Micelio
AP1558-2017(49731)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

Casación 49.731 José Aldemar Isaza Aguirre EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1558-2017 Radicación n° 49.731 Acta 77 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de José Aldemar Isaza Aguirre contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la proferida el 19 de septiembre del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal, con funciones de conocimiento, de La Cumbre (Valle del Cauca) y lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los primeros fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: El 3 de marzo de 2010, a eso de las 10:40 horas, en la vía antigua que de Yumbo conduce a la ciudad de Cali, intersección vial de la calle 10 con carrera 21, a la altura del callejón de Propal, se presentó un hecho de tránsito en el que resultaron implicados el conductor de un vehículo clase campero Toyota Prado, de placas JWE-922, conducido por el señor JOSE (sic) ALDERMAR ISAZA AGUIRRE, y el vehículo automóvil Volkswagen Golf, de placas MMD-618, conducido por el señor LUIS FERNANDO CALLEJAS RESTREPO, quien transitaba en compañía de la señora GLORIA INES (sic) VALENCIA OSPINA.

Los hechos se originaron por violación de las normas de tránsito toda vez que el conductor del vehículo tipo campero transitó a una velocidad indebida, no guardó una distancia prudente con el vehículo que le antecedía e invadió el carril contrario, colisionando así con el automóvil Volkswagen Golf, como consecuencia de los anterior el señor CALLEJAS RESTREPO y la señora VALENCIA OSPINA, sufrieron una incapacidad definitiva de 120 y 56 días respectivamente y secuelas medico (sic) legales consistentes en: Señor Callejas RESTREPO: perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente, una perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente y una deformidad física de carácter permanente.

Señora VALENCIA OSPINA: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter transitoria y una perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter transitorio. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folio 246 del cuaderno principal.] 2. El 9 de octubre de 2013, ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Yumbo (Valle del Cauca), la Fiscal Setenta y Cinco Local de ese lugar le imputó a José Aldemar Isaza Aguirre el delito de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo, previsto en los artículos 111, 112, incisos 2º y 3º, 113, inciso 2º, 114, incisos 1º y 2º, 117 y 120 del Código Penal, cargo que no aceptó[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folio 15 ibidem.] 3.

En iguales términos, el 28 de mayo del mismo año se presentó el escrito de acusación[footnoteRef:3], y la audiencia de formulación correspondiente se llevó a cabo el 11 de noviembre ulterior, bajo la dirección del Juez Promiscuo Municipal, con funciones de conocimiento, de La Cumbre (Valle del Cauca)[footnoteRef:4]. [3: Cfr. folios 1-13 del cuaderno principal.] [4: Cfr. folios 33-34 ibidem.] 4.

La audiencia preparatoria se surtió el 2 de junio[footnoteRef:5] y 10 de diciembre de 2015[footnoteRef:6] y el 2 de junio de 2016[footnoteRef:7], y el juicio oral se cumplió los días 16 de junio[footnoteRef:8], 22 de julio[footnoteRef:9], 19 de agosto[footnoteRef:10] y 2[footnoteRef:11], 9[footnoteRef:12] y 19 de septiembre[footnoteRef:13] siguientes.

Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio. [5: Cfr. folios 57-58 ibidem. ] [6: Cfr. folio 90 ibidem. ] [7: Cfr. folios 102-105 ibidem.] [8: Cfr. folio 114 ibidem.] [9: Cfr. folios 155-156 ibidem.] [10: Cfr. folio 185 ibidem.] [11: Cfr. folio 196 ibidem.] [12: Cfr. folios 205-206 ibidem.] [13: Cfr. folios 244-245 ibidem.] 5. El último día mencionado el Juez de conocimiento profirió sentencia mediante la cual condenó a José Aldemar Isaza Aguirre, en calidad de autor, del injusto de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo, a las penas principales de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa en cuantía de treinta punto cinco (30.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que la sanción aflictiva de la libertad y de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por doce (12) meses.

Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:14]. [14: Cfr. folios 246-255 ibidem.] 6. Recurrido el fallo por la defensa[footnoteRef:15], fue confirmado el 6 de octubre ulterior, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali[footnoteRef:16]. [15: Cfr. folio 245 y 259-266 ibidem.] [16: Cfr. folios 274-292 ibidem.] 7.

Una nueva defensora interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:17] y presentó, en tiempo, el libelo respectivo[footnoteRef:18]. [17: Cfr. folio 294 ibidem.] [18: Cfr. folios 301-335 ibidem.] LA DEMANDA Previa identificación de la sentencia impugnada y los sujetos procesales, la jurista reproduce los hechos como fueron concebidos por el a quo y sintetiza la actuación procesal.

Primer cargo Por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, acusa a los juzgadores de incurrir en « un desacierto de selección normativa (…), bien sea dejando de adjudicar lo que corresponde al caso (inaplicación), y en su lugar poniendo en marcha otra que no gobierna la situación bajo estudio lo cual simultáneamente conduce a la aplicación indebida de otra.

En otra forma, puede llegar a una interpretación errónea que nace de la comprensión incorrecta de la norma »[footnoteRef:19]. [19: Cfr. folio 318 ibidem.] Concretamente, asegura que se desconoció el artículo 32 del Código Penal en el proceso de dosificación punitiva, relativo a las causales de ausencia de responsabilidad porque su cliente fue sancionado con 42 meses de prisión, 30.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 12 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores.

En ese orden, considera, « el castigo debió ser determinado en el primer cuarto mínimo de 9.6 meses de prisión por cuanto no cometió el reato en circunstancias de agravación punitiva »[footnoteRef:20], lo mismo que la pena de multa, que, al tenor del artículo 120 del estatuto punitivo, debió tasarse en 13.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no en 30.5. [20: Cfr. folio 319 ibidem.

Se precisa que la demandante señala los siguientes cuartos: primero de 9.6 a 34. 2 meses; segundo de 34.2 a 58.8 meses; tercero de 58.8 meses a 83.4 meses y; cuarto de 83.4 a 108 meses.] En igual sentido, opina, la sanción de prohibición del derecho a conducir vehículos automotores, determinada en 12 meses, ha debido ser de por lo menos 16 meses.

En consecuencia, solicita redosificar, oficiosamente, la pena impuesta a su patrocinado. Segundo cargo Tras invocar un « Error de Selección por Aplicación Indebida »[footnoteRef:21] y falta de aplicación, admite como verdad incontrastable que, hacia las 10:30 a.m. del 3 de marzo de 2010, la camioneta conducida por el procesado y el vehículo en el que se transportaban las víctimas colisionaron cuando se movilizaban por la carretera antigua que de Cali conduce a Yumbo, causando lesiones a la integridad física de los últimos. [21: Cfr. folio 323 ibidem.] Enseguida, enlista las pruebas practicadas en el juicio oral (testimonios de Luis Fernando Callejas Restrepo, Gloria Inés Valencia, Juan Bernardo Gallego Largo, Richard Rodas Franco, Diego León Salinas y del procesado y pericias médico legales y de física forense), y afirma que no porque los señores Luis Fernando Callejas Restrepo y Gloria Inés Valencia Ospina resultaron lesionados en el accidente y su prohijado haya invadido el carril por el que aquellos transitaban, se puede concluir que éste es responsable del delito endilgado, « pues si se admitiera que por dicha eventualidad el mentado debió responder ante TEMIS, sería ir en franca y categórica contravía a lo dispuesto en el art. 9 del C. Penal, cuando de suyo se sabe que “la causalidad por si (sic) sola no basta para imputación jurídica del resultado” »[footnoteRef:22], sobre todo si se sabe que la responsabilidad objetiva está proscrita en Colombia. [22: Cfr. folio 326 ibidem.

Se precisa que la referencia a TEMIS es literal de la demanda.] Asegura que, de acuerdo con los testigos de descargo, concurre la circunstancia descrita en el artículo 32.1 del Código Penal, atinente al caso fortuito y la fuerza mayor, pues se trata de un hecho « de carácter desconocido u ocasional que no puede preverse en que (sic) circunstancia podrá acontecer y una vez presentado es absolutamente imposible de oponerse a éste »[footnoteRef:23], máxime si los testigos de la Fiscalía adujeron que su representado « no tuvo ningún compromiso dentro del asunto »[footnoteRef:24], dado su oficio de conductor-escolta del alcalde de Yumbo y el deber de cumplir el protocolo consistente en « marchar a una distancia aproximada entre uno y otro carro »[footnoteRef:25]. [23: Ibidem.] [24: Cfr. folio 327 ibidem.] [25: Ibidem.] Así mismo, tras concederle la razón al juez de primera instancia sobre los límites que supone la asunción de riesgos por parte de cualquier hombre en el ejercicio de actividades peligrosas, destaca que su cliente estaba obligado a desplazarse a una distancia de 15 metros -más o menos- respecto del vehículo de su protegido, a fin de evitar que una motocicleta o un carro se interpusiera entre los dos y pudiera, de ese modo, atentar contra la vida del mandatario local.

Destaca, en este punto, que lo que no se esperaba era que, desde un callejón no pavimentado, apareciera, súbitamente, la camioneta de estacas que obligó al rodante en el que se transportaba el alcalde a « hacer el quite, haciendo lo propio el hoy sancionado, a lo que se sumó el estado de la vía; misma que se encontraba mojada y contaminada con lodo »[footnoteRef:26]. [26: Cfr. folios 327-328 ibidem.] Igualmente, opina que, si como lo afirmó la señora Valencia Ospina ella alcanzó a observar al infractor a una distancia considerable, el señor Callejas debió alcanzar a evitar la colisión, de tal suerte que si no lo hizo es porque venía rebasando la velocidad, esto es, como a setenta (70) kilómetros por hora, y no estaba « atento a lo que compete a la conducción del carro que manejaba »[footnoteRef:27], lo cual se confirma, sostiene, si se considera que él manifestó no haber visto al carro con el que colisionó. [27: Cfr. folio 328 ibidem.] Solicita casar el fallo impugnado y absolver a su representado.

Para cerrar, cita en extenso jurisprudencia de la Sala de Casación Civil concerniente a las figuras de fuerza mayor y caso fortuito y recuerda que los argumentos aquí expuestos también se formularon en audiencia de preclusión ante el Juzgado Promiscuo de Vijes (Valle del Cauca), pero no fueron acogidos por la titular de ese despacho. CONSIDERACIONES 1.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ». Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el precepto 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir los propósitos previstos en la aludida disposición 180.

Lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.

El libelo que nos ocupa, no satisface los requisitos mínimos que exige el canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes: 2.1. Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y lo probatorio y, en ese orden, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por el sentenciador, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de sus tres modalidades: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y, seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.

Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la equivocada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido. 2.2.

En el asunto de la especie, ambas censuras se promovieron por la senda de la causal primera, es decir, por la de la violación directa de la ley sustancial; sin embargo, la defensora faltó al deber de precisar la modalidad específica de ataque, pues, aunque en ambos cargos denunció la aplicación indebida de la norma que no se acoplaba al asunto y la consecuente exclusión del precepto llamado a regular el caso, solo atinó a predicar el desconocimiento del artículo 32 del Código Penal, sin especificar la disposición que, correlativamente, habría sido empleada de manera desatinada.

De igual manera, faltó al principio de corrección material, pues no es cierto que se haya dejado de analizar la presunta ausencia de responsabilidad del acusado, de cara a las circunstancias excluyentes de caso fortuito y fuerza mayor, ya que este tema fue ampliamente analizado por las instancias, solo que en sentido adverso a los intereses del procesado, en tanto los juzgadores no encontraron satisfechos los presupuestos legales y jurisprudenciales que habilitan su reconocimiento.

Así mismo, en el primer cargo es palmaria la violación del principio de no contradicción pues no es claro cuál es la relación entre las causales de ausencia de responsabilidad descritas en el artículo 32 del Código Penal, y el presunto error en la dosificación punitiva argüido, pues, precisamente, si lo discutido, en la censura examinada, es la falta de reconocimiento de alguna de las circunstancias consagradas en el referido precepto –al parecer la fuerza mayor y el caso fortuito-, la consecuencia jurídica resultante de esa pretensión es la absolución y no la aminoración de las penas impuestas.

Además, aunque la letrada afirma que las sanciones irrogadas a su prohijado han debido ser tasadas dentro del primer cuarto, porque no se imputaron circunstancias de agravación, la verificación de los fallos permite establecer que, el a quo respetó ese criterio a la hora de determinar las de prisión y multa, por lo que resulta evidente la violación del principio de corrección material.

Distinto es que haya errado frente a la aplicación de otros parámetros de individualización punitiva, de manera alguna evidenciados por la defensora, frente a los cuales la Corte se ocupará, de manera oficiosa, una vez surtido el trámite de insistencia. Así mismo, tratándose de la sanción de privación del derecho a conducir vehículos automotores o motocicletas, es manifiesta la falta de interés jurídico de la profesional que agencia los derechos del enjuiciado, toda vez que, como lo precisó el ad quem al responder a idéntica réplica, no es posible agravar la situación de su procurado, imponiéndole una pena más alta que la deducida por el a quo.

En efecto, si el fallo de primer nivel fijó esa pena en 12 meses, y la defensora pretende que se lo condene a por lo menos 16 meses –monto mínimo previsto en la ley para el delito de lesiones personales culposas-, deviene inconcuso la ausencia de interés de la letrada para procurar un castigo más drástico, y la correlativa necesidad de garantizar el postulado de no reformatio in pejus.

Ahora, en cuanto a la segunda censura, es palmario que la crítica no se edificó sobre la base de un ejercicio intelectivo de puro derecho, como lo exigía la ruta escogida, cual es la de la infracción directa de la ley sustancial, sino que trascendió al plano del disenso fáctico-suasorio, contrariando, de este modo, la valoración probatoria, soporte del juicio de reproche.

Si esta era la intención de la libelista, estaba compelida a elevar su reparo al amparo de la causal tercera de casación, o sea, la que regula la violación indirecta de la ley sustancial, en sus variantes de errores de hecho (falso juicio de existencia –por omisión o suposición-, identidad –por adición, supresión o tergiversación- o raciocinio –por violación de los postulados de la experiencia, la lógica o la ciencia-) o de derecho (falso juicio de legalidad o convicción), según el caso.

Por el contrario, discurrió a la manera de un alegato de instancia, proscrito en sede de casación y no cumplió con el ineludible deber de confrontar, a través de la demostración de alguno de los referidos yerros, las estimaciones de los sentenciadores, dejando, por ende, incólume la doble presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos de instancia, inescindiblemente ligados por el vínculo que surge de la adopción de un criterio jurídico unívoco.

En efecto, no basta opinar distinto a los jueces cognoscentes acerca del modo en que han debido apreciarse las pruebas; se impone acreditar que su raciocinio está viciado por alguno de los errores de juicio recién reseñados y que tal defecto resulta trascedente de cara a la decisión impugnada. En el evento examinado, quien representa al acusado es de la idea que éste debió ser absuelto porque en su comportamiento concurrió el caso fortuito y la fuerza mayor ya que se enfrentó a dos situaciones de hecho imprevisibles e irresistibles.

Concretamente, se refiere a: i) la salida intempestiva de una camioneta de estacas hacia la vía por la que conducía la caravana que escoltaba al mandatario local de Yumbo que generó que el conductor del vehículo de su protegido frenara y, a su vez, que el procesado, quien viajaba en un campero a escasos metros de aquel –quince (15)- y a una velocidad promedio de setenta (70) kilómetros por hora, invadiera el carril contrario -en una maniobra por esquivar el inminente choque con ese carro- y colisionara de frente con el automóvil de los afectados y ii) a la supuesta implementación de un protocolo de seguridad para la protección del burgomaestre, dada la calidad de escolta del encartado, consistente en transitar muy cerca de la camioneta del burgomaestre, a efecto de evitar que otro automotor o motocicleta se acercara a aquella y, de ese modo, pudiera atentar contra su vida.

Sin embargo, además que la demandante no atina a especificar si tales supuestos de hecho se adecuan a un caso fortuito o a una hipótesis de fuerza mayor, conceptos claramente diferenciados por la doctrina y la jurisprudencia –como con precisión lo expresó el ad quem -, de manera alguna controvierte los razonamientos de los falladores, para quienes no se encuentra justificada la conducta imprudente del sentenciado.

En realidad, los juzgadores fueron contundentes al señalar que el acusado infringió el deber objetivo de cuidado en la conducta peligrosa de conducir el campero involucrado en el accidente de tránsito porque, por un lado, no existe ninguna norma que permita conducir a distancias inferiores a las reglamentadas según la velocidad de desplazamiento a efecto de prestar la función de protección a altos dignatarios u otras personas en situación de riesgo, pues, incluso el artículo 64 que admite la cesión del paso a vehículos de emergencia, lo autoriza bajo la condición de que se realice con la debida precaución y, por otro, es claro que si el procesado hubiera cumplido con las disposiciones legales que rigen en materia de tránsito terrestre (artículos 55[footnoteRef:28], 61[footnoteRef:29], 74[footnoteRef:30], 108[footnoteRef:31] de la Ley 769 de 2002), particularmente, las relativas a guardar la distancia entre vehículos -30 o más metros cuando se conduce a más de 60 kilómetros por hora- y disminuir la velocidad cuando el rodante se acerca a una intersección o bajo condiciones climáticas o de la vía adversas –piso mojado y estado del suelo-, habría tenido la oportunidad de maniobrar adecuadamente el automotor frente a la repentina disminución de la velocidad por parte del carro en que viajaba el alcalde, causada a su vez por la salida precipitada de la camioneta de estacas desde un camino no pavimentado hacia la carretera por la que todos transitaban. [28:

ARTÍCULO

55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.] [29:

ARTÍCULO

61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento.] [30:

ARTÍCULO

74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección.] [31:

ARTÍCULO 108. SEPARACIÓN ENTRE VEHÍCULOS. La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una c alzada, será de acuerdo con la velocidad. Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros. Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros.

Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros. Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30) metros o la que la autoridad competente indique. En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede.] Claramente, la defensora no se ocupó de demostrar la impropiedad de las estimaciones judiciales y, en cambio, trató de trasladar la culpa del insuceso a las víctimas del mismo, siendo que tal como quedó acreditado en el proceso, los lesionados, amparados en el principio de confianza legítima, se desplazaban por su carril a una velocidad baja, según las conclusiones del dictamen del perito físico –las cuales no fueron controvertidas por la defensa-, y, por lo tanto, de acuerdo con las normas de tránsito.

Es más, dicho lo anterior, no solo se aparta de la realidad procesal afirmar que los jueces aplicaron una suerte de responsabilidad objetiva para lo cual se habrían valido de la mera causalidad a efecto de imputarle el resultado al enjuiciado, pues es evidente que el juicio de reproche se estructuró sobre la base de la acreditación del comportamiento imprudente y unilateral del encartado, sino que tampoco es verdad que los testigos presentados por la Fiscalía –víctimas y peritos médico y físico- hubieren asegurado durante la vista pública que Isaza Aguirre no tuvo ningún compromiso en la comisión del delito, ya que, por el contrario, esencialmente, los afectados enfatizaron en la responsabilidad exclusiva del procesado.

En ese orden de ideas, la demanda debe ser inadmitida. 3. Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. 4.

Por último, si bien el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material.

En ese orden, el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente cuando, aun inadmitiendo la demanda de casación, advierta la necesidad de hacer efectiva alguna de las mencionadas finalidades, por razones distintas a las planteadas en el libelo. Esta es la ocasión, pues la Sala observa que, al parecer, los juzgadores incurrieron en varios yerros de carácter sustancial lesivos del principio de legalidad de las penas, tales como i) interpretar erróneamente el parámetro quinto para la individualización del mínimo y el máximo del artículo 60 del Código Penal, de cara a las proporciones descritas para las lesiones culposas en el canon 120 ejusdem y, ii) dejar de aplicar el descuento correspondiente a la modalidad culposa del delito, lo que probablemente ameritará un pronunciamiento oficioso de la Corte, a fin de restablecer las garantías probablemente trasgredidas al enjuiciado.

Así las cosas, una vez emitida esta decisión y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme se ha indicado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Aldemar Isaza Aguirre contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Tercero. En firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite, procede el regreso de la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.

Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21