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AP1557-2015(44115)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Inadmisión casación 44115 EINAR LAME OCORÓ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE AP1557-2015 Radicación N ° 44115 Aprobado acta N° 110 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Einar Lame Ocoró, contra el fallo del 29 de abril de 2014, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó el proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de homicidio.

II. H E C H O S Aproximadamente a las 11:30 de la noche del 8 de abril de 2012, integrantes de las familias Lame Ocoró y Maríaca Puyo se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en el establecimiento de comercio denominado “La Guarapera”, ubicado en la vereda Las Guacas del municipio de Popayán (Cauca), cuando de un momento a otro se generó una gresca entre las familias, quienes utilizando machetes, palos, piedras y cuchillos se lesionaron mutuamente, resultando gravemente herido por arma blanca Jaime Alonso Mariaca Puyo, quien minutos después falleció en el hospital.

Como en el lugar de los hechos fue señalado el señor Einar Lame Ocoró como la persona que propinó las puñaladas, los funcionarios de la Policía Nacional que atendieron el asunto lo capturaron. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías -Ambulante de Popayán-, el 9 de abril de 2010, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de la captura en flagrancia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el señor Einar Lame Ocoró, por el delito de homicidio (artículo 103 C.P.). 2.

El 5 de junio de 2012 la Fiscalía 2ª de la Unidad Primera de Vida de Popayán radicó escrito, mediante el cual acusó al procesado de la misma conducta. 3. Correspondió el asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, despacho ante el cual se realizaron las audiencias de acusación (20-junio-2012), preparatoria (14-febrero-2013) y pública del juicio oral (19-marzo, 26-junio de 2013), después de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le asignara la competencia para el conocimiento del asunto, al resolver el conflicto de jurisdicciones generado entre el despacho y el Gobernador del Cabildo Indígena Quintana de Popayán el 19 de septiembre de 2012.

En decisión del 9 de diciembre del mismo año condenó a Einar Lame Ocoró a las penas principales de 208 meses de prisión y de accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Apelado el fallo por el defensor, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en decisión del 29 de abril de 2014. 5.

En contra de lo resuelto por el ad quem, el defensor del sentenciado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y lo sustentó mediante el correspondiente libelo. IV. LA DEMANDA Con base en la causal tercera, postula tres cargos contra la sentencia, así: los dos primeros por falso juicio de identidad y el último por falso raciocinio, con los cuales aspira, y así lo solicita a la Corte, ‘ casar totalmente ’ la sentencia, para que en su lugar dicte una absolutoria a favor del sentenciado.

Sus argumentos son los siguientes: Primer y segundo cargos Acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad por “ recorte” de los testimonios de Mary Yolanda Mariaca Puyo y Mari Yein Ortega, los que propone en censura por cargos separados. Para la demostración, aduce que las declarantes manifestaron que observaron al procesado cuando propinó la puñalada, información que resulta inverosímil porque desafía las “ leyes de la física, el conocimiento científico”, en virtud de la ubicación de la lesión. El Tribunal “ recortó” al momento de valorar las pruebas testimoniales de cargo, las previsiones del artículo 403 y 404 de la norma procesal penal, en cuanto las mismas son inverosímiles y falsas, pues insistentemente las testigos indicaron haber observado cuando el procesado Einar Lame Ocoró atacó a la víctima por “ detrás ” propinándole la puñalada que le causó la muerte, información que va en contravía de las leyes de la física y del conocimiento, en la medida en que el médico forense explicó en audiencia que la herida se produjo a “ 68 cm del vertex y a 4 cm de la línea media anterior derecha”, sin que obren elementos de juicio que acrediten que en la parte posterior o espalda se produjera alguna lesión que respaldara la versión de las testigos de cargo, menos que se haya presentado algún forcejeo.

Si el agresor atacó por la espalda, la herida debió producirse en la parte posterior, premisa identificada en la sentencia de primer grado pero resuelta bajo supuestos inexistentes, en tanto no hay elementos de juicios que acrediten que el ofendido fue “ encuellado o forcejeado ”. Si no hubiera existido el error de hecho por falso juicio de existencia por recorte de las declaraciones de las señoras Mary Yolanda Mariaca Puyo y Mari Yein Ortega, y si se hubiera valorado integra, razonada y ponderadamente los medios de prueba, la conclusión habría sido otra, pues resultaba imposible que la lesión la hubiera producido el procesado.

Tercer cargo. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por “ falso juicio de raciocinio por desconocer los principios de la lógica, al vulnerar la sana critica al valorar incorrectamente los testimonios de Mary Yolanda Mariaca y Mari Yein Ortega”, cuando los mimos no ofrecen credibilidad, no son objetivos, no consultan las máximas de la persuasión racional, son mentirosos y no pueden ser fundamento de una sentencia condenatoria.

Los testimonios están incursos en los artículos 403-1-3 y 404 del Código Procesal Penal, en virtud del grado de familiaridad que tenían con la víctima (hermana y novia), la enemistad existente con la familia del procesado, el claro interés en perjudicar penalmente a un integrante de la familia Lame y la poca luminosidad en el sitio de los hechos, circunstancias que al confrontarlas con las versiones de Félix Luciano, Jair y Miller Lame Ocoró, quienes precisaron era una noche lluviosa, produce que las afirmaciones de las testigos de cargo sean inverosímiles, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que percibieron los hechos, impedían visibilizar el momento en que la víctima fue lesionada.

El patrullero que atendió el asunto como primer respondiente indicó que como consecuencia de la riña, varios de los integrantes de la familia Lame resultaron heridos, afirmación ratificada con la declaración rendida por el investigador de la defensa, quien realizó labores de vecindario y entrevistas en el lugar de los hechos, a través de las cuales determinó que la familia Mariaca estaba armada, lesionaron a los Lame según reportes médicos y las denuncias presentadas, circunstancias que igualmente fueron ratificadas en el juicio por los hermanos Félix Luciano, Jair y Miller Lame Ocoró, pero ocultadas por las testigos de cargo en virtud del interés desmedido al señalar al procesado Einar Lame como “ el asesino de Jaime Mariaca”.

Censura que la señora Mary Yolanda Mariaca hubiere señalado al causante de las lesiones de su hermano en el hospital y no en el lugar de los hechos en virtud de la gravedad de las mismas; haber omitido las agresiones mutuas para pretender sacar avante una injustificada agresión, por lo que, reitera, al someter los testimonios a los criterios de apreciación establecidos por el ordenamiento procesal resultan inverosímiles y mentirosos, aunado que fue aquella aleccionada en la URI respecto de lo que debía decir en la denuncia, por lo que considera que no pueden ser fundamento de la sentencia condenatoria, pues los mismos no ofrecen credibilidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple las exigencias de claridad, precisión y debida fundamentación que deben guiar su sustentación. Las razones son las siguientes: La Corte estima necesario insistir en la naturaleza del recurso extraordinario de casación y en los presupuestos de la causal a la que acude el impugnante.

Respecto de lo primero, dígase que la sentencia proferida por el juzgador de instancia llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no puede ser desvirtuada a través de cualquier discurso de libre elaboración -como el que aquí propone el impugnante-, sino a través de uno ajustado a una debida y suficiente argumentación que demuestre la utilidad del recurso para hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes.

Para el cumplimiento de lo anterior, el recurrente debe identificar claramente, y no entremezclarla con otras, la causal que selecciona, la norma sustancial infringida, su modalidad y sentido, según los lineamientos decantados por la jurisprudencia de la Sala. Es por ello que al libelista le es exigible demostrar cómo la decisión impugnada violó una norma sustancial por aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea, ya sea de manera directa o como consecuencia de una equivocación en la contemplación material o en la apreciación de la prueba (errores de hecho) o de una ilegalidad en la práctica, aducción o valoración del medio de convicción (errores de derecho), todo ello con clara incidencia en el resultado del proceso.

Las anteriores exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentran razón de ser en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción, por manera que solamente un riguroso discurso apegado a la lógica, a los fines de la casación y a la debida fundamentación puede ser idóneo para acreditar la existencia del yerro judicial y su incidencia en el sentido de la decisión, siempre que no esté encaminado a que la Sala elabore un análisis probatorio de instancia frente al simple desacuerdo que puede surgir de la apreciación que realizó el sentenciador.

Por ello, no es suficiente que el casacionista seleccione la causal con la cual pretenda demostrar el yerro, sino que además el discurso debe estar dirigido a demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, pero principalmente a comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, en virtud de que el recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración, en situaciones ausentes de quebranto o en un desacuerdo genérico en la valoración conferida por los jueces a las pruebas.

Una vez demostrada la materialidad del yerro seguidamente debe acreditar su trascendencia para modificar la parte resolutiva de la sentencia, lo cual solamente se logra tras enseñar de qué manera la decisión impugnada no puede lógicamente subsistir al lado del vicio, en el entendido de que nada obsta para que el fallo se mantenga aún frente a la existencia de errores probatorios o vicios de garantía o de estructura que carezcan de relevancia. Estas exigencias no fueron cumplidas por el aquí demandante cuando propone los dos primeros cargos, pues su fundamentación adolece de diversas falencias en su postulación y fundamentación, por cuanto de manera confusa enuncia varias causales y modalidades en su proposición, esto es, comienza indicando que el reproche consiste en “ falso juicio de identidad” por cercenamiento o “ recorte”.

Más adelante, señala que las versiones suministrada por la señora Mary Yolanda Mariaca Puyo y Mari Yein Ortega resultan inverosímiles porque van en contra de las leyes de la física - falso raciocinio -, para seguidamente hace referencia a un “ falso juicio de existencia por recorte ” por la errada valoración de la prueba testimonial de cargo, concluyendo que de haber apreciado el juzgador la prueba con fundamento en la sana crítica otro habría sido el resultado.

Así postulados los cargos, surge evidente la total confusión en cuanto a la causal y modalidad de casación invocada, pues además de infringir el postulado que prohíbe en un mismo contexto formular reproches contradictorios, confunde los diversos errores de hecho, cuales son el falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, los que no pueden coexistir simultáneamente respecto de la misma prueba, no atinando a precisar o desarrollar alguno de ellos, en tanto el discurso lo dirigió a desmeritar el valor probatorio conferido por los falladores a los testimonios de Mary Yolanda Mariaca Puyo y Mari Yein Ortega, que al unísono señalaron al procesado Einar Lame Ocoró como la persona que causó la lesión que minutos después le produjo la muerte a Jaime Mariaca.

En fin, no demostró que el Tribunal hubiese tergiversado las palabras de las testigos, es decir, que las hubiese puesto a decir lo que no dijeron. Impera señalar que si lo pretendido por el demandante era proponer un juicio de identidad, no sólo tenía la obligación de identificar el medio probatorio distorsionado, sino que además debió confrontar objetivamente lo dicho en el medio de convicción y lo asumido en el fallo censurado, para de esta manera señalar dónde se presentó el cercenamiento, adición o tergiversación al medio de prueba, para seguidamente indicar cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, aspecto de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre las pruebas testimoniales cuya supuesta tergiversación denuncia. Además, nótese que resultan tan confusos los cargos propuestos por la defensa, que además de no haber acreditado que los testimonios de cargo fueron cercenados, adicionados o tergiversados para acreditar el falso juicio de identidad, indebidamente extendió su argumentación al desconocimiento de las leyes de la ciencia como si se tratara de un falso raciocinio, como se explicará más adelante.

De la siguiente censura propuesta en el cargo tercero, esto es, un error de hecho por falso raciocinio en relación con la prueba de cargo, el casacioncita igualmente tenía la obligación, además de señalar el medio de prueba sobre el cual recaía el yerro, precisar qué demuestra específicamente la prueba, cuál es la inferencia que de ella extrajo el Tribunal en la sentencia impugnada y cuál fue el mérito otorgado.

También tenía el deber de identificar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia que se hubiese violado con el fallo y formular con claridad la valoración correcta. Esta carga argumentativa creyó cumplirla el demandante indicando genéricamente que los jueces desconocieron « la ley de la inercia » en los dos primeros cargos y la errónea valoración de los testimonios de Yolanda Mariaca Puyo y Mari Yein Ortega, bajo el entendido de que si las testigos indicaron que el agresor atacó de sorpresa y por la espalda a su víctima, las heridas debieron producirse en la parte posterior y no en la anterior como sucedió. Si ello era así, su discurso debió estar dirigido a demostrar el presunto desconocimiento de la regla de la ciencia, dinámica que no cumplió con la mera disensión de criterios en cuanto al mérito que para el recurrente debe asignársele a las pruebas, pues al cotejar su posición con la del sentenciador el resultado por supuesto será disímil.

Pero lo anterior no significa la configuración de un error susceptible de enmarcarse a través del recurso extraordinario y en especial cuando las testigos fueron coincidentes en indicar, no que la agresión se propinara por la parte de atrás como lo entiende el libelista, sino que al momento en que la víctima dio la vuelta para devolverse al lugar donde lo esperaban su hermana y novia, sorpresivamente el procesado salió del “barranco” y le causó la lesión que minutos después le produjo la muerte, por tal razón el Tribunal razonó que “ era posible…, que el acusado se encontrara detrás del interfecto, y aprovechara esa situación para causarle la herida con arma cortopunzante ”.

Todo indica que la inconformidad del defensor con la sentencia de segunda instancia se remite a la discrepancia con la apreciación de la prueba. Y si bien es claro que busca acomodarse a los rigores de la fundamentación previstos para la vía de ataque casacional seleccionada, no logra su cometido, dado que ninguna de sus manifestaciones destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para condenar al procesado por el delito imputado, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que valoraron de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.

La Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos para oficiosamente decidir de fondo. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI. R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Einar Lame Ocoró. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 16