Casación 53168 Jhon Jairo Jaramillo Rojas EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP1549-2019 Radicación n°.53168 (Aprobado acta n° 101). Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Jhon Jairo Jaramillo Rojas, contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con aclaración a la pena de multa, el fallo dictado por el Juzgado 8° Penal Municipal de esta ciudad y condenó al procesado como autor del delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS El Tribunal resumió así el aspecto fáctico: El 12 de junio de 2013 en la Comisaría de Familia de Usaquén Jhon Jairo Jaramillo Rojas se comprometió, entre otras cosas, al pago mensual de $352.000 a favor de su hijo J.S.J.H. nacido el 15 de febrero de 2007, por concepto de alimentos. Sin embargo, aquel se sustrajo de esta obligación sin justa causa, por lo menos, durante los meses de agosto (aportó únicamente $200.000), septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; marzo, abril, mayo, junio, julio y diciembre de 2014; datas en las que devengó ingresos a causa de su trabajo[footnoteRef:1]. [1: Folio 10 Cuaderno del Tribunal.] ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 7 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra Jhon Jairo Jaramillo Rojas, por el delito de inasistencia alimentaria, descrito en el artículo 233-2 del Código Penal, cargo que no aceptó[footnoteRef:2]. [2: Folio 16 de la Carpeta anexa.] 2.
Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:3], su formulación se realizó el 01 de enero de 2017, bajo la dirección del Juzgado 8° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad[footnoteRef:4]. [3: Folios 17 a 20 Ib.] [4: Folios 24 y 25 Ib.] 3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de abril siguiente[footnoteRef:5], y la de juicio oral en sesiones del 5 de septiembre[footnoteRef:6] y 24 de noviembre de la misma anualidad, fecha última en que se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio[footnoteRef:7]. [5: Folio 33 Ib.] [6: Folio 36 Ib.] [7: Folios 50 y 51 Ib.] 4.
El 23 de enero de 2018, el juez de conocimiento dictó la sentencia correspondiente, por cuyo medio condenó a Jhon Jairo Jaramillo Rojas como autor del delito de inasistencia alimentaria, a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veinte (20) s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la sanción principal.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:8]. [8: Folios 75 a 88 Ib.] 5. El 16 de abril de ese año, el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmó la decisión del A quo, con la aclaración de que la pena de multa es de veinte (20) s.m.l.m.v. para el año 2014 [footnoteRef:9]. [9: Folios 10 a 14 Cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA Una vez la libelista identifica las partes e intervinientes, la sentencia impugnada, los hechos y la actuación procesal, formula un cargo con sustento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial.
Argumenta que por razón de los manifiestos errores de hecho en la valoración probatoria, el fallador concluyó que en el presente asunto se encuentra demostrada la conducta punible de inasistencia alimentaria en la modalidad dolosa, cuando ello no es así y lo que correspondía era absolver a su defendido. Explica, al respecto, que el Tribunal cercenó el testimonio de la denunciante, Denisse Tatiana Huertas Sarmiento, pues, de haberla considerado en su verdadero alcance, habría establecido que el procesado en ningún momento se sustrajo dolosamente de la obligación alimentaria de su hijo, durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013 y marzo, abril, mayo, junio, julio y diciembre de 2014.
Luego de resumir lo expuesto por la declarante en el juicio oral, apunta la letrada que, según la querella, la sustracción alimentaria se planteó entre el mes de agosto de 2013 y el 6 de agosto de 2016, fecha en que se llevó a cabo la imputación de cargos, periodo frente al cual la testigo señaló que Jaramillo Rojas le colaboró económicamente por concepto de alimentos, que ello lo tiene anotado, y también puntualizó «tengo parte de lo que él me alcanzó a abonar».
El documento que supuestamente marca el principio de la inasistencia alimentaria, corresponde a un acta de conciliación realizada el 12 de junio de 2013, ante la Comisaría de Familia, y la quejosa señaló que del valor allí pactado por $352.000.oo mensuales, el implicado solo le cubrió tres (3) cuotas y que además le entregó $3.000.000.oo.
Luego finalizó con lo siguiente: i) que es consciente que éste sí hizo algunos aportes, pero que no tiene el dato exacto; ii) que él mismo le argumentaba que estaba sin trabajo y iii) que cuando estaba laborando le decía que ganaba $750.000.oo mensuales, mientras que los gastos de su hijo ascienden a $450.000.oo mensuales. Según la censora, esa prueba cercenada por el Tribunal, apunta a demostrar que su defendido estuvo sin trabajo, tal como se corrobora con el reporte de seguridad social incorporado por el investigador Edwin Giovanny Salcedo Giraldo, al punto, que la inasistencia alimentaria se encuentra justificada en gran parte del periodo reportado en la querella.
De haberse estimado el contenido de la prueba en su justa dimensión, se hubiera demostrado lo siguiente: i) Que ciertamente Jhon Jairo Jaramillo Rojas aportó alimentos a su menor hijo, en el periodo comprendido entre agosto de 2013 y agosto de 2016. ii) Que la intermitencia de los aportes estuvo justificada en la falta de trabajo, pero, aun así, existieron reportes económicos a su menor hijo.
Es decir, el testimonio de la querellante confirma lo que se desprende de los reportes de seguridad social y, por tanto, era la prueba inobjetable de que la falta de prestación alimentaria no era dolosa, sino que obedeció a los efectos propios del desempleo en Colombia y ese aspecto condujo a restringir los hechos a los meses de agosto (aportó únicamente $200.000), septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, marzo, abril, mayo, junio, julio y diciembre de 2014, datas en las que devengó ingresos a causa de su trabajo, tal como lo dijo el Tribunal.
Razona la demandante que si su defendido laboró de manera intermitente entre agosto de 2016 y agosto de 2016 y a ello se suma que la misma querellante aceptó que no tuvo trabajo pero que, aun así, hizo reportes económicos, la estructura del delito se quiebra frente al aspecto de la culpabilidad, por estructurarse una circunstancia que desnaturaliza el dolo.
Por consiguiente, el contenido del fallo ha debido ser diferente. Tras comentar sobre el alcance del punible en comento y citar jurisprudencia constitucional acerca de que la carencia de recursos no solo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino la deducción de responsabilidad penal, solicita casar la sentencia impugnada en el sentido de revocar la condena impuesta a su defendido.
CONSIDERACIONES La demanda que se examina será inadmitida porque no cumple con los mínimos requisitos para declararla formalmente ajustada. 1. Como bien se sabe, en el sistema de procesamiento de la Ley 906 de 2004, el impugnante tiene la carga de comprobar que el fallo de casación es indispensable para el cumplimiento de uno de los objetivos previstos en el artículo 180 y, por consiguiente, debe suministrar los argumentos que demuestren la vulneración de derechos o garantías fundamentales, además de las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas de coherencia, precisión y claridad que rigen la impugnación extraordinaria, para el cabal entendimiento de las censuras. 2.
El libelo que se examina no contiene los fundamentos que demuestren la necesidad de ejercer el control constitucional y legal a través de un fallo de casación, con miras a obtener alguna de las finalidades inherentes al recurso, y el reproche formulado no sirve para comprobar la ocurrencia del yerro que atribuye al sentenciador y su trascendencia en la decisión adoptada.
Estas son las incorrecciones advertidas: 2.1. La demandante postula un solo cargo, para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, por manifiestos errores de apreciación probatoria, pero no identifica la especie de desacierto que pretende hacer valer, es decir, falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio. 2.2. En el desarrollo del reproche, afirma que el Tribunal cercenó el testimonio de la denunciante Denisse Tatiana Huertas Sarmiento, hipótesis que corresponde al falso juicio de identidad, pero, en lugar de demostrar, mediante un cotejo objetivo, aquella parte del testimonio que fue recortada y su trascendencia en la decisión recurrida, se dedicó a presentar su propia valoración, a partir de un análisis aislado y descontextualizado de dicha declaración. 2.3 Desatendió la reiterada directriz de la Sala, que impone desarrollar las censuras conforme a los parámetros de discusión del error de apreciación probatoria que se postula, efecto para el cual es ineludible confrontar los términos de la sentencia, sin que sea admisible discurrir a manera de alegato de instancia y tratar de anteponer, a la valoración de los juzgadores, un criterio particular. 2.4.
Contraviene el principio de corrección material, que impone sustentar las censuras en total correspondencia con la realidad procesal, de la cual se aparta en todo momento. Así, al afirmar que el procesado en ningún momento se sustrajo dolosamente de la obligación alimentaria de su hijo durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, y marzo, abril, mayo, junio, julio y diciembre de 2014, no hace más que evadir las motivaciones de los juzgadores, referidas a que la prueba de cargo recaudada en el juicio, tanto documental como testimonial, permitió demostrar que el acusado cuenta con medios económicos para cumplir con su obligación. Con todo, no elevaron juicio de reproche frente a los periodos no laborados, porque emerge una justa causa para no cumplir con sus obligaciones.
Lo mismo ocurre cuando la letrada pregona que el testimonio de la denunciante demuestra que su defendido sí hizo aportes alimentarios a su hijo entre agosto de 2013 y agosto de 2016, sin atender que el fallador de segunda instancia precisó que el incumplimiento no se predica de la totalidad de ese periodo, sino de los meses de agosto (parcialmente) a diciembre de 2013, marzo a julio de 2014 y del mes de diciembre de ese año. El juez plural no atribuyó responsabilidad al procesado en relación con los años 2015 y 2016, porque, frente al primero surgían dudas toda vez que la propia madre del menor manifestó que no recuerda si aquél le suministró aportes y, frente al segundo, se tiene que el reporte de trabajo incorporado a juicio, solo va a hasta el 9 de septiembre de 2015.
Otro planteamiento de la censora que fue rechazado en las instancias, es el relativo a que la intermitencia en el pago de la cuota alimentaria estuvo justificada en la falta de trabajo, pero que aun así existieron aportes económicos. Al respecto, el A quo advirtió que el acusado no probó su capacidad económica en orden a establecer que tenía una justa causa para incumplir.
Así razonó: Frente a la capacidad económica, se debe precisar, que en el proceso penal la Fiscalía tiene una obligación probatoria más exigente porque debe demostrar más allá de toda duda la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, mientras que su oponente se ve amparado por la presunción de inocencia, sin embargo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha explicado que en el delito de inasistencia alimentaria puede darse el fenómeno de la carga dinámica de la prueba dado que generalmente la defensa e quien tiene los elementos para acreditar la existencia de una justa causa que excuse el incumplimiento al deber alimentario a quien se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos.
(…) Así las cosas, en el debate de juicio oral y más específicamente en la documentación donde se estableció a través de búsqueda selectiva en base de datos que el acusado realiza aportes al sistema de salud y que se encuentra en el régimen contributivo, se configura que sí tenía un trabajo que le permitía percibir ingresos mensuales, de otro lado el código de la infancia y la adolescencia en su artículo 129 (…) señala que se presume que una persona devenga un salario mínimo legal mensual vigente.
Así las cosas, la carga de la prueba se invierte, es la parte acusada la que debe probar su capacidad económica y establecer con ello que tiene una justa causa para incumplir con su obligación, pero en este caso no se estableció esto. Por lo que no basta que el acusado aporte mínimamente con su obligación y se sustrai [g] a de sus deberes[footnoteRef:10]. [10: Folios 81 y 82 Carpeta anexa.] 2.5.
Desconoce el principio de unidad de decisiones, que impone cuestionar también el fallo de primera instancia, cuando guarda identidad con el de segundo grado. En tal sentido, omite considerar, como lo señaló el A quo, que el compromiso adquirido por Jaramillo Rojas, ante la Comisaría de Familia de Usaquén no se redujo a la cuota alimentaria: Por lo que merece un juicio de reproche, por su conducta omisiva de dar alimentos a su hijo, sino (sic) por el total desapego y descuido por el menor.
La obligación de los padres no solo se basa en lo económico, sino también en lo emocional, en el cuidado personal que de [be] tener, en tener una relación real con su hijo, todos estos factores encierran las obligaciones de los padres y en este caso se evidenció una falta total del padre en la vida de su hijo[footnoteRef:11]. [11: Folios 80 y 81 Ib.] 3.
La manera como está concebida la censura analizada imponer reiterar, que el objetivo del recurso de casación es hacer un juicio en el que solo se confronta la sentencia para determinar si ésta se ajusta a la ley. Por manera que, en el marco de cualquier causal, es inapropiado criticar la dialéctica del juzgador para, simplemente, oponerse a ella mediante una evaluación distinta y ensayar otras propuestas de solución al caso debatido. 4.
Se concluye que la defensora dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para la demostración del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias, por lo cual, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, pues tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 5.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:12]. [12: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada a nombre de Jhon Jairo Jaramillo Rojas.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13