República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44327 Wilson Arturo Amaya Mora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP1554-2015 Radicación Nº 44327 (Aprobado acta N° 110) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Wilson Arturo Amaya Mora contra el fallo del 27 de mayo de 2014, por medio del cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó, con modificaciones, la condena de primera instancia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II. H E C H O S Hacia las 19:50 hr. del 11 de agosto de 2012, en el área urbana de la localidad de Santa Rosa de Osos (Antioquia), en la entrada del establecimiento de comercio denominado “ El territorio ”, miembros de la Policía Nacional realizaron una requisa al joven Wilson Arturo Amaya Mora y, en tal virtud, lo requirieron para que desocupara el bolsillo derecho de su chaqueta; fue así como Amaya Mora exhibió cuatro pequeñas bolsas herméticas, cuyo contenido, según el análisis preliminar P.I.P.H., correspondía a cocaína, en cantidad de 5,07 gramos.
El implicado fue capturado en estado de flagrancia y sometido a los trámites policiales y judiciales de rigor. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 12 de agosto de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de la Montaña (Antioquia), en ejercicio de la función de control de garantías, legalizó la captura de Wilson Arturo Amaya Mora, avaló la imputación que le formuló la fiscalía como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso segundo, del Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011), cargo que aquel no aceptó. La fiscalía desistió de solicitar medida de aseguramiento contra el imputado. 2.
El 21 del mismo mes, el Fiscal 39 Seccional de Santa Rosa de Osos radicó el escrito de acusación. La audiencia de su formulación, en los mismos términos que la imputación, tuvo lugar ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos el 25 de octubre de 2012. La audiencia preparatoria, en la que las partes estipularon algunos hechos, se celebró los días 11 de noviembre de 2012 y 28 de febrero de 2013.
La audiencia del juicio oral, en la que se presentaron las estipulaciones sobre el contenido del acta de incautación de la sustancia estupefaciente y el informe del investigador de campo, entre otras, acaeció el 12 de septiembre de 2013; una vez finalizada, el juez anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 3.
Así, en providencia del 19 de septiembre de 2013, el a quo condenó al procesado a las penas principales de 64 meses de prisión y multa equivalente al valor de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito por el que fue acusado.
Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, según consta en la parte motiva de la providencia. Apelada la decisión del juzgado por la defensa, fue confirmada, con modificaciones, por el Tribunal Superior de Antioquia el 27 de mayo de 2014. El ad-quem, fijó la pena principal de multa en un valor equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Contra lo resuelto por el Tribunal, el defensor del procesado formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA Al amparo de la causal de casación prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor alega que el juzgador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, “ falso juicio sobre la existencia de la norma), vicio de juicio que a su vez dio lugar a la aplicación indebida de varias normas sustanciales (falso juicio de selección) ”.
Luego de afirmar que su asistido fue condenado cuando a su favor debía aplicarse el instituto del in dubio pro reo, alega que su intención es la de registrar que el fallo impugnado, al condenar al procesado, incurrió en una violación directa de la ley, por aplicación indebida del artículo 376 del Código Penal. Cita como normas violadas los artículos 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal.
Afirma que Amaya Mora ha debido ser absuelto en virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo, debido a la incertidumbre de que para el día de los hechos era el portador de una sustancia estupefaciente. Y agrega: “ Si, por todo lo explicado, en este asunto la falta de certeza sobre la responsabilidad del procesado, constituye un clamoroso llamado a la aplicación del principio in dubio pro reo, los falladores de instancia debieron absolver a Wilson Arturo Amaya Mora de los cargos que le fueron formulados por el delito de tráfico de estupefacientes ”.
Solicita a la Corte que case el fallo impugnado y, en consecuencia, declare procedente la aplicación del principio del in dubio pro reo y absuelva al procesado. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de una debida fundamentación. Lo anterior, debido a que carece de todo sustento argumentativo e idoneidad para cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario.
Las razones de la inadmisión se precisan así: 1. El impugnante no precisa cuál es la causal de casación que alega, pues mientras que, por una parte, invoca la causal tercera (violación indirecta de la ley sustancial), por la otra afirma que su intención es demostrar una violación directa. Tal confusión, por la expresa prohibición que le impone el principio de limitación, no puede ser corregida por la Corte. 2.
Por otra parte, el escrito carece por completo de un sustento idóneo para cualquier propósito: en efecto, aparte de reseñar algunas de las aristas de la garantía fundamental del in dubio pro reo y de afirmar que existe incertidumbre sobre si el procesado portaba una sustancia estupefaciente, el impugnante –en el evento de que se admita que su intención era proponer un error de hecho- ni siquiera precisa cuál es la prueba sobre la que recae el yerro de apreciación, menos aún señala en qué consistió la equivocación, ni su incidencia en el sentido de la sentencia. Y si acaso se dijera que la intención del casacionista era formular un ataque de violación directa, tampoco por parte alguna consta en la demanda de casación un razonamiento que demuestre de qué manera, al margen de todo razonamiento probatorio, se desconoció frontalmente un precepto sustantivo.
En conclusión, el censor solamente pregona, sin el menor sustento argumentativo, una incertidumbre sobre la ocurrencia de los hechos que, en su sentir, debería conducir a la absolución del procesado; ni siquiera se ocupa de los razonamientos formulados por los juzgadores de instancia y de hallar en ellos un yerro ostensible y trascendente. 3.
Por carencia de sustento, la Sala no puede avanzar mucho más en el análisis del deficiente escrito de acusación, el cual, por su notoria inidoneidad para cualquier propósito, habrá de ser indamitido. 4. Dada la falta de rigor argumentativo que muestra el escrito de demanda, la Corte estima necesario insistir en que la sentencia proferida en las instancias llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual no cualquier discurso resulta idóneo para deshacer dicha presunción, sino uno ajustado a una debida y suficiente argumentación que demuestre la utilidad del recurso para hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes.
Para el cumplimiento de lo anterior, el recurrente debe identificar claramente, y no entremezclar con otras, la causal o modalidad que selecciona, demostrar su materialidad y, lo más importante, acreditar su incidencia en el resultado del proceso, esto es, que la decisión no puede lógicamente subsistir al lado del vicio: esto último le exige al impugnante, si lo que alega es una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, analizar la totalidad de la prueba sobre la que se edifica la decisión y demostrar que el error pregonado es de tal entidad que necesariamente conduce a mutar su sentido.
Es preciso insistir en que es en las instancias en donde las partes pueden proponer al juzgador las formas en que consideren deben apreciarse las pruebas, pero la que finalmente prevalece es la que adopte el sentenciador en el fallo; es por eso que se afirma que la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por tanto, si se trata de denunciar en casación la ilegalidad de la apreciación probatoria adoptada por el fallador de instancia, tal ejercicio no puede desarrollarse oponiéndole una nueva interpretación de los hechos y las pruebas, pues esta posibilidad quedó reservada a las ya agotadas fases procesales destinadas a ese efecto, como lo son, entre otras, la exposición de la teoría del caso, la presentación de alegatos de conclusión al final del juicio oral y la apelación de la decisión del a quo.
La función del demandante en casación es bien distinta a la que cumple el sujeto procesal en las instancias, pues lo que debe hacer, si lo que censura es la violación indirecta de la ley sustancial, es acudir al razonamiento probatorio realizado por el sentenciador (no al suyo propio) y demostrar en él un error, de hecho o de derecho, cuya materialidad debe dejar perfectamente demostrada.
Así, el deber del recurrente extraordinario no es el de convencer a la Corte de que su personal apreciación de la prueba es más plausible que la plasmada por el juzgador, sino demostrar que la conclusión de la sentencia es el producto de evidentes errores de hecho o de derecho. Y si lo que denuncia es una violación directa de la ley sustancial, debe acreditar que el fallador, al margen de toda apreciación de la prueba, aplicó indebidamente, excluyó o interpretó erróneamente un precepto sustancial, exigencia que no se cumple con la sola afirmación de que la solución es la contraria a la adoptada por el sentenciador. 4.
Como corolario de lo anterior, la demanda será inadmitida, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Wilson Arturo Amaya Mora. Contra la anterior decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11