dos representantes de la misma institución, que actúan en fases distintas del proceso, es claro que las dos no pueden coexistir, por provenir del mismo sujeto procesal y ser manifiestamente opuestas. Lo anterior impone optar por solo una de ellas, para el caso, la del Procurador Delegado ante la Corte, por actuar en un estadio procesal posterior y ser además superior jerárquico de quien defiende la posición contraria, en aplicación de los principios de unidad de gestión y jerarquía, de obligatorio acatamiento cuando se está frente a una actuación de parte.
Si el funcionario de mayor nivel, como en este asunto, presenta desacuerdo con el recurso interpuesto en las instancias inferiores por otro representante del mismo organismo, lo único que cabe entender, en términos estrictamente procesales, es que abjura del recurso, que renuncia a su ejercicio o desiste del mismo, por carencia de interés jurídico pues, en últimas, lo planteado es que la decisión cuestionada no es fuente de agravio.
Por las razones anotadas, siguiendo los precedentes de la Sala, se declarará desistido el recurso de casación y se dispondrá la devolución del proceso a la oficina de origen ( Cfr. CSJ AP079–2023, 25 en. 2023, rad. 62564). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar desistido el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia de naturaleza y origen indicados al inicio de esta providencia.
SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7 12