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AP1557-2023(62673)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 906 de 2004

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1557-2023 Extradición No. 62673 Acta No. 103 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por la defensa de JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

CUI 11001020400020220228005 Extradición No. 62673 JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS 2 ANTECEDENTES 1. El gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 0607 del 20 de abril de 20221, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS. 2.

El Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 21 de abril de 20222, dispuso su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el día 22 de agosto del mismo año en el municipio de San Andrés de Tumaco – Nariño por Miembros de Antinarcóticos de la Policía Nacional3. 3. El Estado requirente, mediante Nota Verbal 1709 del 18 de octubre de 20224, solicitó formalmente la extradición de JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS, para que comparezca a juicio por razón de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 8:20-cr-341-VMC-JSS (también referido como Caso No. 8:22cr341VMC-JSS), dictada el 7 de septiembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. 1Cfr. Folios 6 a 10 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _ 2022114801294.pdf 2 Cfr. Folios 23 a 25 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _ 2022114801294.pdf 3 Cfr. Folio 27 y 28 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _ 2022114801294.pdf 4Cfr. Folios 62 a 67 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _ 2022114801294.pdf CUI 11001020400020220228005 Extradición No. 62673 JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS 3 4.

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2998 del 18 de octubre de 20225, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, en este caso, en los aspectos no regulados en la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en la «Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano. 5.

A su turno, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD- OFI22-0041521-GEX-10100 del 28 de octubre de 20226, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto. 6. La Sala reconoció personería a la abogada contractual y ordenó correr traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004. 5Cfr. Folio 54 y 55 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _ 2022114801294.pdf 6 Cfr. Folios 260 a 262 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _ 2022114801294.pdf CUI 11001020400020220228005 Extradición No. 62673 JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS 4 PETICION PROBATORIA 1.

La defensa de JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS solicitó: 1.1. Dar aplicación a la prueba trasladada art. 195 del C. de P.P., arts. 168, 174 del C.G.P., al amparo del principio de integración, que no es contrario a nuestro ordenamiento penal, así: (i) Agenciar la obtención de la fijación fotográfica, (ii) agenciar para conocer los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recolectadas, y (iii) constatar si la plena identidad de esta persona reúne los presupuestos indicados en lo que es la plena identidad en el mundo global (sic). 1.2.

Requerir a las autoridades y entes competentes como Fiscalía para que informen, (i) si el señor JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS cuenta con procesos vigentes, anotaciones e investigaciones, (ii) si las conductas de que se le acusa las cometió dentro del país que lo requiere o dentro de otro país, (iii) si los elementos materiales probatorios y/o evidencia física, síntesis de prueba o conductas que fueron tomadas, realizadas y materializadas dentro del territorio de los Estados Unidos de América (sic), (iv) si de las interceptaciones de los abonados numéricos intervenidos, se evidencia participación alguna del aquí sindicado (sic) y si fueron recolectadas conservando, (rotulo, cadena de custodia, CUI 11001020400020220228005 Extradición No. 62673 JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS 5 control previo y control posterior), y (v) si lo mencionado cumplió con el protocolo que conserva el principio de legalidad. 1.3.

Se ordene informar, (i) si la autoridad cumplió con el artículo 2.2.2.3.1 Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 a partir del momento en que la persona retenida mediante circular roja de Interpol es puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 1.4. Se ordene la declaración jurada del agente especial funcionario de la Administración para el Control de Drogas (DEA), con el fin de que esclarezca, (i) el conocimiento que tiene de una red de narcotraficantes que se dedica a transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos de Norte América, (ii) si las conductas se realizaron dentro del territorio de los Estados Unidos de Norte América o en aguas internacionales de otro país, (iii) si el acusado materializó dicha conducta criminal en territorio de los Estados Unidos de América o en otro país de Centro América, (iv) si los elementos materiales probatorios fueron recolectados por agentes federales de los Estados Unidos o por Investigadores de Policía Judicial de Colombia, (v) si conservan la cadena de custodia y rótulo, (vi) si existen órdenes de policía judicial y autoridad legal colombiana o extranjera, y (vii) si el juez constitucional que aprobó las vigilancias y seguimientos para la captura de su prohijado, contaba con órdenes específicas para tal fin.

CUI 11001020400020220228005 Extradición No. 62673 JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS 6 1.5. Se ordene, (i) la evaluación de los elementos materiales probatorios que muestren que su poderdante ha introducido cocaína a los Estados Unidos, distintos a los hechos por los cuales está siendo judicializado en Colombia, (ii) se realice control de legalidad con sustento en lo proyectado en el presente escrito, y (iii) se solicite a las autoridades gubernamentales y no gubernamentales a fin de demostrar la condición de marginalidad de su prohijado para establecer que la persona señalada del delito de narcotráfico es víctima sistemática de una política estatal en asociación con organismos como la DEA, cuyos agentes han sido denunciados por actos de corrupción, induciendo al delito de narcotráfico a ciudadanos colombianos, señalándolos como capos del narcotráfico, cuando en realidad son personas en estado de vulnerabilidad víctimas del conflicto. 2.

El Ministerio Publico no solicito pruebas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Procedencia de pruebas en el trámite de extradición. La Sala tiene dicho que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la CUI 11001020400020220228005 Extradición No. 62673 JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS 7 procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional.

La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición, (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento, (ii) que no se trate de delitos políticos, y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Y conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición. Adicionalmente, de acuerdo con los contenidos del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

CUI 11001020400020220228005 Extradición No. 62673 JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS 8 Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de la ley 906 de 2004.

El artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», y el 359 ejusdem autoriza «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba» 2.

El caso concreto Atendiendo los parámetros fijados en el acápite anterior, la Sala se pronuncia sobre las peticiones probatorias de la defensa. 2.1. Pruebas que se decretarán. 2.1.1. La Sala advierte que la solicitud de la defensa para que se verifique con la Fiscalía la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS, resulta pertinente, por referirse a una temática que debe ser objeto de CUI 11001020400020220228005 Extradición No. 62673 JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS 9 pronunciamiento por parte de la Sala en aras de garantizar la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada.

En alusión al tema, la Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018).

Por tanto, como la prueba solicitada por la defensa en el ítem (i) del apartado 1.2. de la petición probatoria, se relaciona con esta garantía, se ordena oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra de JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.

En caso positivo, deberán indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigada o ha sido judicializada.

CUI 11001020400020220228005 Extradición No. 62673 JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS 10 Conforme lo solicita la defensa de manera integrada en el ítem (i) del numeral 1.2. de la petición probatoria, se ordena requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informen si en contra de JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y suministren la información allí indicada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que a través del artículo 131 de la ley 1955 del 25 de mayo de 2019 se creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. 2.2. Pruebas que se negarán: 2.2.1.

La solicitud de la defensa enlistada en los ítems (i), (ii) y (iii) del numeral 1.1. de la petición probatoria se niega, por hacer parte de la documentación que sirven de soporte al pedido de extradición y no requerirse su complementación. En los referidos ítems, la defensa solicita, (i) la obtención de la fijación fotográfica, (ii) conocer los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recolectadas, y (iii) constatar si la plena identidad de esta CUI 11001020400020220228005 Extradición No. 62673 JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS 11 persona reúne todos los presupuestos indicados en lo que es la plena identidad en el mundo global (sic).

Además, en lo que concierne a la identidad del solicitado, esta se encuentra acreditada a través de informe proveniente de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y registro decadactilar contenido en el informe investigador de laboratorio – FPJ – 13 de fecha 22 de agosto de 2022, presentado por el perito en Dactiloscopia Forense de la Policía Nacional, Luis Faiver Muñoz Muñoz, donde determinó: “Se verifica que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem. 4.1 (reseña decadactilar) es: JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS con número único de identificación personal 1.087.192.419”7.

Estos datos coinciden con los reportados en el informe de captura con fines de extradición de fecha 22 de agosto de 2022 presentado por el funcionario de Policía Nacional Subintendente Fabio Armando Navarro Montoya8 y con los que figuran en la Nota Verbal 1709 del 18 de octubre de 2022 mediante la cual se formalizó el pedido de extradición. 7 Cfr. Folios 35 a 38 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _ 2022114801294.pdf 8 Cfr. Folio 31 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _ 2022114801294.pdf CUI 11001020400020220228005 Extradición No. 62673 JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS 12 Se allegó además Informe de Vista Detallada de Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil9, donde se reportan los datos que aparecen registrados en el archivo nacional de identificación relativo al documento de identificación, así: (i) Número de Documento (NUIP): 1.087.192.419, (ii) fecha de expedición: 25/06/2010, (iii) Municipio de Expedición: Tumaco, (iv), a nombre de: Jhonny Ánderson Solís Cortés, y (v) Estado de la versión: Actual.

La fijación fotográfica del requerido también hace parte del plenario, como se evidencia con el Informe Investigador de Campo – FPJ – 11 del 22 de agosto de 2022 presentada por el investigador criminal de la Policía Nacional Paola Vanessa Bermúdez Flores, a través de la cual se definen las imágenes morfofaciales y reseña fotográfica del requerido JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS10.

En esa medida, es claro que se cuenta con suficientes medios de conocimiento en orden a examinar, al momento de emitir el respectivo concepto por parte de la Corte, si concurre el requisito de la demostración plena de la identidad de la persona 9 Cfr. Folio 33 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _ 2022114801294.pdf 10 Cfr. Folios 42 a 44 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _ 2022114801294.pdf CUI 11001020400020220228005 Extradición No. 62673 JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS 13 solicitada en extradición, conforme lo reclama el artículo 502 de la ley 906 de 2004.

En cuanto al traslado de los elementos materiales y las evidencias físicas recolectadas, para su conocimiento, la petición deviene improcedente, por no estar comprendida dentro de la documentación exigida por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la extradición. Esta es una gestión que deberá adelantarse ante las autoridades judiciales que llevan el caso en el país requirente.

Las peticiones probatorias enunciadas en los ítems (ii), (iii), (iv) y (v) del numeral 1.2. también se niegan, por no estar encaminadas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, sino a cuestionar los fundamentos fácticos de la solicitud de extradición, la participación del requerido en los mismos, la legalidad del trámite y la forma de recaudo de algunos elementos probatorios, entre otros.

Como se anotó en líneas anteriores, la defensa pretende verificar a través de ellas, (ii) si las conductas atribuidas a su representado las cometió dentro del país requirente o en otro, (iii) si los elementos materiales probatorios y/o evidencia física recolectada fueron realizadas y materializadas dentro del territorio de los Estados Unidos de América, (iv) si de las interceptaciones a los abonados numéricos intervenidos, se evidencia CUI 11001020400020220228005 Extradición No. 62673 JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS 14 participación del requerido, y si dichos elementos fueron aportados conservando, rotulo, cadena de custodia, control previo y control posterior, y (v) si se cumplió con el protocolo que conserva el principio de legalidad, aspectos del todo ajenos al objeto del concepto, que deben ser planteados por la defensa en el proceso penal que se adelanta en el país requirente en contra de JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS. Por la misma razón, también deben negarse los requerimientos incluidos en los numerales 1.3., 1.4. y 1.5. encaminados a esclarecer situaciones vinculadas con, (i) si la autoridad cumplió lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.1 Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, (ii) la existencia de una red de narcotraficantes que se dedican a transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos de Norte América, (iii) si las conductas se realizaron dentro del territorio del país requirente o en aguas de otro país, (iv) si el acusado materializó dicha conducta criminal en territorio de los Estados Unidos de América o en otro país de Centro América, (v) si los elementos probatorios fueron recolectados por agentes federales de los Estados Unidos o por Investigadores de Policía Judicial de Colombia, (vi) si conservan la cadena de custodia y rótulo, (vii) si existen órdenes de policía judicial y autoridad legal colombiana o extranjera, (viii) si el juez constitucional que aprobó las vigilancias y seguimientos para la captura de su prohijado, contaba con ordenes específicas para tal fin, (ix) se ordene, la evaluación de los elementos materiales probatorios que CUI 11001020400020220228005 Extradición No. 62673 JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS 15 muestren que su poderdante ha introducido cocaína a los Estados Unidos, distintos a los hechos por los cuales está siendo judicializado en Colombia, (x) se realice control de legalidad con sustento en lo proyectado en el presente escrito, y (xi) se solicite a las autoridades gubernamentales y no gubernamentales a fin de demostrar la condición de marginalidad de su prohijado para establecer que la persona señalada del delito de narcotráfico es víctima sistemática de una política estatal en asociación con organismos como la DEA, cuyos agentes han sido denunciados por actos de corrupción, induciendo al delito de narcotráfico a ciudadanos colombianos, señalándolos como capos del narcotráfico, cuando en realidad son personas en estado de vulnerabilidad víctimas del conflicto.

Todas estas pruebas, se insiste, se orientan a cuestionar los fundamentos fácticos y probatorios de la solicitud de extradición, la legalidad del trámite y la responsabilidad del requerido, debate que no tiene cabida en el contexto del trámite de la extradición, por no ser esa su finalidad, sino al interior del proceso adelantado en contra de la persona reclamada en el país requirente, ante el organismo judicial competente, al amparo de los derechos de contradicción y defensa.

Finalmente, debe precisarse, que los hechos y cargos por los que es investigado el requerido JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS y en los que se sustenta la CUI 11001020400020220228005 Extradición No. 62673 JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS 16 solicitud de extradición, aparecen claramente definidos y determinados en los documentos que se aportan para sustentarla, razón por la que no se hace necesario ordenar pruebas con el propósito de delimitarlos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR las pruebas relacionadas en el numeral 2.1.1. del acápite de consideraciones.

SEGUNDO: NEGAR la práctica de las pruebas referidas en el numeral 2.2.1. ídem. Contra esta última decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, Presidente CUI 11001020400020220228005 Extradición No. 62673 JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS 17 CUI 11001020400020220228005 Extradición No. 62673 JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS 18 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria