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AP1554-2016(47572)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 782 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA: 47.572 LUIS ALBERTO ORTEGA CARDONA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP1554-2016 Radicado N° 47.572 (Aprobado Acta N° 80) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S La Corte dirime de plano el conflicto negativo de competencia trabado entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Tunja y 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer de la causa que se le sigue a Luis Alberto Ortega Cardona, por el delito de concierto para delinquir agravado.

A N T E C E D E N T E S Los hechos fueron relatados en el acta de formulación de cargos en los siguientes términos: (…) De entrada debe advertir la Fiscalía que en el presente asunto se encuentra desvirtuada la presunción de inocencia que cobijaba al señor LUIS ALBERTO ORTEGA CARDONA, pues todo indica que es probable autor del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, tal como se verá: 1.

Fue en su momento de conocimiento público, notorio y generalizado que el Gobierno Nacional Mediante Resolución 091 del mes de junio de 2004, declaró la iniciación de un proceso de paz, negociación y firma de acuerdo con las Autodefensas Unidas -AUC-, de conformidad con lo normado en el artículo 3 de la ley 782 de 2002. 2. Es un hecho cierto que mediante Resolución No. 003 del 13 de enero de 2005, la Presidencia de la República reconoce para efectos de la coordinación de desmovilización de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la calidad de miembro representante a ARNUBIO TRIANA MAHECHA, prorrogada el 19 de diciembre de 2005, quien a su vez remite listado, en su calidad de Miembro representante de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, en donde reconoce expresamente como integrantes del Bloque a las personas que relaciona en lista anexa, quienes han manifestado su voluntad de reincorporarse a la vida civil, entre ellos, LUIS ALBERTO ORTEGA CARDONA, identificado con C.C. No. 80.008.110, listado recibido por dicha Oficina para la Paz y aceptado sus términos de conformidad con el decreto 3360 del 21 de noviembre de 2003. 3.

También es verificable que para el día 28 del mes de enero del año 2006 en la Vereda "El Marfil" de Puerto Boyacá - Boyacá, se produjo la desmovilización del grupo de Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, de las Autodefensas Unidas de Colombia, en un total de 742 integrantes. 4. En el trámite de desmovilización, LUIS ALBERTO ORTEGA CARDONA, fue escuchado en diligencia de versión libre, asistido por abogado defensor en donde reconoció ser miembro de las autodefensas y específicamente haber pertenecido a la organización armada del Bloque Puerto Boyacá de las AUC, en jurisdicción del Magdalena Medio, ejerciendo la actividad de "Móvil", señalando que permaneció en el grupo por espacio de dos años, bajo el mando de alias "Alacrán" y "Botalón". 5.

Ninguna duda pues se presenta en el sentido de que LUIS ALBERTO ORTEGA CARDONA, perteneció a un grupo al margen de la ley, como lo fueron las Autodefensas Unidas de Colombia, específicamente al Bloque Puerto Boyacá, así lo acepta y reconoce expresamente en su Indagatoria cuando manifiesta, entre otras cosas, que sí perteneció a ese grupo, Frente Minero, ejerciendo la Actividad de "Patrullero", indicando que se vinculó al grupo en el año 2004, permaneciendo en jurisdicción de Otanche, Basbos en Boyacá, en donde permaneció bajo el mando de alias “Alacrán”, desmovilizándose en el año 2006.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 25 de enero de 2006, en el municipio de Puerto Boyacá y ante la Fiscalía 27 Especializada de Medellín, se presentó Luis Alberto Ortega Cardona con el propósito de ponerse a órdenes de la justicia para responder por las conductas punibles que pudo cometer durante su militancia en las AUC – Bloque Puerto Boyacá y de paso adelantar su desmovilización, razón por la cual ese mismo día se dispuso la apertura de la investigación previa. 2.

El 26 de enero siguiente, el procesado rindió versión libre ante el mismo ente acusador y ese mismo día suscribió diligencia de compromiso. 3. Por disposición de la Unidad Nacional para Desmovilizados la actuación fue asignada a la Fiscalía 40 Especializada de Medellín, autoridad que el 28 de agosto de 2012 decretó la apertura de instrucción y práctica de algunas pruebas. 4.

Luego, por medidas de restructuración, la investigación fue asignada a la Fiscalía 131 Especializada de Bucaramanga. 5. El 24 de septiembre de 2015, Luis Alberto Ortega Cardona rindió indagatoria ante la delegada respectiva en el municipio de Puerto Boyacá, en la cual manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada, razón por la cual el 23 de noviembre siguiente, en el municipio en mención, se suscribió la correspondiente acta de formulación de cargos por el delito de concierto para delinquir agravado.

En virtud de lo anterior, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja por competencia territorial. 6. No obstante, el despacho en mención en auto del 8 de enero de 2016, manifestó que no tenía competencia para proferir la sentencia anticipada contra el procesado, para lo cual indicó que el municipio de Puerto Boyacá no pertenece al distrito judicial de Tunja, sino al Distrito Judicial de Manizales, sin embargo, indicó que en vista que la investigación tuvo su origen en la Fiscalía 27 Especializada de Medellín, debe aplicarse el artículo 83 de la ley 600 de 2000, en cuanto indica que el juez competente es el del lugar donde « primero se hubiere avocado la investigación », razón por la cual remitió la actuación a los jueces penales del circuito especializados de la capital antioqueña, proponiendo conflicto negativo de competencia en caso de inconformidad. 7.

Repartido el expediente al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, el titular rechazó el conocimiento del mismo, argumentando que el procesado en su indagatoria manifestó que perteneció al Bloque Puerto Boyacá de las ACU, que su función era de patrullaje en el Municipio de Otanche – Boyacá, razón por la cual la competencia por factor territorial para conocer de la presente actuación recae en los Juzgados Penales del Circuito Especializada de Tunja.

En razón de ello, aceptó la colisión negativa de competencia propuesta y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para desatar la colisión de competencias, por cuanto involucra a dos juzgados de diferentes distritos judiciales, en este caso, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y a su homólogo 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín. 2.

El objeto de discusión en este asunto está referido a la competencia por el factor territorial, que por regla general permite la fijación de la competencia para conocer de un asunto determinado, por el lugar donde haya tenido ocurrencia el comportamiento. 3. La Sala ha estimado que el mismo se establece acorde con el sitio de acaecimiento del hecho señalado en la providencia acusatoria o su equivalente, en tanto, forma parte esencial de la imputación fáctica, siendo, por tanto, el que vincula al Juez para efectos de dilucidar dicho factor y, por lo mismo, no le está permitido cuestionarlo ni considerar otros sitios distintos al indicado. 4.

En el presente asunto, la actuación se adelanta por el punible de concierto para delinquir agravado, por la presunta pertenencia de Luis Alberto Ortega Cardona al Bloque Puerto Boyacá de las Autodefensas Unidas de Colombia. No obstante, conforme a la indagatoria realizada al encartado y al acta de formulación de cargos, surge evidente que su específica participación tuvo lugar solamente en el Departamento de Boyacá, concretamente, en el municipio de Otanche, tal y como lo aceptó el propio procesado al indicar lo siguiente: (…) PREGUNTADO: Indique las zonas geográficas y periodos de tiempo en lo que permaneció usted con la organización de autodefensas.

CONTESTO: Yo patrulle por los lados de Otanche, por los lados de Borbos. (…) PREGUNTADO: Prestó usted apoyo o perteneció a otro bloque, frente o grupo, en caso afirmativo a cuál o cuáles en qué hecho o hechos. CONTESTO: NO. (…) PREGUNTADO: Indique de saberlo la ubicación de los campos de entrenamiento y las bases de los comandantes, así como los centros de reabastecimiento y descanso de los grupos de las AUC.

CONTESTO: no, nosotros siempre estuvimos por los lados de Otanche nada más no nos sacaban de allá. Por lo tanto, la sede del juzgamiento debe corresponder al distrito judicial de Tunja, localización territorial en la cual, según la Fiscalía, se cometió la conducta punible; sin que pueda asignarse el diligenciamiento a los despachos de Medellín bajo el pretexto de que allí se inició la investigación, dado que el delito no se reputa materializado en el departamento de Antioquia.

Sobre el particular, en reciente pronunciamiento, la Corte resolvió una colisión de competencias suscitada en circunstancias equivalentes a las evidenciadas en el sub examine, de la siguiente manera: En este caso, como la imputación contenida en la formulación de cargos para sentencia anticipada en contra de la procesada […] está relacionada únicamente con su militancia en una agrupación armada al margen de la ley, sin que se le haya acusado por otros hechos delictivos, es claro que dicho aspecto es el llamado a considerar en orden a definir la competencia por el factor territorial.

En tal sentido, tal y como lo manifiesta el Juez Especializado de Bogotá, se debe tener en cuenta el relato suministrado por la acusada en el curso de la diligencia de indagatoria, acorde con el cual desde marzo del año 2003 se vinculó al bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, organización delictiva donde era la encargada de la cocina y la despensa en el corregimiento de Santafé de Ralito (Córdoba).

Por lo anterior, independientemente que el Bloque Central Bolívar al que se encontraba vinculada la acusada tuviera injerencia delictiva en varios departamentos del País como Antioquia, Bolívar, Cesar, Santander y Cundinamarca, lo cierto es que la actividad desplegada por […] tuvo lugar en un específico punto de la geografía nacional, de manera tal que en esta oportunidad, la competencia territorial viene determinada por ese concreto aspecto, es decir el lugar de ejecución de los actos delictivos por parte de la acusada, en cuanto existe en la actuación certeza en relación con tal aspecto.

Así las cosas, los criterios para la definición de competencia por el factor territorial deben estar en consonancia con los hechos por los cuales se produjo la formulación de cargos para sentencia anticipada. Por consiguiente, como el concierto para delinquir atribuido a […] se ha cumplido específicamente en el corregimiento de Santa Fe de Ralito (Córdoba), el funcionario competente debe señalarse con fundamento en los parámetros de la competencia territorial.

De conformidad con el criterio expuesto, el cual se ratifica en este proveído, la competencia para adelantar el sub lite corresponde a al Jugado Penal del Circuito Especializado de Tunja, dado que, no se duda, que la conducta ilícita se desplegó en el Departamento de Boyacá, concretamente, en el municipio de Otanche. En consecuencia, se asignará el conocimiento de la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, a donde se remitirá para que prosiga con la emisión de la sentencia anticipada.

La presente decisión será comunicada a todos los intervinientes en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, a donde se remitirá de inmediato el diligenciamiento. 2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. Comuníquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP 2349 -2015, reiterada en CSJ AP, 3238-2015. 1 PAGE 12