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AP1547-2019(54543)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

SDS PAGE CASACIÓN 54543 RIGOBERTO ARIAS CASTRILLÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1547-2019 Radicación n.° 54543 Acta 101 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el Fiscal 93 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, contra el fallo absolutorio proferido en favor de RIGOBERTO ARIAS CASTRILLÓN.

HECHOS: La Fiscalía manifestó en la resolución acusatoria que desde el año 2005 comenzó a delinquir en Pereira (Barrios Nacederos, Matecaña y La Libertad) una organización criminal conocida como Los Rolos, disidencia de la banda delictiva Cordillera, dedicada al tráfico de estupefacientes, además de extorsiones a comerciantes y homicidios de miembros de agrupaciones rivales o de ciudadanos que contradecían sus propósitos ilegales.

La Fiscalía acusó a RIGOBERTO ARIAS CASTRILLÓN porque en su condición de jefe de Los Rolos, ordenó los homicidios de Aldibey Rada (28 de enero de 2008), José Alexander Rojas (26 de julio de 2008), Luis Alfonso Valencia (27 de diciembre de 2008) y José Villegas (19 de abril de 2009). El mismo procesado orquestó el atentado a Fabio Edison Gómez Torres, mediante dos sicarios que el 2 de agosto de 2009 ingresaron a la Fundación Caminemos Juntos –dedicada a la rehabilitación de indigentes drogadictos— y le dispararon con armas de fuego ilegales, pero la oportuna atención médica salvó su vida.

ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 11 de diciembre de 2013 en el Juzgado 27 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira, la Fiscalía imputó a RIGOBERTO ARIAS la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal en calidad de coautor.

En la misma oportunidad, a instancia de la Fiscalía le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. Presentado el escrito de acusación, la respectiva audiencia se realizó el 13 de mayo de 2014, en la cual la Fiscalía solo mantuvo la acusación por la tentativa de homicidio agravado y el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, realizada en el Juzgado 5 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira, despacho que una vez surtido el juicio oral profirió fallo el 9 de junio de 2017, absolviendo a ARIAS CASTRILLÓN. Impugnada tal providencia por la Fiscalía, fue confirmada por el Tribunal de Pereira a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 19 de octubre de 2018.

LA DEMANDA: Luego de referir en extenso la actuación procesal con algunas acotaciones personales, el recurrente formuló un cargo por violación directa de la ley derivada de exclusión evidente, “ por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, que dio lugar a falsos juicios de existencia por omisión y falsos raciocinios.

En la demostración de la censura adujo que el Tribunal consideró no acreditado que para el 2 de agosto de 2009, fecha del atentado a Fabio Édison Gómez, RIGOBERTO ARIAS fungiera como cabecilla de Los Rolos, “ desconociendo lo señalado en los criterios de valoración, sobre el conjunto probatorio, que necesariamente debe conducir a interpretar en este caso el citado procesado, debe responder en este caso bajo la figura de la coautoría material impropia en estructura organizada de poder, en los delitos por los cuales se solicitó sentencia condenatoria durante el juicio oral, que fueron única y exclusivamente homicidio tentado agravado, en concurso con porte de armas de fuego de defensa personal ”.

El Tribunal desconoció la “ pacífica jurisprudencia de la Corte ” sobre “ la coautoría impropia dentro de una estructura organizada de poder ”, concluyendo que la Fiscalía no cumplió con la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Medió una errada apreciación de las pruebas, las cuales fueron debidamente presentadas, sin ser desvirtuadas y excluían toda duda probatoria.

No se aplicó la sana crítica en su apreciación, de modo que se violó el artículo 29 de la Carta Política, máxime si los derechos de las víctimas no son inferiores a los del procesado. La valoración equivocada de las pruebas condujo a una solución errada del asunto, pues RIGOBERTO ARIAS debió ser condenado por la tentativa de homicidio perpetrada en Édison Gómez, así como por el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

A partir de lo anterior, el Fiscal impugnante solicitó a la Sala casar el fallo absolutorio para, en su lugar, condenar al acusado por los referidos punibles. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. Advierte la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al actor presentar “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”.

Para comenzar se observa que de manera impropia el impugnante denunció en forma sincrónica la violación directa de la ley (causal primera) y la ocurrencia de errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia por omisión y falso raciocinio, que corresponden a la violación indirecta (causal tercera). Con tal proceder, olvidó que la postulación de la causal señala al actor el sendero por el cual debe transitar en orden a formular el cargo y emprender la consecuente acreditación, como que no se aviene con la seriedad de este recurso extraordinario formular simultáneamente dos causales, sin precisar sus alcances y tanto menos sin desarrollar los dos reproches conforme a tal postulación, en manifiesto quebranto del principio de autonomía de las causales, según el cual, a cada una de ellas corresponde un ámbito de protección y un discurso que le es propio, sin que puedan ser mezclados.

En forma sintética puede manifestarse que en sede casacional le correspondía al Fiscal postular la violación directa de la ley, su vulneración indirecta, o el quebranto de derechos y garantías. La violación directa de la ley sustancial tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del expediente, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa del asunto en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una errada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o le atribuyen al precepto un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

Se trata de un error de los juzgadores sobre la normatividad, que ubica el debate en un escenario estrictamente jurídico, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. No se trata de un escenario informal para abrir cualquier debate orientado a que el actor se oponga, sin más, a los fundamentos jurídicos de las decisiones de instancia, sino de una oportunidad para denunciar y demostrar falencias sobre la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley sustancial.

La violación indirecta corresponde a una indebida apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios, que ocurre por errores de hecho, cuando pese a obrar en el proceso el medio probatorio no fue valorado (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y fue ponderado en la decisión (falso juicio de existencia por suposición); bien porque al considerarlo distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

Igualmente tiene lugar por errores de derecho, cuando se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciarlo lo asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o lo descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

La acreditación de cada uno de tales errores va aparejada de la demostración de su trascendencia en el marco del conjunto de pruebas obrante en la actuación, con suficiente entidad para señalar que el yerro en la apreciación del medio probatorio condujo a los falladores a la falta de aplicación o aplicación indebida de la ley sustancial. Cuando la finalidad es denunciar la violación de derechos o garantías, corresponde al censor señalar claramente la especie de incorrección sustantiva determinante de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.

También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado ( principio de trascendencia ), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Ninguno de los procederes mencionados fue emprendido por la Fiscalía, pues se limitó a señalar, sin demostración alguna, que el Tribunal erró al apreciar a las pruebas, pero no se detuvo a precisar de qué manera se produjo tal yerro, sobre cuál prueba recayó, qué trascendencia tuvo en la decisión absolutoria finalmente adoptada, o de qué manera otros medios de convicción le dan pábulo, entre otras posibilidades.

Además, pese a que aludió a unos falsos juicios de existencia por omisión, no identificó las pruebas válidamente obrantes en la actuación que fueron pretermitidas y tanto menos indicó su aporte demostrativo sobre la responsabilidad penal de RIGOBERTO ARIAS. Como también expresó que el Tribunal incurrió en falsos raciocinios, no atinó a precisar respecto de cuáles pruebas recayeron los yerros y tampoco estableció los principios lógicos, las leyes científicas o las máximas de la experiencia desatendidas, es decir, no procuró la demostración del reproche.

De otra parte, el casacionista manifestó que el acusado debe responder con base en la “ coautoría material impropia en estructura organizada de poder ”, expresión que no corresponde a las elaboraciones dogmáticas sobre el concurso de personas en el delito. En efecto, si a lo largo de la actuación y en el juicio refirió que ARIAS CASTRILLÓN era cabecilla de Los Rolos y en tal condición orquestó el atentado a Fabio Edison Gómez Torres, es claro que aludió a la figura del determinador, dado que en la coautoría material impropia hay división de trabajo en la realización de un comportamiento acordado respecto del cual todos quieren su comisión, figura sustancialmente diferente de la autoría mediata en aparatos organizados de poder, caracterizada por las cadenas de mando, la conformación de una estructura y la fungibilidad del ejecutor consciente, máxime si no adujo por qué la banda de Los Rolos corresponde a una estructura organizada de poder.

Como viene de verse, tal confusión conceptual contribuye a advertir que el cargo carece del señalamiento preciso y conciso de la causal invocada y de sus fundamentos, según lo exige el legislador en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Resta recordar sobre la ausencia de pruebas demostrativas de la responsabilidad del acusado, lo expuesto en el fallo de primer grado al señalar que correspondía a la Fiscalía acreditar: “ Si en la parte superior de la organización criminal de Los Rolos se encontraba RIGOBERTO ARIAS, quiénes conformaban el grupo intermedio compuesto por miembros dedicados a mantener el orden interno y labores de vigilancia y en el último escalafón demostrar qué integrantes estaban encargados de las funciones delictivas y logísticas.

Pero querer comprobar todo lo anterior y dejar configurada una estructura criminal con base en testimonios imprecisos de las víctimas, es ciertamente una pretensión inadmisible ”. A su vez, se expresó en la sentencia del Tribunal: “ De un análisis de las atestaciones rendidas por Fabio Édison Gómez Torres y Adrián Corrales Torres, se extrae que si bien es cierto los testigos señalaron al procesado RIGOBERTO ARIAS CASTRILLÓN como el máximo líder de la organización criminal conocida como Los Rolos y que en tal condición dio la orden para que asesinaran a Fabio Édison Gómez, de igual forma, de lo declarado por dichos testigos también se tiene que los señalamientos que en tal sentido ellos hicieron en contra del procesado no les constaba de manera directa o personal, en atención a que se enteraron de los mismos como consecuencia de la información que sobre ese tópico a ellos les suministraron otras personas ”.

Las señaladas falencias de la demanda imponen a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada.

Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscalía. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. CSJ SP, 9 may. 2018. Rad. 46263. � Cfr. CSJ SP, 25 jul. 2018. Rad. 50394. � Cfr. CSJ SP, 8 ago. 2007. Rad. 25974. 14