CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 45056 Reinaldo Antonio López Gallo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1549-2015 Radicación N° 45056 Aprobado Acta Nº 110 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de REINALDO ANTONIO LÓPEZ GALLO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que revocó el emitido en el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, y en su lugar lo declaró autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. En Marinilla (Antioquia), el 15 de enero de 2012, a eso de las 2:30 a.m., agentes de la Policía Nacional que estaban de turno en el parque principal, al escuchar una detonación, se dirigieron al lugar de donde provenía la misma, sitio en el que los abordó REINALDO ANTONIO LÓPEZ GALLO, quien les dijo que el sonido había sido por la explosión de pólvora, empero, al ser apremiado por los uniformados para un registro corporal, aquél sacó de la pretina del pantalón un revólver (marca Smith & Wesson, calibre 38 largo) que percutió al aire frente a éstos, arma de fuego de la cual carecía del respectivo salvoconducto que lo habilitara para su porte, razón por la que fue aprehendido. 2.
Luego de que en la misma fecha de ese suceso, ante un juez con función de control de garantías, se legalizara la captura de LÓPEZ GALLO y se le formulara imputación por fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, delito al cual no se allanó, la Fiscalía General de la Nación presentó el 27 de marzo de 2012 escrito de acusación por la misma conducta punible (Ley 599 de 2000, artículo 365), el cual formalizó en audiencia pública oficiada el 11 de abril siguiente en el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla. 3.
Celebrado el juicio con sujeción a las formalidades de ley, el 22 de mayo de 2012 el titular del despacho de conocimiento profirió en favor del acusado sentencia absolutoria al considerar que obró amparado en las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 32, numerales 7 y 9, de la Ley 599 de 2000, decisión contra la cual el fiscal regente de la acusación interpuso apelación. 4.
El 22 de septiembre de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (Sala Penal de Descongestión) al resolver la alzada acogió las pretensiones de la parte impugnante, y en consecuencia declaró al procesado autor penalmente responsable de la conducta delictiva atribuida en la acusación, motivo por el que le impuso pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó los subrogados penales, fallo de segundo grado contra el cual la asistencia técnica del enjuiciado formuló en tiempo el recurso de casación. II.
LA DEMANDA 5. Con base en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente propone tres cargos por violación directa de la ley sustancial, cuyos fundamentos se sintetizan como sigue: 5.1. Inicialmente denuncia la “ interpretación errónea ” de las causales de ausencia responsabilidad previstas en el artículo 32, numerales 7 y 9, de la Ley 599 de 2000, reconocidas en la sentencia de primera instancia al acusado.
Para acreditar ese dislate asegura que el Tribunal, pese a reconocer que las partes estipularon que el acusado fue blanco de un atentado por parte de un tercero quien el 2 de diciembre de 2011 le infligió heridas con arma corto punzante, las cuales le acarrearon una incapacidad de 20 días, “ no tiene razón de desconocerlo posteriormente [ese hecho] sin incurrir en un grave error de juicio ” al negar la configuración de las eximentes aludidas, habida cuenta que, según el censor, esa situación fue la que hizo que su defendido obrara “ impulsado por la necesidad de defender un derecho propio de su integridad física, incluso de su vida, ante el peligro inminente producto de la injusta agresión de que fue víctima y que podría volverse a repetir, lo cual impulsó el miedo insuperable a realizar la conducta punible ” endilgada y “ motivada a su vez como consecuencia de la omisión de los deberes de la Fiscalía de protegerlo frente al agresor ” como también lo reconoció el ad-quem. 5.2.
Luego, como segunda razón de inconformidad, refiere la “ indebida valoración de la conducta típica y antijurídica ” del delito de porte ilegal de armas de fuego, por violación del artículo 11 del Código Penal. Puntualiza que como de acuerdo con la última norma citada se requiere que el comportamiento lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado, en el asunto estudiado no se constató tal exigencia porque el Tribunal se abstuvo de imponer condena en perjuicios, situación de la que el recurrente infiere que no se ocasionó lesión al bien jurídicamente tutelado sin justa causa, “ la que si existió para que [su defendido] actuara como lo hizo, pues no amenazo, ni lesionó, ni puso efectivamente en peligro la seguridad colectiva, ni grupal, ni particular, por el simple hecho de hacer dos disparos al aire con un arma de fuego sin salvoconducto ”.
Vuelve a insistir en que su poderdante obro por miedo insuperable, motivado por la protección de su integridad física y su vida, como lo reconoció el juzgador de primer grado, circunstancia que “ desdibuja el dolo como intención positiva de atentar contra la seguridad, aspecto que no fue tenido en cuenta por la sentencia impugnada para condenar ” a su mandante, pese a que en la parte final el Tribunal “ reconoce y luego desconoce a su vez dicha causal eximente de responsabilidad ” al señalar que el enjuiciado no le imprimió a su actuar circunstancia que haga más grave la connatural lesividad del delito, por lo que el daño real o potencial no fue mayor. 5.3.
Finalmente, aduce como tercer motivo de impugnación “ la antijurídica interpretación de la culpabilidad, violándose así el artículo 12 del Código Penal ”, al desconocerse el principio que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva. Indica que el desatino alegado se presenta debido a que el ad-quem tuvo en contra de su poderdante el “ agravante subjetivo el de ser abogado ”, “ violando las normas sustanciales que prohíben al servidor judicial fallar fundándose en una concepción peligrosista, para nuestro caso, la calidad de ser abogado, contradiciendo la posición constituyente que optó por un derecho penal de acto en oposición al derecho penal de actor ”.
Con base en lo anterior solicita revocar el fallo atacado. III. CONSIDERACIONES 6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un medio de control constitucional (artículo 235-1) y legal, que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, y que tiene como propósitos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se denuncia como contrario a derecho.
La Sala anuncia desde ahora que el único cargo presentado por el censor en el libelo analizado no será admitido por su manifiesta carencia de fundamento. 7. La causal primera de casación, vía seleccionada por el demandante en las tres quejas que formula a la sentencia (Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 1º) consagra la violación directa de la ley por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de contenido sustancial.
En sede de ese motivo de casación son inadmisibles las controversias acerca de los hechos y las reglas de producción y valoración probatoria, dado que la discusión debe ser de estricto orden jurídico para acreditar: i) La falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) La aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa. iii) O, por último, la interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. 7.1.
Frente al primer cuestionamiento, atendido el sentido de la violación que expresamente invocó el actor, esto es, la “ interpretación errónea ” de las circunstancias de ausencia de responsabilidad consagradas en la Ley 599 de 2000, artículo 32, numerales 7 y 9, es preciso destacar la confusión del censor a ese respecto, pues si las referidas causales fueron negadas por el ad-quem, mal podía el recurrente aducir aquella forma de agravio.
No tuvo en cuenta el libelista que en el proceso intelectivo que adelanta el juez al analizar las normas que corresponde para la acertada solución de la controversia, es posible que por una equivocada hermenéutica termine por seleccionar y aplicar una que no corresponde, o por excluir la que en efecto está llamada a regular el caso, pero en tales eventos el vicio que se materializa no es “ interpretación errónea ”, sino el que finalmente comete al pronunciar el fallo, esto es, aplicación indebida o falta de aplicación del respectivo precepto.
Y ello es así porque en la interpretación errónea es un imperativo aceptar que la norma acerca de la cual se alega ese dislate, en efecto estaba llamada a regular el caso y el funcionario la aplicó al mismo, solo que, se reitera, otorgándole un entendimiento por cuya virtud le hace derivar consecuencias que no causa. Ahora bien, es evidente que la réplica del memorialista, con sujeción a lo decidido por el ad-quem en el fallo atacado, tampoco puede ser estudiada desde la perspectiva de la falta de aplicación de la norma acusada, dado que con los argumentas expuestos no evidencia que el Tribunal hubiese plasmado consideraciones con las que aceptara que en los hechos debatidos, según las pruebas allegadas al proceso, quedaron acreditados los elementos o supuestos condicionantes del estado de necesidad o del miedo insuperable.
El memorialista se conformó con destacar que el juzgador de segundo grado aceptó que fue materia de estipulación la agresión a la integridad física sufrida por el acusado por cuenta de un tercero en el mes de diciembre de 2011, y a partir de ese hecho razonó, conforme a su muy particular entendimiento, que ese antecedente configuraba las causales de ausencia de responsabilidad invocadas de manera simultánea e indiferenciada por él, ejercicio que constituye, a lo sumo, un criterio normativo diferente, inútil o ineficaz para objetivar la incursión por parte del Tribunal de un yerro manifiesto y grave al revocar la absolución de primera instancia. Necesario es destacar cómo el Tribunal pese a que ciertamente reconoció el antecedente de violencia que padeció el enjuiciado, fue enfático en desestimar ese suceso no permitía afirmar que cualquier persona en tales condiciones está facultada o en la necesidad de armarse de manera ilegal, ya que en el caso concreto pudo el acusado “ solicitar protección ante las autoridades y tramitar los permisos pertinentes ante las Fuerzas Militares ” y no disponer por cuenta propia de un artefacto sometido al monopolio del Estado y que requiere de autorización para su porte o tenencia. Resaltó igualmente cómo, de una parte, “ no se probó en el juicio que al momento en que el [acusado] fue hallado con el arma de fuego en su poder, estuviera siendo víctima de un peligro inminente que lo llevara a proteger su derecho a la vida ”, máxime que entre la ataque padecido y la captura transcurrió un considerable lapso; y de otra, en la actuación tampoco “ quedó claro que hubiera actuado movido por un miedo insuperable, pues si bien podría inferirse una situación de estrés o pánico como consecuencia de la agresión física que sufrió, esto debió ser probado en el juicio y no ocurrió así ”.
Finalmente el ad-quem destacó que de haber existido, momentos previos a la captura del encausado un peligro actual o inminente para alguno de sus derechos, o una situación determinante de miedo insuperable, aquél “ debió ponerlo en conocimiento de las autoridades en ese mismo instante, pero no lo hizo y por el contrario, quedó probado que al ser requerido para una requisa, sacó nuevamente el arma y la accionó contra el aire ”.
De acuerdo con lo anterior, en el fallo atacado, al contrario de lo asegurado por el actor, se expresaron las razones por las que se concluyó la no estructuración de los requisitos para reconocer alguna de las causales de ausencia de responsabilidad, sin que el demandante frente a la disertación atrás rememorara propusiera para derruirla una rigurosa y vinculante discusión de orden jurídico, merced a la cual se pueda advertir un yerro grave de selección normativa por parte del juez plural. 7.2.
Las otras dos quejas son aún más desafortunadas que la primera, dado que en ellas ni siquiera se identifica con claridad el sentido de la presunta violación directa de la ley anunciada en cada una. Si lo pretendido en la segunda réplica era evidenciar que el comportamiento reprochado careció de antijuridicidad por ausencia de lesión o de peligro efectivo al bien jurídicamente tutelado, no hay en el respectivo acápite razonamientos serios relacionados con esa eventual pretensión por la vía de ataque seleccionada, pues el memorialista apoya el éxito de su propuesta en el entendimiento equivocado de que la abstención de condena en perjuicios equivale a ausencia de antijuridicidad, y en la reiteración de su creencia en el sentido de que la agresión sufrida por su mandante es constitutiva de las dos causales de ausencia de responsabilidad que reclama.
Por último, en el tercer reproche tampoco consignó una disertación idónea que ilustre a cerca del desconocimiento de la norma rectora que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva (Ley 599 de 2000, artículo 12), y por el contrario los fragmentos que transcribe de manera descontextualizada del fallo de segunda instancia, enseñan que el ad-quem se ocupó detalladamente de explicar el juicio de reproche en el caso concreto, al advertir cómo el procesado por sus condiciones personales y su profesión de abogado, estaba en condiciones de conocer y comprender la prohibición legal acerca del porte de armas de fuego sin permiso de autoridad competente, no obstante lo cual obró de manera consciente y voluntaria en contra del respectivo mandato, adecuando por su proceder a las exigencias legales necesarias para concluir el carácter punible de su accionar. 8.
Atendido la precaria e insubsanable falta de rigurosidad de la demanda estudiada, la Sala debe insistir en que el recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en los diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. Cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencia de segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado REINALDO ANTONIO LÓPEZ GALLO con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de REINALDO ANTONIO LÓPEZ GALLO, respecto de la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena emitida en su contra como autor de los delitos de homicidio en grado de tentativa, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PRESIDENTE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta principal, folios 1-4, 5, 9, 10 y 11. � Ídem, folios 55-59, 60-66 y 68-80. � Ídem, folios 99-109, 113, 132 y 138-147. 1 PAGE 15 _1483154823.doc