Micelio
AP1559-2015(45536)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencias Rad. N° 45536 Fredy Marcelo Flechas Gamba y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1559-2015 Radicación n° 45536 (Aprobado Acta No.110) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que se rehúsan a conocer del juicio que se adelanta en contra de Fredy Marcelo Flechas Gamba y Otros, por el delito de homicidio en persona protegida cometido en concurso con falsedad ideológica en documento público.

ANTECEDENTES El 26 de junio de 2012, la Fiscalía Sesenta y Cuatro Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación contra C.T. Fredy Marcelo Flechas Gamba, C.S. Edilberto Rojas Pérez, S.P. Luís Alfonso Barón Montenegro, S.P. Rafael Antonio Caballero Robles, S.P. Juan Carlos Pérez Orozco y S.P. Eder Yesid Ramírez Martínez como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, reclutamiento ilícito, falso testimonio, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, en razón de la muerte del señor Valentín Hernández, ocurrida el 18 de mayo de 2007 en el corregimiento de la China, jurisdicción del municipio de Chivolo, departamento de Magdalena, ocurrida en un supuesto combate entre miembros del Ejército Nacional, Grupo Especial “Apache 1” e integrantes de grupos al margen de la Ley.

La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), despacho que mediante pronunciamiento del 10 de octubre de 2014 manifestó no ser competente para emitir la correspondiente sentencia, por considerar que de conformidad con lo previsto en el artículo 5° transitorio, numeral 2°, de la Ley 600 de 2000 y en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, la conducta punible de homicidio en persona protegida debe ser conocida por los Jueces Penales del Circuito Especializados, ya que se trata de uno de “… los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario …”.

Cuestiona si es factible admitir que luego de transcurridos más de nueve de años de vigencia de la Ley 906 de 2004, el Juez Penal del Circuito del lugar de ocurrencia de los hechos es competente para conocer de “… los procesos especiales de falsos positivos que se cometieron en vigencia de la Ley cuando en el lugar de los hechos por cuestiones administrativas no entró en vigencia …”.

Expone la necesidad de apartarse del criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia cuando ha resuelto los conflictos negativos de competencia de idénticas características, por cuanto, en su opinión, los Jueces Especializados tienen su origen en la justicia sin rostro y fueron creados para conocer de acciones penales por delitos de alto impacto que requieren de especial protección, y en razón de ello se les ha encomendado conocer de delitos del derecho internacional humanitario.

Por tal motivo, expone que el Juez natural para conocer de estos asuntos es el Juez Especializado, competencia que no se extingue por el vacío normativo y en consecuencia, el legislador de 2004 radicó en cabeza de esa clase de Jueces Especializados el conocimiento de los delitos especiales contra las personas que protege el derecho internacional humanitario, tal y como acontece con el homicidio en persona protegida, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004.

Explica que en el caso concreto los hechos objeto de investigación tuvieron lugar el 18 de mayo de 2007, es decir, dos años después de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, si bien en el departamento de Magdalena no ocurrió así, pero exclusivamente por cuestiones administrativas, que nada tienen que ver “… con la vocación de la Ley de regir desde su vigencia …”.

Concluye que en tales condiciones, si el hecho ocurrió en vigencia de la normatividad que tiene previsto el delito de homicidio en persona protegida y habiendo entrado en vigencia la Ley 906 de 2004 “… es claro que la competencia está en cabeza de del Juez Especializado y no en el del circuito del lugar de los hechos, requisitos que en el caso de marras está más que superado …”.

Decidió en consecuencia, apartarse del conocimiento del proceso y remitir la actuación al Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, funcionario que por medio de auto del 10 de febrero de 2015, rehusó asumir el conocimiento del asunto por considerar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, corresponde a los Jueces Penales del Circuito conocer de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad y en esta oportunidad, el punible de homicidio en persona protegida no se encuentra dentro del listado de delitos atribuidos a los Juzgados Especializados, según lo preceptuado en el artículo 5º transitorio de la mencionada normatividad.

En consecuencia de lo anterior remitió el expediente al Tribunal Superior de Santa Marta, en orden a que se pronunciara sobre el conflicto de competencias propuesto. Mediante pronunciamiento del 20 de febrero de 2015, la Sala Penal del Tribunal se abstuvo de pronunciarse, por considerar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 transitorio, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000, la competencia para dirimir el asunto radicada en la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual ordenó remitir la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Inicialmente resulta del caso precisar que le asiste razón al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, respecto a que la presente colisión de competencia se rige por las normativas correspondientes de la Ley 600 de 2000.

En efecto, de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en la investigación, los comportamientos delictivos endilgados habrían tenido ocurrencia el 18 de mayo de 2007, para cuando aún no había entrado en vigor la Ley 906 de 2004 en esa región del País, cuya vigencia, según su artículo 533, empezó a partir del 1° enero de 2005 de manera gradual y progresiva en los diversos distritos judiciales de la forma establecida en el artículo 530 ibídem, en cuyo caso, como lo tiene definido la Sala, no tiene incidencia que la Ley 906 de 2004 varíe las competencias[footnoteRef:1]. [1: Auto de 26 de marzo de 2008, rad. 29414. ] En tales condiciones, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que las disposiciones aplicables para determinar la competencia para el caso específico son las de la Ley 600 de 2000, por tratarse de la normatividad vigente para la fecha de los hechos.

En esa medida, el funcionario competente será el previsto en ese ordenamiento. De igual manera, es claro que la Corte es competente para conocer de la presente colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Plato y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, razón por la cual se procede a acometer el estudio de fondo del conflicto trabado.

Ahora bien, en torno al tema sometido a consideración de la Sala, se tiene que la colisión de competencias es el mecanismo que fijó el legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios Jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de un asunto determinado, en desarrollo del principio de legalidad. En esta oportunidad, se trata de establecer el funcionario competente para tramitar el juicio adelantado contra Fredy Marcelo Flechas Gamba, Edilberto Rojas Pérez, Luís Alfonso Barón Montenegro, Rafael Antonio Caballero Robles, Juan Carlos Pérez Orozco y Eder Yesid Ramírez Martínez por los delitos de homicidio en persona protegida, reclutamiento ilícito, falso testimonio, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.

El punto de discordia entre los funcionarios judiciales, radica, en esencia, en la competencia para conocer del delito de homicidio en persona protegida descrito en el artículo 135 del Código Penal. En relación con dicho tema, se ha pronunciado la Sala en anteriores ocasiones y ha dejado sentado que el mismo se encuentra asignado a los Jueces Penales del Circuito.

Expresó la Sala en torno al tema, lo siguiente: “…Si se verifica el contenido del Título II del Código Penal, se observa que es el que incorpora los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, siendo el primero de ellos, precisamente el homicidio en persona protegida, cuyo tenor literal determina: “… El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

Y cuando el parágrafo de dicho artículo precisa quiénes son las personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario, dedica el numeral primero, a incorporar en dicha categoría a “los integrantes de la población civil”. De lo que se infiere que la confusión en la que incurre el Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal, se origina al interpretar el numeral 2º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, que asigna la competencia al juez especializado, del homicidio agravado, solo cuando se comete en presencia de alguna de las circunstancias previstas en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000.

Esto porque pretende dar el mismo alcance competencial del homicidio agravado (por las causales previstas en dichos numerales), al homicidio en persona protegida, que constituye un tipo penal diferente y autónomo, con una riqueza descriptiva mucho más amplia y por ello con alcances diferentes, dirigidos, precisamente a regular situaciones no previstas en otras normas.

El juzgamiento del homicidio agravado por las causales 8, 9 y 10 de la Ley 599 de 2000, está atribuido por el numeral 2º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 a los jueces penales del circuito especializados. Entre tanto, el juzgamiento del homicidio de persona internacionalmente protegida, previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, no tiene asignada una competencia específica, por lo que el factor residual lo coloca en cabeza del juez penal del circuito.

Y esto es así, porque el numeral 9º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 solo agrava el homicidio de las personas internacionalmente protegidas, que no está regulado en el Título II del Libro Segundo del Código Penal. De suerte que si de acuerdo con las consideraciones de la Fiscalía, el asesinato de Pérez Anave, se cualifica como el de un integrante de la población civil, a la luz de lo determinado por el artículo 135.1 (que está ubicado en el Título II del Código Penal), esta situación escapa a la competencia asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado …”.

(Colisión de competencia Radicado 30743. 12 de febrero de 2008). De igual manera, en pronunciamiento del 13 de abril de 2005, Radicado 23472, había puntualizado la Sala que: “… 2.5. El artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento del delito de homicidio agravado en los términos del artículo 104.9, siempre que no se relacionara con muertes de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, de donde se desprende que la competencia en relación con estas está adjudicada a otro funcionario.

Y el artículo 135 define el homicidio que tiene como sujeto pasivo a persona defendida por el Derecho Humanitario. “2.6. La salvedad señalada implica que lo exceptuado frente al Servidor especializado compete a otro funcionario y como esa facultad no se ha otorgado expresamente a ninguna jerarquía, por residuo corresponde al juez penal del circuito.

“3. En síntesis: “3.1. El conocimiento del delito de homicidio simple y, en general, del homicidio agravado, compete al juez penal del circuito. “ 3.2. El homicidio agravado por los numerales 8 (realizado con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas), 9 (respecto de persona internacionalmente protegida) y 10 (en relación con servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso o en razón de ello) del artículo 104 del Código Penal, compete al juez penal del circuito especializado.

“3.3. El conocimiento del delito de homicidio perpetrado contra "persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario", con ocasión y en desarrollo de conflicto armado (artículo 135 Código Penal), corresponde al juez penal del circuito.” Precisado que el delito de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 del Código Penal es de competencia de los Jueces del Circuito, idéntica conclusión corresponde frente a los punibles de reclutamiento ilícito, falso testimonio, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, pues la normatividad procesal en cita permite concluir que su conocimiento también corresponde a los mencionados Jueces.

En efecto, la Ley 600 de 2000 en su artículo 5º transitorio define la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, sin hacer referencia, ni incluir expresa ni tácitamente los delitos en mención. Así las cosas, se impone concluir que en los procesos penales regulados por la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer de los delitos objeto de investigación en la presente actuación, corresponde a los Jueces del Circuito, por la cláusula residual establecida en el literal b) del numeral 1º del artículo 77 de la citada Ley.

De ahí que la argumentación elaborada por el Juez Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) para declinar la competencia que legalmente le corresponde es inadmisible, toda vez que ni frente al delito de homicidio en persona protegida, ni tampoco respecto de los demás objeto de juzgamiento, es posible aplicar la regulación de competencia prevista en la Ley 906 de 2004, según lo ha precisado esta Corporación, en los siguientes términos: “…Es así que el artículo 6º del nuevo estatuto señala en su inciso final que’ “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia’.

Esta disposición despliega su sentido en la comprensión de que se varió de sistema procesal, de uno mixto a uno con marcada tendencia acusatoria, por lo que la arquitectura del nuevo esquema resultaba sustancialmente diferente a los procesos que venían en marcha y por tanto se hacía necesario distinguir los institutos de uno y otro evitando su confusión, dejando a salvo la aplicación de la favorabilidad en los eventos en que las figuras fueran compatibles a la luz de los dos sistemas[footnoteRef:2]. [2: Tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-292 de 2005.] (…) No se puede afirmar que la Ley 906 de 2004 produjera efectos en la investigación y juzgamiento de hechos cometidos antes de su entrada en vigencia en el Distrito Judicial en el que éstos se perpetraron, a menos que se pudiera invocar la presencia del principio de favorabilidad, lo cual se sale del acontecer fáctico y jurídico analizado en este caso.

La Corte Constitucional al declarar ajustadas a la Constitución, tanto el Acto Legislativo 03 de 2002 (Sentencia C-1092 de 2003), como los artículos 6º (Sentencia C-592 de 2005) y 530 (Sentencia C-801 de 2005) del nuevo Código de Procedimiento Penal, reconoció que la prohibición de retroactividad de la ley procesal penal contenida en dichas normas, no resultaba enfrentada con la norma superior en tanto no limitara el principio de favorabilidad; razón por la que los preceptos de la Ley 906 de 2004 únicamente son aplicados a hechos cometidos una vez iniciada su vigencia atendiendo el régimen de gradualidad al que fue sometida.

Si el competente para conocer los delitos contenidos en la acusación formulada contra …, antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 en el correspondiente distrito, era el juez penal del circuito, el juzgamiento de hechos cometidos con ese límite temporal, debe ser asignado a dicha categoría de funcionarios …”. (CSJ. SP. Colisión de competencia. 3 de Jun. de 2009.

Rad. No.31741). Como se puede apreciar, sin éxito el Juez del Circuito de Plato pretende innovar en la interpretación de las normas relativas a la vigencia de la Ley 906 de 2004, pretendiendo modificar las competencias allí definidas, sin tener en cuenta que no es posible crear una excepción cuando el legislador ha sido suficientemente claro.

Se afirma lo anterior, porque las cláusulas del derecho procesal son de orden público, de imperativo cumplimiento, rigen a partir de su expedición y hacia el futuro. Así las cosas, ninguna duda existe que el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta acertó al no asumir la competencia para conocer del asunto que concita la atención de la Sala, pues aquélla radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), en razón de la cláusula residual consagrada en el literal b) del numeral 1º del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual se dispone la remisión del expediente al último de los nombrados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, asignando el conocimiento del proceso adelantado contra Fredy Marcelo Flechas Gamba, Edilberto Rojas Pérez, Luís Alfonso Barón Montenegro, Rafael Antonio Caballero Robles, Juan Carlos Pérez Orozco y Eder Yesid Ramírez Martínez por los delitos de homicidio en persona protegida, reclutamiento ilícito, falso testimonio, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.

Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15