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AP1551-2015(44390)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 44390 Carlos Alberto Trejo Morales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1551-2015 Radicación N° 44390 Aprobado Acta Nº 110 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de CARLOS ALBERTO TREJO MORALES contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) que revocó el emitido en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar lo declaró autor penalmente responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Según los registros, en horas de la madrugada del 27 de junio de 2011, en una vivienda de la vereda (…) del municipio de Popayán (Cauca), concluida una fiesta a la que con su progenitor asistió la menor J.P.A.R. (de 11 años, para entonces) ésta fue sorprendida por CARLOS ALBERTO TREJO MORALES, (…), quien aprovechando que aquélla estaba durmiendo en una habitación de la casa, se acostó a su lado y tras realizar diversas caricias en las partes íntimas de la niña, la accedió con los dedos de la mano vía vaginal. 2.

Por esos sucesos y con base en diligencias realizadas con ocasión de la denuncia instaurada por el papá de la agraviada, el 14 de septiembre de 2011 la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con función de control de garantías, legalizó la captura de CARLOS ALBERTO TREJO MORALES y le formuló imputación como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, previsto en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008, cargo al cual no se allanó el citado, y por el que el 2 de noviembre siguiente el instructor presentó escrito de acusación, el cual fue formalizado en audiencia pública oficiada el 23 de noviembre de 2011 en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán. 3.

Tras la celebración del juicio oral, el 6 de diciembre de 2013 el titular del Despacho de conocimiento, en armonía con el sentido del fallo, profirió sentencia absolutoria en favor del procesado, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación el representante del ente investigador. 4. El 11 de junio de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió la alzada en el sentido de revocar la providencia confutada, y en consecuencia declaró al enjuiciado autor penalmente responsable del delito atribuido en la acusación, y en tal virtud lo condenó a la pena principal de trece (13) años de prisión, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó los subrogados penales, fallo de segunda instancia contra el cual el defensor interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación. II.

LA DEMANDA 5. El actor propone un cargo “ por violación indirecta de la ley sustancial al amparo de la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 ”, pues considera que el ad-quem incurrió en “ error de hecho por falso raciocinio ”. Para acreditar el vicio denunciado, en esencia, asegura que el Tribunal estructuró la responsabilidad del procesado a partir de “ pruebas de referencia ” como lo son los informes presentados por el médico y el psiquiatra del Instituto de Medicina Legal y la psicóloga del CTI, desconociendo la prueba de descargo de la que se infiere, por las manifestaciones posteriores que la menor víctima hizo a familiares y amigos, que ésta falta a la verdad para llamar la atención o que es mitómana como lo conceptuó el perito que rindió testimonio a solicitud de la defensa.

En la misma argumentación descalifica el suceso narrado por la joven en el juicio por parecer, según su criterio, inverosímil o fruto de un discurso aprehendido de tanto repetir, haciendo énfasis el memorialista en que el juzgador de segundo grado simplemente se dejó llevar de los argumentos de la Fiscalía en la apelación, y concluye puntualizando que como no se tuvo en cuenta lo normado en los artículos 232 y 234 de la Ley 600 de 2000, se incurrió en indebida aplicación del artículo 208 del Código Penal, razón por la que solicita “ casar la sentencia acusada para en su lugar proferir el fallo que en derecho corresponda ”.

III. CONSIDERACIONES 6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se denuncia como contrario a derecho.

La Corte encuentra que en el libelo analizado el recurrente incurre en ausencia de fundamentación por cuanto se limitó a consignar una valoración probatoria diversa de la plasmada en la sentencia atacada, sin hacer una presentación metódica y coherente que permita evidenciar potenciales vicios que habiliten la revisión del fondo de la sentencia confutada. 7.

En efecto, de entrada la Sala destaca la falta de rigor que ostenta el libelo desde la presentación de la queja, al invocar el censor como motivo de casación el correspondiente a un régimen procesal que no es el que gobernó el presente asunto, descuido que persiste con la invocación de normas adjetivas presuntamente vulneradas por falta de aplicación, las cuales igualmente son extrañas a la Ley 906 de 2004.

Obviando lo anterior, como en la réplica se pretende, según lo denuncia de manera expresa el memorialista, la acreditación de un falso raciocinio, tal especie de vicio halla sendero apropiado en la causal prevista en el artículo 181, numeral 3, del Estatuto Procesal Penal últimamente aludido, concerniente al “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, vía por la que son susceptibles de proponer yerros de valoración probatoria —como el invocado— que dan lugar a la vulneración indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida (únicos sentidos de susceptibles de proponer) de una norma de derecho sustancial.

Los desatinos que pueden originar un agravio de ese alcance se agrupan en dos modalidades, a saber: De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Y por la otra, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia demandada, mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 8.

En la argumentación expresada en la demanda no hay un ejercicio en el que, siguiendo el derrotero trazado acerca del presunto falso raciocinio, se identifique o individualice el concreto medio de prueba a partir del cual se habría incurrido en tal dislate. No tuvo en cuenta el censor que ese particular vicio, a diferencia de las otras modalidades de errores de hecho, se configura cuando respecto de una prueba legal y regularmente practicada, con base en su fidedigno contenido o expresión material, el funcionario llega a conclusiones o hace deducciones que atentan contra los postulados de la sana crítica.

De ahí que en tal evento, quien alega un desatino semejante, tiene la carga de señalar la ley científica, la regla lógica o la máxima de la experiencia indebidamente usada por el fallador para el respectivo discernimiento, y en seguida debe indicar cómo debió ser empleada, o precisar cuál es el postulado que corresponde esgrimir para llegar a una síntesis acertada y distinta a la postulada en el fallo censurado, labor dialéctica que tampoco aparece reseñada en parte alguna de las consideraciones expuestas en la demanda.

Ahora bien, sin un desarrollo que evidencie el probable error en principio alegado, el actor hace otras afirmaciones que en lugar de aclarar la queja la hacen indeterminada y ambigua, al sostener, por ejemplo, que el Tribunal sustentó la condena en pruebas de referencia y que no valoró las pruebas de descargo, lucubraciones con las que alude a vicios diferentes del demandado, a saber, probables errores de derecho por falso juicio de convicción, y falso juicio de existencia por pretermisión de pruebas, dislates frente a los cuales tampoco consigna argumentos que conduzcan a su acreditación. En últimas, la inconformidad del demandante se reduce a la expresión de su particular forma de valorar, de una parte, el testimonio directo de la víctima vertido en el juicio oral y público, en el que precisó los actos lujuriosos de los que fue objeto por parte del acusado; y por la otra, los dictámenes rendidos en el debate oral por los galenos del Instituto Nacional de Medicina Legal, con los que se estableció que dos días después del suceso la menor presentaba “ hemorragias en cara posterior del himen y en horquilla bulbar que indican manipulación reciente a ese nivel ”, y que la narración de la infante acerca de cómo ocurrió la agresión y que fue suministrada a los profesionales que la revisaron (médico, psiquiatra y psicólogo), resultaba coherente, verídica y creíble.

A tal apreciación concatenada y en conjunto de los referidos medios de prueba el demandante enfrenta una estimación distinta y sustentada en insulares aspectos que según el libelista permitirían conjeturar que la víctima es mitómana, circunstancia que, dicho sea de paso, el ad-quem descartó de manera expresa, pretendiendo el actor por esa vía que se tenga su personalísima valoración de los medios de prueba como de mejor valía o catadura, fin para el que cual, como de antaño lo tiene precisado la jurisprudencia, no es procedente el recurso extraordinario, cuya función legal y constitucional es la corrección de vicios graves, objetivos, reales y trascendentes en la declaración de justicia censurada, objetivo que no alcanza ser ilustrado por el libelista con los razonamientos que sustentan la réplica. 9.

En conclusión, de cara a eventos como el analizado el legislador consagró en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que la demanda de casación no sería admitida, entre otros eventos, cuando sea inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías, situación que es la que se configura en el asunto analizado, toda vez que de acuerdo con las consideraciones que preceden en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios de valoración probatoria con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en la sentencia de segunda instancia, la cual solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, de suerte que ante un panorama semejante se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena la norma acabada de rememorar.

Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado CARLOS ALBERTO TREJO MORALES con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS ALBERTO TREJO MORALES, contra la sentencia que en segunda instancia la condenó como autor penalmente responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PRESIDENTE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Carpeta principal, folios 86-100.

Se omite el nombre de la víctima. � Carpeta principal, folios 1-4, 6-11, 20-27 y 32-34. � Ídem, folios 162-171 y 177-195. � Ídem, folios 238-260, 265 y 267-284. � A este respecto observar las consideraciones del fallo atacado, plasmadas en las páginas 6 a 17. Carpeta principal, folios 243-252. 1 PAGE 13