Casación 52874 Honorio Rivera Rivera EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP1559-2019 Radicación n°52874 (Aprobado acta n° 101) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Honorio Rivera Rivera contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2018, por el Tribunal Superior de Popayán, que confirmó, con modificaciones, la emitida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Miranda – Cauca y condenó al procesado como autor del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS El Tribunal resumió la cuestión fáctica, conforme fue descrita en la sentencia de primera instancia: Tenemos que se dio inicio a esta investigación por denuncia formulada por la señora María Yolanda Velasco Cerón, quien da cuenta de los hechos ocurridos el día 28 de diciembre de 2013 a la 1:00 de la mañana, cuando el Sr. ROBINTON LÓPEZ MUNERA, se desplazaba en una motocicleta, por la carrera 4° con calle 6° del Municipio de Miranda Cauca y es impactado por otra motocicleta la cual era conducida por el Sr HONORIO RIVERA RIVERA, en estado de alicoramiento, llevando como pasajeras a las Sras Yuri Jimena y Orfilia Tatiana Mosca, donde el Sr HONORIO debió hacer el pare sobre la calle 6°, pero no lo hizo y el señor ROBINTON LÓPEZ MUNERA resultó gravemente lesionado[footnoteRef:1]. [1: Folio 420 Cuaderno del Tribunal.] Importa agregar que las heridas sufridas por la víctima le representaron una incapacidad definitiva de cincuenta (50) días, perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter permanente, perturbación funcional del órgano digestivo de carácter transitorio y perturbación del órgano de la visión de carácter transitorio. 2.
El 14 de octubre de 2015, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Miranda, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación por el delito de lesiones personales culposas, conforme a los artículos 111, 114 incisos 1° y 2°, 115 inciso 2°, 120, 117 y 110-1 del Código Penal[footnoteRef:2]. [2: Folios 16 y vto., carpeta anexa.] 3.
El 18 de diciembre siguiente se radicó el escrito de acusación en los mismos términos[footnoteRef:3] y su formulación verbal tuvo lugar el 5 de octubre de 2016, bajo la dirección del Juzgado 2º Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento del mismo lugar[footnoteRef:4]. [3: Folios 17 a 20 Ib.] [4: Folios 91 a 93 Ib.] 4. La audiencia preparatoria se realizó el 15 de febrero de 2017[footnoteRef:5] y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que iniciaron el 30 de mayo siguiente[footnoteRef:6] y culminaron el 9 de octubre posterior, fecha en que se anunció sentido de fallo condenatorio[footnoteRef:7]. [5: Folios 118 a 122 Ib.] [6: Folios 189 a 195 Ib.] [7: Folios 338 y 339 Cuaderno del Tribunal.] 5.
El 3 de noviembre del mismo año, el despacho dictó el fallo de rigor, por cuyo medio condenó a Honorio Rivera Rivera como autor del delito de lesiones personales culposas, a la pena de sesenta y cinco (65) meses de prisión, multa de 126 s.m.l.m.v., las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción principal y la privación del derecho de conducir vehículos automotores por el término de cincuenta y cuatro (54) meses.
Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó su captura[footnoteRef:8]. [8: Folios 346 a 368 Ib.] 6. El 21 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Popayán, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa, confirmó la decisión del A quo, pero la modificó en el sentido de imponer al procesado la pena de sesenta (60) meses y dieciocho (18) días de prisión, multa de 45.2 s.m.l.m.v. y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y bicicletas por el lapso de dieciséis (16) meses[footnoteRef:9]. [9: Folios 399 a 420 Ib.] LA DEMANDA El libelista, tras reseñar los hechos y la actuación procesal e identificar la sentencia impugnada, formula un cargo por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 110 ordinal 1° y 120 del Código Penal, con lo cual se vulneró el principio de legalidad y la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia. En relación con el primer precepto, explica que en el juicio oral no quedó demostrado que la causa determinante del siniestro lo fue el estado de alicoramiento del acusado y, frente al segundo, opina que, al aumentar la pena impuesta al procesado aplicó doblemente circunstancias de mayor punibilidad, cuando en la audiencia de formulación de acusación no fueron imputadas.
Advierte el censor que acepta «parcialmente los hechos en que se fundamentó la sentencia impugnada», excepto, que la embriaguez de su defendido fue la causa eficiente en la producción del resultado, «dado que lo que discut [e] o controviert [e] son las consecuencias jurídicas que se le asignan con prescindencia de las normas sustantivas citadas».
Pese a que no se allegó prueba técnica y de esa forma duplicar la pena conforme lo demanda el artículo 110, inciso 1º del Código Penal, el Tribunal se apoyó en los testimonios de las hermanas Orfilia Tatiana (menor de edad) y Yury Jimena Montaño Mosca, para deducir la agravante. Reproduce apartes de la decisión y reitera que, en ningún momento, el delegado de la Fiscalía refirió alguno de los motivos previstos en el artículo 58 del Código Penal, por lo cual, no se podía empeorar la situación jurídica de su asistido y la pena se ha debido encuadrar en el primer cuarto por existir causales de menor punibilidad y ser la primera vez que incurre en la conducta delictiva.
Considera el libelista que los testimonios de las dos testigos presenciales que se movilizaban en el velocípedo conducido por Honorio Rivera Rivera, unidos a la pericia y declaración del médico que practicó la prueba de alcoholemia «arrojando positivo en grado de 0.71 grs, no es prueba eficiente que dé certeza plena más allá de toda duda, que esa fue la causa eficiente como la única para producir el resultado-lesionar a la víctima».
En el juicio, brilló por su ausencia la prueba técnica que indicara cuál era la velocidad empleada por el victimario, como tampoco se demostró el estado de sus sentidos, su peso corporal y «si el hecho de haber consumido licor desde las dos de la tarde del día anterior al hecho que originó el accidente, estaba en completo estado de embriaguez al punto de no poder maniobrar la motocicleta en que se movilizaba junto con las dos féminas».
Trae doctrina acerca del significado e interpretación de los datos alcoholímetros en Colombia y otros países y con ese referente asegura que el grado de alcohol encontrado a su prohijado no supera el máximo permitido y ello significa que ese hecho no pudo ser el nexo causal del accidente y que en su realización pudieron haber incidido otras situaciones.
Concluye que, al existir duda, no se le debió duplicar la pena que le fue impuesta, haciéndose merecedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Solicita casar la sentencia impugnada y dictar la que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES 1. En el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, la admisión de una demanda está sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante al de las instancias, que permita prolongar un debate ampliamente superado.
Con ese propósito, se debe comprobar que el fallo de casación es indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la citada normativa[footnoteRef:10], con observancia de los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria. [10: La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.] De manera que, si el censor carece de interés jurídico para recurrir, o no señala el motivo en que apoya la pretensión, o deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual, superará los defectos de la demanda, tal como lo ordena el artículo 184 ejusdem. 2.
A la luz de las anteriores precisiones, el libelo que se examina será inadmitido porque sin dificultad se constata la ausencia de los mínimos requisitos para la viabilidad del recurso. 2.1. Lo primero que importa mencionar es que la violación directa de la ley sustancial es un yerro de juicio en que puede incurrir el juzgador al momento de adecuar los hechos en el derecho, bien sea por i) la falta de aplicación o exclusión evidente, que ocurre cuando el juez no da aplicación a la norma que regula el caso concreto, porque la ignora o la desconoce; ii) aplicación indebida, que tiene lugar cuando los supuestos que contempla el precepto no coinciden con la situación fáctica procesalmente reconocida o iii) interpretación errónea, que se presenta cuando el funcionario judicial acierta en la selección de la disposición, pero le da un alcance que no tiene.
Su demostración comporta, para el recurrente, el deber de aceptar los hechos y las pruebas, tal como fueron declarados por los juzgadores y evidenciar su desacierto en el plano netamente jurídico, en el que demuestre las inexactitudes o divergencias en que incurrió el sentenciador. 2.2. Desde un comienzo, el demandante desconoce esas directrices al advertir que acepta parcialmente los hechos pues, justamente, era necesario demostrarle a la Corte de qué manera la cuestión fáctica judicialmente declarada no encaja en el precepto 110-1 del Código Penal, que se dice indebidamente aplicado. 2.3.
Es claro, entonces, que al manifestar su desacuerdo con la ausencia de prueba que demostrara que la causa eficiente en la producción del resultado fue el estado de alicoramiento en que se encontraba su defendido y de esa forma, duplicar la pena conforme lo demanda el artículo 110, inciso 1º del Código Penal, o, que el Tribunal dedujo la agravante de los testimonios de las hermanas Orfilia Tatiana y Yury Jimena Montaño Mosca pero que ellas no sirven al propósito de acreditar el aspecto que discute, como tampoco la prueba de alcoholemia que se le practicó a su asistido, es nítido que equivocó la vía de ataque, porque los cuestionamientos a la apreciación probatoria deben formularse por la vía de la causal tercera de casación del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, que contempla el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Así, cuando el juzgador quebranta las reglas de producción, se estructura un error de derecho por falso juicio de legalidad, porque practicaron o incorporaron elementos sin observar los requisitos contemplados en la ley o, excepcionalmente, un falso juicio de convicción porque valoró algún elemento desconociendo las normas reguladoras de su mérito probatorio.
Y, cuando desatiende las reglas de apreciación, se configuran los errores de hecho que pueden surgir a través del falso juicio de existencia -exclusión o suposición de una prueba –, falso juicio de identidad –distorsión o alteración del contenido material o expresión fáctica de un elemento probatorio– o del falso raciocinio –desconocimiento de los parámetros de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos motivos precisa de la demostración del yerro y su trascendencia. 3. Además de lo anterior, advierte la Sala que los planteamientos del casacionista son por completo desatinados, porque antes de promover un juicio de legalidad a la sentencia, acreditando una situación anómala como consecuencia de algún error de apreciación probatoria, si ese fuera su verdadero propósito, se limitó a exponer su desacuerdo frente a la deducción de la causal de agravación prevista en el artículo 110-1 del Código Penal, efecto para el cual arremete contra la estimación los testimonios y prueba de alcoholemia para imponer su propia valoración, cuando la sola discrepancia de criterios no constituye un yerro susceptible de ser revisado en casación. Pasa por alto que un defecto de apreciación probatoria solo puede demostrarse enfrentando los medios de conocimiento que sustentan el juicio de condena; de lo contrario, la sentencia permanece incólume ante la falta de idoneidad de la censura.
Es, precisamente, lo que ocurre en este caso, toda vez que, en el cometido de desvirtuar la estructuración de la causal de agravación prevista en el artículo 110-1 del Código Penal, el defensor no atiende en su integridad, a las motivaciones del sentenciador, quien, de lo expuesto por las pasajeras de la moto, Orfilia Tatiana Montaño Mosca, con 16 años de edad para la fecha del accidente, y su hermana Yuri Jimena Montaño Mosca, así como del relato de Iveth Zulay Mosquera Urreste, vecina del lugar donde ocurrieron los hechos, advirtió la inobservancia de las normas de tránsito por parte del acusado, y su imprudencia e irresponsabilidad al conducir la moto con sobrecupo, en estado de alicoramiento y sin respetar las señales de tránsito: Relato de estas tres deponentes, caracterizados por ser coherentes, responsivas y consistentes entre sí, que permiten ir advirtiendo que de parte del acusado hubo inobservancia de las normas de tránsito, así como imprudencia e irresponsabilidad a la hora de conducir por la carrera 4ª con calle 6ª donde ocurrió el accidente, realizándolo a la madrugada, con sobrecupo, en estado de alicoramiento, a alta velocidad y sin respetar las señales de tránsito; panorama que terminó por esclarecer con los restantes testimonios (negrillas originales)[footnoteRef:11]. [11: 410 Cuaderno del Tribunal.] Al respecto, la colegiatura, alude, entre otros, con el testimonio de Claudia Patricia Pedreros Bermeo, médico general del Hospital de Miranda, Cauca, quien atendió a los lesionados, practicó la prueba de alcoholemia a Honorio Rivera Rivera arrojando una marcación de 0.71 grados, mediante alcoholímetro, y a las hermanas a Montaño Mosca, con resultado de 0.42 para Orfilia Tatiana y 0.4. para Yuri Jimena.
A partir de ese referente demostrativo, el Ad quem ratificó estructurada la circunstancia de agravación prevista en el artículo 110, inciso 1° del Código Penal, consistente en que, al momento de cometer la conducta, el agente se encuentre bajo el influjo de bebidas embriagantes, y ello haya sido determinante para su ocurrencia. Frente a este último presupuesto, es que el actor finca su desacuerdo, porque considera que aquellos elementos no dan certeza, más allá de toda duda, que el consumo de licor por parte de su defendido «fue la causa eficiente como la única para producir el resultado».
El esfuerzo del letrado, por desligar el estado de embriaguez de Rivera Rivera con el accidente, es otra muestra de querer anteponer su propio criterio, al juicio estimativo del juzgador, quien se pronunció en estos términos: Pruebas todas que valoradas en su conjunto permiten afirmar con certeza que el señor HONORIO RIVERA RIVERA, por el solo hecho de conducir una motocicleta, adquiría el deber de garante respecto de las demás personas que transitaran a esa hora, por ese sector, e incluso respecto de sus pasajeras, en consecuencia estaba obligado a respetar la señal de pare demarcada en la intersección de la carrera 4° con calle 6°, debiendo transitar dentro de los límites de velocidad, sin sobre cupo y en perfectas condiciones de percepción mental y física, no en estado de embriaguez como en efecto ocurrió [footnoteRef:12]. [12: Folio 408 Cuaderno del Tribunal.] En lugar de evidenciar cuál fue el yerro de apreciación en que incurrió el sentenciador al evaluar todas las circunstancias que rodearon el incidente para concluir que el resultado fue consecuencia directa del comportamiento del procesado, quien faltó al deber de cuidado que le era exigible al asumir una actividad riesgosa, como es la conducción de un rodante, bajo el influjo de bebidas embriagantes, con sobrecupo, a exceso de velocidad y sin respetar la señal de pare que era visible, simplemente descalifica ese raciocinio para obtener una valoración diversa, que atienda a su personal criterio, al paso que reclama la presencia de una prueba técnica que ratifique esas circunstancias, en contravía del principio de libertad probatoria que rige en nuestro ordenamiento jurídico. 4.
El defensor desatiende, que la posibilidad de cuestionar el alcance demostrativo de la prueba testimonial y pericial que permitió establecer el estado de embriaguez del procesado, es demostrando la transgresión de las pautas de la sana crítica, cometido que implica enseñar porqué el raciocinio del Tribunal, se muestra contradictorio, ilógico, absurdo o irrazonable.
A cambio de ello, trae literatura que ilustra sobre la interpretación de los datos alcoholímetros, la variación -en distintos países- de la tasa límite legal de alcohol ingerido por una persona a partir de la cual se presume que no es idónea para manejar vehículos, las razones por las cuales la mayoría de expertos del viejo mundo recomiendan unificar esa tasa sobre la base del 0.8%, entre otros temas.
A partir de ese referente investigativo, asegura, entonces, que el grado de alcohol que se le encontró a su prohijado no supera el máximo permitido, aserto que no explica y tampoco armoniza con la literalidad y alcance de la circunstancia de agravación punitiva deducida a su representado, cuya estructura describió con acierto la Corte Constitucional en sentencia C-115 de 2008, al momento de examinar su exequibilidad: Debe puntualizarse que la sanción se presenta cuando “por culpa”[footnoteRef:13] del agente se produce un resultado (muerte o lesión, según el caso), que se agrava punitivamente por haber sido determinante para su ocurrencia el consumo de bebidas alcohólicas, drogas o sicotrópicos, que afectaron el funcionamiento de su organismo, particularmente en sus facultades de observación, control y reacción, sin que el sólo hecho de consumir esa clase de sustancias conlleve, por sí mismo, la comisión de un delito. [13: Homicidio culposo (art. 119 C.P.) y lesiones personales culposas (art. 120 ib.).] Contrario a lo expuesto por el demandante, la circunstancia específica de agravación punitiva contenida en el numeral 1º del artículo 110 de la Ley 599 de 2000, sólo tendrá lugar si al “cometer la conducta” el agente se encontraba bajo el influjo de tales sustancias, y ello “haya sido determinante” para la producción del resultado lesivo.
En últimas, el libelista se limitó a discrepar de las conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal, sin demostrar que ellas son el fruto de alguna anomalía ostensible y trascendente. 5. Ningún esfuerzo destinó a exaltar el desconocimiento del principio de congruencia que también pregona, soportado en que se aplicaron doblemente circunstancias genéricas de mayor punibilidad, cuando no fueron imputadas en la audiencia de formulación de acusación. Al respecto también se verifica la falta de razón de ese reclamo, porque no se constata que el fallador hubiese considerado circunstancias de mayor punibilidad y, justamente por ello fue que se ubicó en el primer cuarto de movilidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal. 6.
De todo lo anterior, se concluye que no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, pues tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, salvo lo expuesto más adelante. 7. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:14]. [14: Radicado 42597.] 8.
No obstante, surge imperioso disponer que, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de manera oficiosa el posible desconocimiento del principio de legalidad porque, al momento de dosificar la pena, se advierte desacertada la operación matemática relacionada con el monto que corresponde a la causal de agravación punitiva consagrada en el artículo 110-1 del Código Penal.
Para ese efecto, no surge necesario convocar a audiencia de sustentación, ni surtir el traslado al Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda formulada a nombre de Honorio Rivera Rivera. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Segundo: ORDENAR que las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa el posible desconocimiento del principio de legalidad, tal como se dijo en la parte considerativa de esta decisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2