República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 45599 Rosalba Hernández Herreño y Fabián Armando Hernández Herreño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP1553-2015 Radicación Nº 45599 (Aprobado Acta N° 110) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Rosalba Hernández Herreño y Fabián Armando Hernández Herreño contra el fallo del 7 de octubre de 2014, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente y modificó la condena de primera instancia impartida en su contra por los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, y hurto agravado.
II. H E C H O S Hacia las 18:40 hr. del 29 de marzo de 2009, en la calle 75 Sur con carrera 73, barrio Santo Domingo, de esta ciudad, Carmelina Gil González buscó a Rosalba Hernández Herreño, con el fin de cobrarle una deuda de $600.000. Ésta, con el pretexto de que debía obtener el dinero de un tercero y luego de encontrarse con su hijo Fabián Armando Hernández Herreño, la condujo a un lugar apartado y despoblado, en el que los dos procedieron a agredir violentamente a la señora Gil González.
El agresor le propinó una puñalada en el abdomen, al tiempo que la víctima recibió también lesiones en sus manos al tratar de defenderse de lesiones en el cuello. Simultáneamente, la agresora sujetó a la ofendida del cabello, le propinó puños y patadas, y lamentó que la agredida “ no se quiere morir ”. Los victimarios emprendieron la huida tras advertir que el episodio fue observado por un transeúnte, el señor Jesús Alberto Toro Trujillo; este socorrió a la víctima, quien recibió atención médica oportuna en el Hospital de Meissen y formuló la denuncia correspondiente el 24 de abril de 2009.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 14 de junio de 2012, el Juzgado 21 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá legalizó la captura de Rosalba Hernández Herreño y Fabián Armando Hernández Herreño, avaló la imputación que les formuló la fiscalía como coautores de los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, en concurso con hurto agravado (artículos 103, 104-4-7, 27, 239 y 241-9-10 del Código Penal), cargos que no fueron aceptados por los imputados.
Enseguida, a pedido de la fiscalía, los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 2. El 14 de agosto de 2012, el Fiscal 15 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, radicó el escrito de acusación por los delitos antes mencionados (artículos 103, 104-4-7, 27, 29, inciso segundo, 31, 239 y 241-9-10 del Código Penal, con las modificaciones introducidas por los artículos 14 y 51de las leyes 890 de 2014 y 1142 de 2007, respectivamente).
La audiencia de su formulación, en los términos anotados y con el reconocimiento del apoderado de la víctima, tuvo lugar ante el Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad el 17 de septiembre de 2012. La audiencia preparatoria, en la que las partes estipularon la identidad de los procesados, se celebró el 13 de diciembre de 2012.
La audiencia del juicio oral acaeció entre el 8 de marzo de 2013 y el 16 de junio de 2014, fecha esta última en que el juez de la causa anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió a los intervinientes el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 3. Así, en providencia del 2 de julio de 2014, el a quo condenó a los procesados a la pena principal de 220 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como coautores de los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, y hurto agravado.
Así mismo, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Apelada la decisión del juzgado por la defensa común de los procesados, fue parcialmente revocada y modificada por el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 7 de octubre de 2014. El ad quem, tras desestimar el delito de hurto agravado, fijó la pena para el homicidio agravado, en grado de tentativa, en 210 meses de prisión y la accesoria de rigor en igual lapso.
Contra lo resuelto por el Tribunal, el defensor de los procesados formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA Al amparo de la causal de casación prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor alega que el juzgador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas; en particular, en falsos raciocinios, pues al apreciar aquel las pruebas contrarió las reglas de la sana crítica.
El yerro aludido condujo a la indebida aplicación de los artículos 27, 103, 104-4-7 del Código Penal y la falta de aplicación de los artículos 7º del Código de Procedimiento Penal y 6º y 9º del estatuto sustantivo, “ al condenarse a los señores Rosalba Hernández Herreño y Fabián Hernández Herreño, cuando debió aplicársele el in dubio pro reo y revocarse en su totalidad la sentencia de primera instancia ”.
Indica que el falso raciocinio recayó en la apreciación de los testimonios de la víctima Carmelina González y el testigo Jesús Alberto Toro, así como en la prueba documental contenida en el examen médico legal, suscrita por el perito Enrique Jiménez Gaitán. Respecto de los dos testimonios mencionados, alega que el juzgador los apreció contra los principios de la sana crítica, pues no concluyó que los hoy procesados se hallaban en sus lugares de trabajo y, por tanto, fueron ajenos a los hechos, y que de la denuncia formulada por la víctima se infiere que los autores del delito fueron terceras personas.
Critica que el sentenciador no le hubiera dado valor probatorio a las declaraciones de María Aydalid Hernández, Luis Ferney Molano Gil, Luz helena Torres Escobar, María Helena Rozo y Javier Torres, quienes sostuvieron que para el día de los hechos los procesados estaban trabajando normalmente. Señala “ grandes interrogantes ” en la actuación de la víctima, así: que cuando salió del hospital no dio los nombres de sus agresores a su auxiliador Toro Trujillo; tardó un mes para formular la denuncia, aun cuando de tiempo atrás conocía a la agresora y tiene una personalidad conflictiva, pues había formulado 9 denuncias contra su esposo.
Enseguida, confronta lo dicho por el deponente Alberto Toro Trujillo en el juicio y lo vertido en una entrevista anterior; y concluye: que aquel no pudo ver bien el rostro de los atacantes porque, en sus palabras, estaba “ algo oscuro ” y era de noche; que al día siguiente no pudo reconocer al agresor porque tenía una malla en su rostro y que en el contrainterrogatorio reconoció que conocía a Rosalba Hernández Herreño, pues “ vendía arepas en el barrio Santo Domingo, yo pasaba por ahí y se me hizo parecida ”.
Critica, además, que no se elaboró un retrato hablado. Alega que la experiencia enseña que no es posible que una persona pueda reconocer a otra en la oscuridad. Por tanto, Fabián Hernández no se encontraba en el lugar de los hechos, y aun si se hubiese encontrado, la víctima la habría reconocido y así lo habría manifestado en su primera comunicación con la Policía. El demandante dice estar plenamente convencido y no le asiste ninguna duda de que sus asistidos nunca estuvieron en el lugar donde la víctima fue agredida, pues en los testimonios mencionados existen numerosas contradicciones esenciales.
Por otra parte, se pregunta cómo se explica que Rosalba Hernández le incumpliera la cita que le puso a la víctima en su casa si su intención era darle muerte, y añade que para la hora en que las dos mujeres se encontraron estaba oscuro, lo cual le dificultaba a Toro Trujillo observar las características físicas de los agresores. Concluye que, en su concepto, todo lo anterior genera dudas sobre la responsabilidad de los acusados, las cuales deben resolverse en decisión absolutoria.
Menciona que aun cuando el panfleto no se introdujo como prueba, de todos modos de él se extrae que la agresión provino de un grupo paramilitar de la zona, lo que significa que fueron otros quienes cometieron el delito. Por último, reprocha que el dictamen médico legal no fue apreciado conforme las reglas de la sana crítica. Dice que, al contrario de lo que de manera parcializada declaró en juicio el perito, la herida en el epigastrio no generó compromiso del bazo ni del hígado, y que se estableció una lesión de pequeños vasos.
Alega que el dicho del perito, en el sentido de que la lesión hubiera podido producir un shock hipovolémico, no fue corroborada en el juicio, pues no se determinó la cantidad de sangrado de los pequeños vasos y, en todo caso, la epicrisis registra que no hubo complicación alguna y las lesiones no fueron fatales. Añade que no se demostró la causal de agravación del delito, es decir, el motivo abyecto o fútil, pues el préstamo de la víctima a la agresora de la suma de $600.000 se demostró sólo con el dicho de aquella y no con otros documentos y testimonios; además, los testigos dijeron que Rosalba Hernández jamás solicitó suma alguna.
Al final del escrito, reseña los alcances del principio de presunción de inocencia; asegura que su alegato de casación no es una simple discrepancia de criterios; que las contradicciones denunciadas versan sobre temas esenciales y reprocha que no se le diera valor a las pruebas de la defensa. Con fundamento en las anteriores reflexiones, el libelista le pide a la Corte que case el fallo y “ analice muy detenidamente el caso que nos ocupa ”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de una debida fundamentación. Lo anterior, debido a que los razonamientos que la sustentan no muestran más que la personal apreciación de las pruebas por el demandante y su discrepancia con la adoptada en la sentencia; de allí que el argumento casacional devenga en manifiestamente intrascendente. 1.
Teniendo en cuenta el motivo de casación que alega el impugnante, vale la pena recordar que, conforme lo ha decantado la jurisprudencia de esta Cororaciòn, el falso raciocinio es, junto al falso juicio de existencia y el falso juicio de identidad, una de las modalidades en que se manifiesta el error de hecho. Éste, a su vez, configura, junto al error de derecho, una de las vías que pueden conducir al juzgador a violar la ley de manera indirecta, esto es, a aplicarla indebidamente, excluirla o interpretarla de forma equivocada.
Así, el error de hecho se refiere, en general, a los yerros de contemplación o apreciación de las pruebas, ya sea porque se omite o supone su existencia (falso juicio de existencia), se tergiversa su contenido (falso juicio de identidad), o bien porque se aprecia en contravía de las máximas de la sana crítica (falso raciocinio). Este último yerro -el falso raciocinio- se configura cuando el juzgador, al fijar el mérito suasorio de los medios de convicción que han sido incorporados como prueba, trasgrede las máximas de la sana crítica, esto es, las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, con trascendencia hacia la parte dispositiva del fallo.
Esta clase de reproche, según así lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte, le exige al libelista identificar la prueba sobre la que recae el yerro, respecto de la cual el censor debe admitir necesariamente que no fue omitida ni supuesta su existencia, como también que no fue tergiversada en su contenido y que en su aducción se respetaron las normas constitucionales y legales.
De igual forma, el casacionista debe indicar cuál fue la regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia que el juzgador aplicó de manera equivocada, y por qué la regla empleada en la sentencia no es válida, exigencia esta última que no se satisface –como así lo pretende el casacionista en este caso- con el solo reclamo para que se admitan unas máximas de la sana crítica apenas acomodadas al caso concreto, menos aun con la pretensión de que su persona visión de los hechos se privilegie frente a la del sentenciador.
Adicionalmente, debe enseñar de qué manera la máxima empelada por el juzgador fue indebidamente aplicada en el fallo; cuál era la máxima que debió observarse y, por último, cómo queda el nuevo panorama probatorio plasmado en la sentencia, luego de la corrección del yerro, con la demostración fehaciente de que el fundamento probatorio de la decisión recurrida no puede mantener lógicamente su vigencia frente a la equivocación y que, como consecuencia lógica de lo anterior, el juzgador omitió, excluyó indebidamente o interpretó de forma incorrecta una norma de contenido sustancial. 2.
Nada de lo anterior lo cumplió el impugnante, pues, se insiste, incurrió en el error común de convertir el sustento casacional en un alegato de instancia, que contiene su propia apreciación probatoria. En efecto, aparte de reseñar algunas de las aristas de la garantía fundamental del in dubio pro reo y tratar de sembrar dudas sobre la identidad de los agresores, de su real presencia en el lugar de los hechos y de la gravedad de las lesiones inferidas, el impugnante se limita a enfatizar sobre las supuestas contradicciones que encuentra en el dicho de los testigos de cargo, a elaborar conjeturas sobre lo que ha debido ocurrir y a lamentar el escaso mérito que se le otorgó a los testimonios de descargo.
Resulta evidente que el sentenciador en verdad advirtió las apreciaciones probatorias de instancia que el recurrente insiste en traer trae a esta sede extraordinaria (esto es, que la supuesta oscuridad le impidió a Jesús Alberto Toro Trujillo reconocer a los agresores; que existía una notoria animadversión de la víctima hacia la hoy procesada debido a una situación anterior relacionada con un proceso civil; que los declarantes de la defensa aseguraron que los Hernández Herrera se encontraban a la hora de los hechos en sus ocupaciones laborales; que no se demostró la existencia de una deuda impagada como motivo de la agresión y, en fin, que la ofendida tardó en formular la denuncia o no manifestó desde el principio los nombres de sus victimarios), pero las resolvió de manera opuesta a los intereses defensivos, sin que en dicha apreciación el casacionista identifique un yerro capaz de mutar el sentido de la decisión. Así, en contrario de lo que asegura el demandante, no es que el juzgador no hubiera valorado los testimonios de descargos, sino que al hacerlo les concedió un mérito muy distinto al que reclama el recurrente, sin que este último logre demostrar en esta sede que tal apreciación fue el resultado del yerro que pregona.
Igual sucede en el análisis que elabora el casacionista sobre el dictamen médico legal practicado en el juicio, pues con su personal apreciación, sin citar siquiera la regla de la experiencia o de la ciencia que estima vulnerada, y alegando sin ningún fundamento que el perito no fue parcial, concluye que las lesiones sufridas por la víctima no fueron graves.
El alegato así formulado resulta desenfocado, pues, al contrario de lo que afirma su autor, el dictamen pericial no es un documento, sino que su práctica ocurre en el juicio, más exactamente en de la declaración del profesional que elaboró el informe base. Además, la personal apreciación del censor sobre la gravedad de las lesiones –que, dicho sea de paso, ni siquiera logra desestimar los elementos que configuran el dispositivo amplificador del tipo, como así parece pretenderlo el impugnante- fue tenida en cuenta por el juzgador, quien no le concedió el alcance que hoy reclama el recurrente.
En conclusión, el libelo de casación no es más que un alegato de instancia, carente de toda idoneidad para enseñar a la Corte la necesidad de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario. 3. Dada la falta de rigor argumentativo que muestra la demanda, la Corte estima necesario insistir en que la sentencia proferida en las instancias llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual no cualquier discurso resulta idóneo para deshacer dicha presunción, sino uno ajustado a una debida y suficiente argumentación que demuestre la utilidad del recurso para hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes.
Es preciso insistir en que es en las instancias en donde las partes pueden proponer al juzgador las formas en que consideren deben apreciarse las pruebas, pero la que finalmente prevalece es la que adopte el sentenciador en el fallo; es por eso que se afirma que la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sin que –como en este caso lo pretende el libelista- su sola convicción sobre la inocencia de sus asistidos tenga alguna aptitud para demostrar los fundamentos del recurso extraordinario.
Por tanto, si se trata de denunciar en casación la ilegalidad de la apreciación probatoria adoptada por el fallador de instancia, tal ejercicio no puede desarrollarse oponiéndole una nueva interpretación de los hechos y las pruebas, pues esta posibilidad quedó reservada a las ya agotadas fases procesales destinadas a ese efecto, como lo son, entre otras, la exposición de la teoría del caso, la presentación de alegatos de conclusión al final del juicio oral y la apelación de la decisión del a quo.
La función del demandante en casación es bien distinta a la que cumple el sujeto procesal en las instancias, pues lo que debe hacer, si lo que censura es la violación indirecta de la ley sustancial es acudir al razonamiento probatorio realizado por el sentenciador (no al suyo propio) y demostrar en él un error, de hecho o de derecho según las modalidades decantadas de largo tiempo atrás por la jurisprudencia de la Sala, cuya materialidad debe dejar perfectamente demostrada, así como su incidencia indiscutible en la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de un precepto sustancial.
Se ve, entonces, que el deber del recurrente extraordinario no es convencer a la Corte de que su personal apreciación de la prueba es más plausible que la plasmada por el juzgador, sino demostrar que la conclusión de la sentencia es el producto de evidentes errores de hecho o de derecho. 4. Como corolario de lo anterior, la demanda será inadmitida, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Rosalba Hernández Herreño y Fabián Armando Hernández Herreño. Contra la anterior decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17