56864, nulidad x falta de defensa LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1549-2024 Radicación # 64594 Acta 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá)., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de CRISTIAN DAVID PIEDRAHITA ROBAYO contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
HECHOS: Aproximadamente a las 10:30 de la noche del 17 de junio de 2018, Yony Andrés Pineda Villegas recibió un disparo con arma de fuego en su residencia en el barrio Divino Niño de Guadalajara CUI 76111600016520180057301 Número Interno 64594 CASACIÓN 2 de Buga. Producto de la herida falleció. El homicidio fue perpetrado por dos hombres que se movilizaban en una motocicleta.
Se conoció que el parrillero descendió de ésta y esperó a que la víctima abriera la puerta de su casa para ejecutar el atentado. Mientras tanto, el conductor aguardó cerca para garantizar la huida en dicho vehículo. Las labores de investigación permitieron identificar al pasajero como CRISTIAN DAVID PIEDRAHITA ROBAYO, a. Napito. ACTUACIÓN PROCESAL: El 24 de junio de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco (Valle del Cauca) con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 56 Seccional de Buga imputó a CRISTIAN DAVID PIEDRAHITA ROBAYO los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado —arts. 31, 103, 104-7 y 365-1 y 5 de la Ley 599 de 2000—.
El procesado no aceptó los cargos. El 19 de julio de 2018 la Fiscalía presentó escrito de acusación en su contra por las mismas conductas. La correspondiente audiencia de formulación verbal se cumplió el 21 de febrero de 2019 ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga con Función de Conocimiento. La audiencia preparatoria se adelantó el 24 de abril siguiente.
Agotada la práctica probatoria, el 21 de mayo de 2020 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga con Función de Conocimiento condenó al procesado a la pena de 37 años y 6 CUI 76111600016520180057301 Número Interno 64594 CASACIÓN 3 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
Le negó el subrogado de ejecución condicional y el sustituto de prisión domiciliaria. En desacuerdo con la anterior determinación, la defensa la apeló y el 15 de junio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga le impartió confirmación a través del fallo recurrido en casación. LA DEMANDA: Consta de tres cargos. Cargo primero principal: «Violación indirecta por error de derecho» Soportado en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente acusó el fallo de segunda instancia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad respecto de los testimonios del Subintendente Carlos Andrés Largo Díaz, quien realizó los actos urgentes dentro de la investigación, y Ana Yennifer Díaz Cataño, testigo presencial de los hechos y compañera sentimental de la víctima.
Explicó que el SI Largo Díaz entrevistó a Díaz Cataño momentos después de los hechos y, a partir de sus manifestaciones, se dispuso la elaboración del álbum de reconocimiento fotográfico. Sin embargo, cuestionó la legalidad de CUI 76111600016520180057301 Número Interno 64594 CASACIÓN 4 la versión entregada por los declarantes dentro del juicio, en razón a que el acta de la mencionada entrevista no fue introducida, de suerte que, aseguró, es inexistente en el debate.
Agregó que la ilegalidad de esa entrevista envuelve los actos que se derivaron de ésta, específicamente, el referido álbum. Enseguida se ocupó de esos testimonios con el propósito de evidenciar la ilegalidad de manera individual. En primer lugar, advirtió que durante la declaración del SI Largo Díaz la fiscalía pidió la introducción de la aludida entrevista y la «judicatura deja anotado lo que se entendería a todas luces sería para declarar la ilegalidad y su exclusión».
Agregó: La ilegalidad que se da cuenta y al referente que he tomado, esto es valga la redundancia la toma de la entrevista a la testigo. Entrevista que repito brilló por su ausencia en las exposiciones orales de la Fiscalía y ahí la irregularidad y trascendencia para la emisión de los fallos y que desde la investigación en la formación del informe policial, también lo es el anexo o elemento material de prueba que corresponde al policial luego de la toma de la entrevista, dícese fue vital, la creación del álbum que señala el testigo de cargo lo construye otro testigo también de cargo, que vale decir no compareció al juicio y con ese álbum se hace acta de reconocimiento fotográfico por la testigo de cargo.» Concluyó, por tanto, que dicha prueba es inexistente.
En segundo término, aludió al testimonio de Ana Yennifer Díaz Cataño y al álbum fotográfico, para asegurar que la CUI 76111600016520180057301 Número Interno 64594 CASACIÓN 5 entrevista contaminó los actos posteriores. Acudió al artículo 403 de la Ley 906 de 2004 para indicar que le estaba vedado a la defensa impugnar dicha prueba «en tanto con la entrevista que no se da cuenta en el interrogatorio directo del fiscal, pues no lo pregunta y luego si le correspondía a los jueces en la excepcionalidad al derivarse de unas manifestaciones dadas en entrevista que se dice la testigo expone a un investigador que realiza actos urgentes y no son conocidas por la defensa, violándose así la garantía a la defensa de saber, conocer ese hecho relevante, presencia de un menor en la escena donde ocurre el hecho criminal».
Insistió en que la declaración de Díaz Cataño es ilegal desde su construcción porque en la acusación verbal no se mencionó la presencia de un menor de edad en la escena del crimen, lo que a su juicio acarrea una nulidad de la actuación y del reconocimiento fotográfico elaborado por un testigo que no acudió a juicio. Asimismo, con sustento en el artículo 206 de la Ley 906 de 2004, referenció que el fiscal estaba llamado a registrar los resultados de la entrevista de manera oral y, como no lo hizo, procede su exclusión. Luego de transcribir la posición doctrinaria sobre los principios de la prueba y las nulidades derivadas de aquellas obtenidas con violación del debido proceso, concluyó que «la defensa debe recibir entre otros para controvertir el señalamiento que se hace, desde la imputación el llamado hecho jurídicamente relevante en debida forma y que de no ser así, el juez obligado está a garantizar ase [sic] se cumpla.
No, no lo hacen los falladores. No declaran la nulidad de la validez y la consecuencia la exclusión». Agregó: CUI 76111600016520180057301 Número Interno 64594 CASACIÓN 6 En ese orden desde el testimonio del investigador- Carlos Andrés Largo Díaz que da cuenta de la realización de los actos urgentes, no registrar por ningún medio idóneo la toma de esa entrevista, lleva a ser excluido y en la misma suerte el rendido por la señora Ana Yennifer Díaz Cataño, pues esa entrevista y se itera no registrada, no conocida en el proceso en la formación y construcción, llega contaminado al proceso y en tanto lo es también el reconocimiento que se da cuenta hace en álbum fotográfico que elabora un testigo que no comparece al juicio pero que lo hace irregular al advenir de esa entrevista e itero no conocida, ni verbalizada.
(…) El Tribunal observado la inexistencia de entrevista recibida a la testigo Ana Yennifer Díaz Cataño, que se expone es fuente para elaborar un álbum fotográfico a identificar a quien fue el agresor, la entrevista no se le da a conocer a la defensa, violando la garantías al conocimiento pleno y claro como hecho relevante es la supuesta presencia de un menor de edad, había lugar a excluir testimonio y el del señor Carlos Andrés Largo Díaz, y es claro se faltó a la observancia para la construcción como prueba.
Destacó que las pruebas restantes practicadas son insuficientes para mantener la condena. En consecuencia, pidió que se admita el cargo, se case la sentencia y se ordene la libertad inmediata del procesado. Cargo segundo principal: «Violación indirecta por falso raciocinio» Con sustento en la misma causal de casación cuestionó que CUI 76111600016520180057301 Número Interno 64594 CASACIÓN 7 los funcionarios de primera y segunda instancia hayan apreciado equívocamente el testimonio de Ana Yennifer Díaz Cataño «habitando en un falso raciocinio», por haber dado un alcance errado a las reglas de la lógica y el principio de razón suficiente.
Luego de transcribir profusamente fragmentos del fallo de segunda instancia, aseguró que el Tribunal no fue muy claro en la utilización de la lógica y el principio de razón suficiente, pero que «en la exposición o razonamiento la señora Juez, indica que bajo el tamiz de la lógica, viene el ingenio de Cristian David al utilizar un menor de edad para acceder a la víctima y pasar repetidamente por el lugar donde residía el hoy occiso».
Para la demostración del cargo, señaló que las instancias se equivocaron al dar alcance a la presencia de un menor de edad en la escena del crimen y a la exposición de la testigo en el modo que sucede el hecho. Explicó que antes del juicio no se había mencionado la presencia de un menor. Aseguró que las reglas de la lógica y el principio de razón suficiente indican que ante un hecho de sicariato las personas buscan refugio debajo de los muebles del dormitorio o de la sala.
Por tanto, aunque se acepte como cierta la versión de la testigo, según la cual se escondió detrás de la nevera, lo cierto es que no es creíble que haya salido de inmediato luego de que también intentaran dispararle. Dijo: Debo indicar y sin herir el cargo, no se demostró en el juicio esa habitación donde da cuenta estaba la testigo y su compañero el hoy occiso en la sala, cuando este decide abrir la puerta y se repite riñe con las reglas de la lógica al principio CUI 76111600016520180057301 Número Interno 64594 CASACIÓN 8 de razón suficiente, cuando además el agresor le dispara a la testigo quien se resguarda detrás de una nevera y enseguida con el riesgo de recibir otro atentado lo hace, es decir sale y ve ese agresor volteando en la esquina en una moto.
Si hubo disparo contra la testigo a esa distancia, es ilógico y si se trata de un sicario como cuenta o dice la testigo no haberle ultimado también o siquiera recibir herida, la inferencia razonable deducida es disculpando la anotación, una falta seria de la investigación que de hacerse no da lugar a descartar la participación a título de autor, coautor, cómplices de persona alguna y la absolución de Cristian David Piedrahita Robayo.
Por lo anterior, demandó casar la sentencia, absolver al acusado y ordenar su libertad. Tercer cargo principal: «Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura» Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante atribuye a la sentencia la violación del debido proceso por violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 5º, 6º, 115, 337, 338 y 381 de la Ley 906 de 2004.
Para la demostración del cargo transcribió los hechos relevantes, tal y como fueron expuestos durante las audiencias de formulación de imputación y de acusación y en las decisiones de instancia, para resaltar que no se hizo referencia a la presencia de un menor de edad en el lugar de los hechos. Aseguró que esta CUI 76111600016520180057301 Número Interno 64594 CASACIÓN 9 situación sólo se conoció durante el juicio y con ello se transgredió el debido proceso y el derecho de defensa.
Explicó que si bien esta circunstancia no agravó la pena, sí incide «en la estructura conceptual del proceso sin importar el resultado y ante el derecho de replicar lo que puede ser el cambio de suerte al conocer la declaración de ese menor y de valor en búsqueda de la verdad». Agregó que al conocer la presencia del menor el juzgado y el tribunal estaban conminados a decretar la nulidad de manera oficiosa desde la imputación para que la fiscalía pusiera de presente al acusado y su defensor sí existe entrevista al adolescente, su dirección e identificación. Reclamó, por tanto, que se case el fallo controvertido, se disponga la libertad del procesado y se ordene a la fiscalía «para que en esa medida de la omisión del conocimiento de la identidad de un menor de edad que se da cuenta se tiene, adelante las diligencias que considere para ajustar la imputación si hay lugar contra el citado señor CRISTIAN DAVID PIEDRAHITA ROBAYO».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo CUI 76111600016520180057301 Número Interno 64594 CASACIÓN 10 establecido en los artículos 183 y 184-2 de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere proponer cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al error denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.
En el presente asunto, sin embargo, el recurrente no colmó tales requisitos. Primer cargo. Según se deduce de la demanda, el recurrente atribuyó a los fallos de instancia el haber incurrido en error de derecho por falso juicio de legalidad al valorar los testimonios del Subintendente Carlos Andrés Largo Díaz, quien realizó los actos urgentes dentro de la investigación, y Ana Yennifer Díaz Cataño, testigo presencial de los hechos y compañera sentimental de la víctima.
En lo esencial, sostuvo que procede su exclusión porque no se incorporó la entrevista realizada el día de los hechos a Díaz Cataño, con fundamento en la cual se elaboró el álbum de reconocimiento fotográfico que favoreció la identificación de CRISTIAN DAVID PIEDRAHITA ROBAYO, ni acudió a juicio el funcionario que lo construyó. Reiteradamente ha señalado la Corte que en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho.
Mientras los primeros implican desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción. (CSJ SP, 3 ago. 2005, CUI 76111600016520180057301 Número Interno 64594 CASACIÓN 11 Rad. 19643 y CSJ SP, 17 nov. 2011, Rad. 32285, entre otros).
El error de derecho por falso juicio de legalidad se configura cuando al apreciar un determinado medio de prueba el juzgador le otorga validez porque considera que cumple —sin ser cierto— las exigencias formales de incorporación al proceso, o cumpliéndolas, le niega eficacia jurídica. Por ahora, y en atención a las concretas quejas del casacionista, resulta relevante referirse a las manifestaciones previas efectuadas por los testigos y a su excepcional aducción al juicio para facilitar el interrogatorio cruzado, en el evento que se empleen para refrescar memoria o impugnar credibilidad, o como medio de prueba, si ingresan como prueba de referencia. Y es que, contrario a lo sugerido en la demanda, la incorporación de estas versiones anteriores al juicio es inusual.
El artículo 16 de la Ley 906 de 2004 contempla la inmediación como principio rector del procedimiento penal. Esta garantía apunta a que sólo se estimen como pruebas susceptibles de valoración las practicadas ante el juez de conocimiento con publicidad, contradicción y confrontación. Así lo contempla también el artículo 29 de la Constitución Política al incluir como componente del debido proceso el derecho que le asiste al sindicado a presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra.
Por tal motivo, la sentencia solo puede cimentarse en los medios demostrativos, sin importar su naturaleza testimonial, pericial, documental, de inspección, elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o CUI 76111600016520180057301 Número Interno 64594 CASACIÓN 12 científico, que adquieran la condición de prueba.
Sin lugar a duda, la entrevista practicada a la testigo Ana Yennifer Díaz Cataño momentos después de los hechos por parte del SI Carlos Andrés Largo Díaz no alcanzó tal categoría. De tal suerte, resulta desacertado que el recurrente pretenda denunciar su inexistencia en el trámite y, a causa de ello, intente edificar un falso juicio de legalidad respecto de las declaraciones rendidas por los mencionados declarantes dentro del juicio oral.
Mírese que por disposición del artículo 206 de la norma procesal vigente, en desarrollo de la actividad investigativa la policía judicial puede entrevistar a las víctimas, testigos presenciales de un delito o cualquier persona que tenga información útil para su esclarecimiento. Para el efecto sólo deberá observar las reglas técnicas pertinentes y registrarla por cualquier medio idóneo.
Esta diligencia no se rinde bajo la gravedad de juramento y, si es practicada dentro de los actos urgentes —como en este caso—, no requiere autorización de la fiscalía. La Corte ha señalado que las reglas técnicas a las que se refiere dicha disposición son la espontaneidad, voluntariedad y libertad de rendir la versión (CSJ SP934-2020). Por otra parte, las reglas generales sobre la práctica de la prueba testimonial se encuentran contenidas en los artículos 383 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
En ellos se regulan, entre otros aspectos, la obligación de rendir testimonio, las excepciones constitucionales a este deber, las medidas especiales para garantizar la comparecencia de los testigos y la manera en que se debe proceder en caso de que se trate de testigos especiales, diplomáticos, sordomudos, privados de la libertad, hablantes de CUI 76111600016520180057301 Número Interno 64594 CASACIÓN 13 lengua diversa al castellano o agentes de policía judicial.
Sobre las formalidades para su incorporación, los artículos 389 y 390 de la norma en comento disponen que antes de iniciar el testimonio el juez de conocimiento informará al declarante sus derechos constitucionales y legales, le tomará el juramento por medio del cual se compromete a decir la verdad de lo que conoce y le pedirá que se identifique.
Enseguida, el compareciente será interrogado por la parte que ofreció su testimonio y después podrá ser contrainterrogado. En todo caso, sólo podrá declarar sobre aspectos que observó o percibió de forma directa y personal. El registro de la diligencia cumplida el 12 de noviembre de 2019 ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga con Función de Conocimiento permite verificar que los testimonios del SI Carlos Andrés Largo Díaz y de Ana Yennifer Díaz Cataño fueron practicados ante el juez de conocimiento y con plena observancia de los mencionados presupuestos, especialmente el de contradicción, con lo cual se descarta la materialización del falso juicio de legalidad aducido por el censor.
Adicionalmente, encuentra la Sala que en la elaboración de la demanda el recurrente faltó al principio de corrección material. Según se estableció, durante la declaración rendida por el SI Largo Díaz la fiscalía le puso de presente, previo traslado a la defensa, los informes que rindió con ocasión de los actos urgentes cumplidos el día del homicidio, incluida la inspección técnica al cadáver, las labores de recolección de material videográfico y la entrevista a Díaz Cataño. De esta última dio lectura, por solicitud de la defensa y para refrescar memoria, de los apartes relativos a CUI 76111600016520180057301 Número Interno 64594 CASACIÓN 14 la identificación del procesado.
Ahora bien, como acertadamente señaló la primera instancia, no procedía su incorporación como prueba documental, pues lo vertido en la entrevista se dejó expuesto dentro del juicio y, además, Ana Yennifer Díaz Cataño acudió a juicio como testigo de cargo, declaró sobre los mismos hechos y se garantizó su contradicción por parte de la defensa.
El casacionista también atribuye al fallo un falso juicio de legalidad porque el SI Largo Díaz no fue quien elaboró el álbum de reconocimiento fotográfico y, por tanto, no podía introducir el acta de la diligencia cumplida por Ana Yennifer Díaz Cataño en la que reconoció al procesado como la persona que le disparó a su pareja sentimental.
Sobre la incorporación de documentos al debate público, el artículo 429 de la Ley 906 de 2004 establece que «el documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física». En este caso, el SI Carlos Andrés Largo Díaz fue quien atendió la diligencia de reconocimiento.
Entonces, aunque no tomó las fotografías ni construyó el álbum empleado, sí las recibió con la respectiva cadena de custodia de parte del agente Héctor F. González P. y las utilizó para el fin previsto: reconocer fotográficamente al procesado. En consecuencia, podía dar cuenta del origen, procedencia y forma de obtención de la prueba documental y de la diligencia en que fue utilizada y, en tal virtud, compareció como testigo de acreditación al juicio sin que por ese CUI 76111600016520180057301 Número Interno 64594 CASACIÓN 15 hecho se materialice la violación normativa aducida.
Finalmente, debe la Sala señalar que, aunque el demandante afirmó que tanto el juzgado como el tribunal estaban conminados a excluir los testimonios tantas veces mencionados, no aludió a ninguna circunstancia relativa a la violación de garantías fundamentales durante su obtención como prescribe el artículo 23 de la Ley 906 de 2004. No puede perderse de vista que de manera sistemática la Sala ha destacado que las solicitudes de exclusión de evidencia durante la fase de juzgamiento se deben proponer y resolver en la audiencia preparatoria, a efectos de garantizar que el juicio se reduzca a los debates atinentes a la responsabilidad penal.
Por consiguiente, solo las flagrantes violaciones de derechos humanos habilitan su estudio en otra etapa procesal, circunstancia excepcional que tampoco se acreditó en el presente caso. Ante tal panorama, se inadmitirá el primer cargo propuesto. Segundo cargo. Por la vía de la causal tercera de casación, el defensor de CRISTIAN DAVID PIEDRAHITA ROBAYO denunció el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundó la sentencia. El vicio, según la demanda, consistió en un falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la lógica y el principio de razón suficiente.
En criterio del censor, este error se configuró porque el Tribunal dedujo, a partir del testimonio de Díaz Cataño, que el CUI 76111600016520180057301 Número Interno 64594 CASACIÓN 16 acusado utilizó ingeniosamente a un menor de edad con el propósito de ejecutar el homicidio, pese a que esa circunstancia no fue incluida en la formulación de acusación. Asimismo, se ocupó de la narración efectuada por la testigo presencial de los hechos para asegurar que es errada de cara a las reglas de la lógica y los postulados de razón suficiente.
Ante tal panorama, es manifiesto que el cargo propuesto no reúne los requisitos de claridad y coherencia argumentativa propios de la demanda de casación ni se ciñe a las exigencias de la causal de ataque seleccionada. El falso raciocinio atribuido por el casacionista a la sentencia se materializa cuando el juzgador aprecia la prueba en su integridad, pero en el proceso de valoración quebranta los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los principios lógicos y las leyes de la ciencia. La jurisprudencia de la Sala ha definido dichos componentes de la sana crítica de la siguiente manera: 4.2.1.1.
En tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento (CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235). Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. CUI 76111600016520180057301 Número Interno 64594 CASACIÓN 17 4.2.1.2.
A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”. Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488), tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos, a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues su función no se reduce simplemente a su registro y acumulación de datos.
Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. 4.2.1.3 Por último, la identificación de las reglas de la experiencia -a fin de denunciar su infracción- no puede hacerse de cualquier manera.
La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667): “La experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico”.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa CUI 76111600016520180057301 Número Interno 64594 CASACIÓN 18 elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad.
Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso (CSJ AP, 6 may. 2020, Rad. 52856). Ahora bien, para su demostración le corresponde al interesado indicar el criterio de la mencionada naturaleza vulnerado por el funcionario judicial, identificar el que en su defecto debió aplicarse y fundamentar la trascendencia de la equivocación. No basta, entonces, con aludir de manera genérica a errores en la estimación de los medios de convicción o acusar el fallo de inaplicar las reglas de la lógica sin precisar cuál. El error planteado por esta vía no surge de la simple discrepancia de criterios entre las instancias y el impugnante en casación. Así las cosas, el defensor desatendió la naturaleza del reparo propuesto porque, en esencia, se dedicó a cuestionar el valor probatorio que las instancias les otorgaron a las pruebas de cargo que se presentaron durante el juicio a efectos de tener por acreditada la responsabilidad del acusado, sin poner de presente el error en que incurrieron o el criterio de valoración quebrantado.
CUI 76111600016520180057301 Número Interno 64594 CASACIÓN 19 Mírese que su alegato se enfoca en las manifestaciones de Ana Yennifer Díaz Cataño, las que tilda de ilógicas y de reñir con el principio de razón suficiente, pero olvida la carga argumentativa de exponer los supuestos constitutivos de falso raciocinio en la estimación de las pruebas por parte de las instancias.
En otras palabras, arremetió contra el dicho de la testigo a través de un escrito de libre confección y omitió, en franco desconocimiento de la carga que le era exigible, ocuparse de los fallos condenatorios. Así visto, la intención del recurrente no es otra que imponer su particular interpretación de los hechos probados. Sobre este aspecto el Tribunal indicó: El apelante cuestiona que no hubo una conjunta valoración de las pruebas recaudadas y que se dio plena credibilidad al relato de ANA YENNIFER DÍAZ CASTRO [sic], pese a la cantidad de inconsistencias, como el lugar donde ella se encontraba, la hora de ocurrencia y la poca visibilidad que le impedían observar a la persona que disparó, la vestimenta del agresor, la manera en que se logró la individualización e identificación del enjuiciado por parte de los funcionarios de policía judicial y los posibles motivos del homicidio, aunado a que no se contemplaron las pruebas de descargo que dan cuenta de la estadía del procesado con otras personas en un lugar diferente a donde se perpetró la muerte de YONY ANDRÉS PINEDA VILLEGAS.
(…) Declaró en juicio la ciudadana ANA YENNIFER DÍAZ CATAÑO, quien era compañera sentimental del occiso y quien según relata, se encontraba en el lugar cuando se perpetró el hecho que desencadenó su muerte, determinada como CUI 76111600016520180057301 Número Interno 64594 CASACIÓN 20 violenta y a través de un arma de fuego, conforme fue declarado por quienes participaron en la realización del acta de inspección a cadáver y puntualmente por quien realizó el informe de necropsia, GELMA CONSTANZA RODRÍGUEZ LÓPEZ.
Manifestó la testigo que sobre las diez y veinte o diez y veinticinco minutos de la noche del 17 de junio de 2018, luego de varias llamadas de CAMILO, se esperaba que acudiera a la residencia ubicada en la calle 19 # 14 B 22, barrio Divino Niño de Buga, por lo que al escuchar el llamado se dirigió a abrir la puerta, a lo que se adelantó YONY ANDRÉS PINEDA VILLEGAS que no le permitió esa acción, a ella, ni a su padre (referido por la testigo como su suegro).
Cuando se dirigió YONY a abrir, ANA observó “el candeleo y el muchacho que está en la pantalla, …disparó y la puerta quedó abierta y él me dijo una palabra y volteó y me disparó, yo me escondí detrás de la nevera”. Aquí aprecia la sala un primer punto de análisis y es que ella declaró haber visto a la persona que hizo el disparo a su pareja sentimental, misma que señaló en el momento de la audiencia y que conforme a la constancia de la misma diligencia, se refería a CRISTIAN DAVID PIEDRAHITA ROBAYO.
Además, que mencionó un disparo realizado hacia ella y esa circunstancia fue demostrada también en el juicio, a través del testimonio de STIBENS ARIAS RIAÑO (funcionario de policía judicial), quien al declarar e informar la técnica CUI 76111600016520180057301 Número Interno 64594 CASACIÓN 21 utilizada para la recolección de evidencias, manifestó que al interior de la vivienda se encontró un proyectil de color plata, enumerado como evidencia 2, el cual estaba a unos cuatro o cinco metros del fondo del pasillo.
Esa distancia donde fue hallado el proyectil, coincide con lo testificado por ANA YENNIFER cuando se le preguntó por la distancia desde donde observó al agresor, cuando contestó una de las preguntas efectuadas por el procesado y le manifestó: “usted sabe que estaba detrás de Camilo, como de aquí a la ventana”, distancia que el despacho dejó constancia era de aproximadamente 3 a 4 metros; circunstancias que para la Sala dotan de credibilidad el relato.
(…) Fue clara ANA YENNIFER DÍAZ CATAÑO en que si bien no se le permitió abrir la puerta por parte de YONY ANDRÉS PINEDA VILLEGAS, cuando él se fue a atender el llamado ella salió de la habitación y se ubicó en un lugar que le permitió observar a alias “Napito” cuando disparó detrás de CAMILO, además que describió el lugar de habitación e informó que la cocina, donde finalmente se resguardó, queda pegadita a la habitación. La visión que la testigo tuvo para el momento de ocurrencia, fue determinada en otro aparte de su testimonio, cuando refirió que si bien el hecho se produjo en horas de la noche, se alcanzaba a ver bien hacia la puerta y que tan oscuro no estaba, sumado a que había un bombillo que iluminaba y que le permitió la visibilidad desde el lugar donde estaba y la puerta, donde finalmente cayó el agredido y donde falleció; lugar también determinado a través del testimonio del policía CUI 76111600016520180057301 Número Interno 64594 CASACIÓN 22 judicial que participó en el acta de inspección a cadáver que refirió como ese, el lugar donde fue hallado el cadáver.
Ese reconocimiento que expresó la testigo, lo ratificó diciendo que además de haberlo visto cuando le disparó a YONY, lo tuvo de presente cuando le hizo el disparo a ella y además, lo reiteró en varias oportunidades cuando miraba la pantalla donde estaba CRISTIAN DAVID PIEDRAHITA ROBAYO, lo que afianza la credibilidad dada conforme a los otros medios de prueba.
Expreso puntualmente: “yo vi ese día quien fue…y en esas fotos estaba ese muchacho que fue el que me disparó y asesinó a mi marido. Esas cosas que a uno nunca se le olvidan”. Sumado a lo anterior, las afirmaciones efectuadas en torno a la revelación de la testigo sobre la presencia de un menor de edad en el momento de los hechos tampoco logran estructurar el falso raciocinio atribuido, pues no contraviene ninguno de los presupuestos de la sana crítica.
Sobre este aspecto se ahondará en el próximo cargo. Entonces, no hay duda de que la intención del recurrente no es otra que continuar con la discusión ya zanjada sobre las pruebas y su valor demostrativo. Este cargo también será inadmitido. Tercer cargo. Con sustento en la causal segunda de casación, el recurrente acusó los fallos de instancia de trasgredir el debido proceso en su CUI 76111600016520180057301 Número Interno 64594 CASACIÓN 23 estructura conceptual.
En lo esencial, denunció que la fiscalía no incluyó en los hechos relevantes la presencia de un menor de edad en la escena del crimen, ni se ocupó de adelantar las pesquisas necesarias para escuchar su versión sobre lo acontecido. Ha sido criterio de la Sala que, si bien por estos motivos de nulidad la postulación y el desarrollo del cargo puede ser sencilla, esto no significa que el recurrente esté autorizado para abandonar por completo el rigor argumentativo, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo metodológico, consistente y suficiente del reparo.
En el presente asunto, el censor no logró acreditar de qué manera la omisión que denuncia vulneró la estructura esencial del debido proceso. Acorde con los hechos que se le imputaron y que fueron ratificados en la acusación, CRISTIAN DAVID PIEDRAHITA ROBAYO fue llamado a juicio por accionar un arma de fuego contra Yony Andrés Pineda Villegas causándole la muerte, en coparticipación criminal y utilizando medios motorizados.
Las sentencias también se contrajeron a esta hipótesis delictiva. Es así que la adecuación jurídica de los mencionados supuestos fácticos no contempló la presencia de un menor ni como delito autónomo ni como causal de agravación. Ahora bien, aunque en el extenso escrito de demanda alude a la relevancia de este asunto, al final reconoce que «podría ser para mal dar cuenta y por hecho que hubo un menor de edad lo que afectaría al hoy condenado».
CUI 76111600016520180057301 Número Interno 64594 CASACIÓN 24 En todo caso, no encuentra la Sala la estructuración de ninguna irregularidad. Los hechos relevantes que se comunicaron corresponden a la descripción de los tipos penales objeto de acusación y delimitaron adecuadamente el ámbito de la conducta y, con ello, el debate probatorio que se cumplió durante el juicio.
Por otra parte, se advierte que la pretensión del demandante, dirigida a repetir la actuación desde la diligencia de formulación de imputación se ofrece insustancial respecto a la garantía de los derechos del acusado, principalmente porque el instituto de las nulidades no se encuentra concebido para invalidar actuaciones con el fin de rehacerlas, sino para proteger de manera efectiva y cierta los derechos y garantías, respecto de los cuales, como se indicó, no se advierte alguna transgresión que deba ser enmendada.
En consecuencia, por las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CUI 76111600016520180057301 Número Interno 64594 CASACIÓN 25
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de CRISTIAN DAVID PIEDRAHITA ROBAYO contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CUI 76111600016520180057301 Número Interno 64594 CASACIÓN 26 CUI 76111600016520180057301 Número Interno 64594 CASACIÓN 27 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria